Asunción, 08 de Setiembre de 2004.-
SEÑORES
PRESENTE
De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./Nº 107 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nº XXXXXX de fecha XXXXXXXXXXXXXXX, que copiado textualmente dice:
"ASUNCIÓN, 08 DE SETIEMBRE DE 2004. - SEÑOR VICEMINISTRO: En el presente expediente Nº XXXXXX de fecha XXXXXXXXXXXXX, "XXXXXXXXXXX en su carácter de Director de la firma "XXXXXXXXXXXX." con inscripción en el RUC N° XXXXXXXXXXXX presenta recurso de reconsideración en contra de la S.S.E.T. /C.C. Nº 85 de fecha 28 de julio de 2004, recepcionado el 29 de julio del corriente, en base a los siguientes fundamentos: 1. Hechos: En fecha 31 de diciembre de 2003 la Sociedad ha presentado una consulta vinculante fundada, a través de la que sostuvo que la pérdida de G. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, originadas por fraudes(sustracciones de fondos) acaecidos entre los años de 1996 a 1999, deben ser considerados como gastos deducibles del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2003. Entre los fundamentos se mencionan: Se contrató los servicios de una auditoria externa que constató el fraude ocurrido en los años 1996 a 1999, procediendo a cuantificar la pérdida que asciende a G. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. El fraude ocurrido ha sido producto de sustracciones de fondos que han sido sistemáticamente ocultadas por medio de registros contables inexistentes o adulterados, alteración de datos, producción de documentos no auténticos y otra formas que pudieran considerarse como hechos antijurídicos. En fecha 20 de noviembre de 2003 se procedió a formular la denuncia por hechos punibles contra el patrimonio y los bienes de las personas y contra las relaciones jurídicas ante la Fiscalía de Delitos Económicos. La situación ocurrida ha quedado reflejada en actas de directorio, acta general ordinaria de accionistas y en los informes de los auditores externos independientes. La consideración de la perdida ocurrida como gasto del ejercicio fiscal 2003 se sustentan tanto en la Ley Nº 125/91 como en las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs). Se adjuntan a la consulta vinculante efectuada una serie de documentos que respaldan adecuadamente la pérdida que asciende a G. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Dichos documentos son: Denuncia realizada ante la Fiscalía de Delitos Económicos; Acta de Directorio Nº XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; Informes de los auditores independientes. A través de la S.S.E.T. /C.C. Nº 85 de fecha 28 de julio de 2004, la Administración Tributaria rechaza la pretensión planteada por "XXXXXXXXXXX .", efectuando las siguientes aseveraciones: Las pérdidas denunciadas por la Sociedad constituyen gastos deducibles, debido a que reúnen las condiciones exigidas por la Ley 125/91 (artículo 8°, inciso h) y la reglamentación pertinente (artículo 21° del Decreto Nº 14002/92). Dicha pérdida se halla adecuadamente documentada y la misma fue denunciada a la autoridad correspondiente (Fiscalía de Delitos Económicos). El impuesto a la renta es un tributo de carácter anual, según se desprenden del Art. 6° de la Ley Nº 125/91, que se configura por el sistema de lo devengado. Es decir que, el método de imputación tanto de las rentas como de los gastos es de lo devengado en el ejercicio fiscal. Admitir la pretensión de "XXXXXXXXXXX ." afectará la liquidación del impuesto a la renta del año 2003, en perjuicio del fisco, violando lo dispuesto en el mencionado artículo 6° y dando preeminencia a las NICs. Las NICs son normas de carácter eminentemente técnicas que- al no ser aprobadas por el Congreso Nacional - no pueden prevalecer sobre las normas previstas en la Ley Nº 125/91. Por último, corresponde rechazar la pretensión de la Sociedad y en consecuencia reclamar el ingreso de las diferencias del impuesto a la renta liquidado correspondiente al ejercicio fiscal 2003. 2. Normativa vigente: Disposiciones de carácter fiscal. De manera a centrarnos específicamente en la cuestión planteada se transcriben los artículos 8° y 6° de la Ley 125/91 y el artículo 21° del Decreto Nº 14.002/92, a saber: El inciso h) del citado artículo 8°, señala: "asimismo se admitirá deducir: "Pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnizaciones o seguros". El artículo 6°, expresa "Nacimiento de la obligación tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil. "La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico. "El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal". El artículo 21° del decreto, dispone: "DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS. Se admitirán las pérdidas originadas por los delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la denuncia ante las autoridades correspondientes y otros elementos probatorios de los cuales a juicio de la Administración quede demostrada la efectividad de las mismas". Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) Por considerarla de suma importancia para la determinación objetiva de la situación planteada, se procede a citar algunos numerales correspondientes al marco conceptual como así también los numerales 6 y 31 de la NIC 8, "Utilidad o Pérdida Neta por el periodo, Errores Fundamentales y Cambios en Políticas Contables". 22. (Base de acumulación o devengo) "Con el fin de cumplir sus objetivos, los estados financieros se preparan sobre la base de acumulación o del devengo contable. Según esta base, los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren.". 79 "Son pérdidas otras partidas que, cumpliendo la definición de gastos, pueden o no surgir de las actividades ordinarias de la empresa. Las perdidas representan decrementos en los beneficios económicos y, como tales, no son diferentes en su naturaleza de cualquier otro gasto.". 94(Reconocimiento de gastos) "Se reconoce un gasto en el estado de resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos, y además el gasto puede medirse con fiabilidad.". Por su parte, los numerales 6 y 31 de la NIC 8, expresan: 6. (Definiciones) "Partidas extraordinarias son ingresos o gastos que surgen por suceso o transacciones que son claramente distintas de las actividades ordinarias de la empresa, y por tanto no se espera que se repitan frecuente o regularmente". "Errores fundamentales los que, habiendo sido descubiertos en el período corriente, resultan de una importancia tal que hacen que los estados financieros de uno o más períodos anteriores no puedan ser considerados fidedignos tal como fueron emitidos en su momento". 31. (Errores fundamentales) "Eventualmente, pueden descubrirse en el periodo corriente, errores fundamentales cometidos al preparar los estrados financieros de uno o más períodos anteriores. Tales errores pueden ser productos de errores aritméticos, errores al aplicar las políticas contables, problemas de interpretación de los hechos, FRAUDES o negligencias. La corrección del resultado de esos errores se incluirá, normalmente, EN LA DETERMINACIÓN DEL RESULTADO DEL PERIODO CORRIENTE". Constitución Nacional (C.N.) A continuación se transcriben algunos artículos de la C.N.. que se refieren al aspecto tributario: Artículo 179°: "DE LA CREACIÓN DE TRIBUTOS. "Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la Ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. "Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario". Artículo 180°: "DE LA DOBLE IMPOSICION "No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad". Artículo 181°: "DE LA IGUALDAD DE TRIBUTO. "La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país". 3. Análisis y comentarios Considerando lo expuesto en los puntos anteriores, surgen con meridiana claridad cuanto sigue: a) En general la reglamentación vigente en materia fiscal hace alusión a la deducibilidad de los delitos cometidos por terceros, siempre y cuando dichos hechos estén debidamente respaldados y sea factible comprobar la efectividad de lo ocurrido. En este sentido, la Sociedad ha cumplido acabadamente con la citada reglamentación, puesto que no solamente realizó las denuncias pertinentes, registró la pérdida y evidenció la situación en actas de directorio y acta de asamblea sino que inclusive se contrató los servicios de una auditoria independiente que pudo constatar el daño patrimonial del que fue objeto la Empresa. En otros términos, queda suficientemente demostrada a la existencia de la pérdida de G. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todos los recaudos exigidos por la Ley Nº 125/91 y las reglamentaciones respectivas. b) la propia resolución S.S.E.T./C.C. Nº 85° menciona expresamente que las perdidas denunciadas por "XXXXXXXXXXX ." constituyen gastos deducibles por reunir las condiciones exigidas tanto por la Ley como por la reglamentación. Esta afirmación parcial- por parte de la Administración Tributaria- precisamente coincide con el criterio sustentado por la Sociedad en la consulta vinculante formulada en su oportunidad. c) La Administración Tributaria hasta reconoce que el tratamiento contable dado a la pérdida - desde el punto de vista de las normas mercantiles (NICs) - es correcto, aunque aclara que desde el punto de vista impositivo el método de imputación de los ingresos y de los gastos es el de lo devengado en el ejercicio fiscal. En este sentido, la citada Administración sostiene que no es posible dar preeminencia a una norma de carácter eminentemente técnica como son las NICs en perjuicio a lo establecido en el artículo 6° de la Ley Nº 125/91. Como puede apreciarse, la Administración Tributaria entiende que la Sociedad no ha cumplido con el principio de lo devengado establecido en el artículo 6° aludido, razón por la que ha denegado inicialmente la pretensión de considerar como gasto deducible la pérdida del que fuera objeto en el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2003. Sin embargo, es nuestro parecer que la Empresa ha cumplido adecuadamente con las disposiciones contenidas en la Ley 125/91, inclusive con dicho principio, aseveración que se sustenta en los siguientes argumentos: El artículo 8°, inciso h) de la Ley tributaria claramente dispone que se admitirán deducir (o sea son gastos deducibles) las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros. Por su parte, el Artículo 21° del Decreto Nº 14.002/92 establece DOS UNICAS CONDICIONES para que dicha pérdida sea deducible, a saber: Que se haya realizado la denuncia ante la autoridad pertinente. Que exista elementos probatorios que demuestren que efectivamente ha ocurrido el delito denunciado. La Sociedad ha cumplido con ambas condiciones, puesto que efectuó la denuncia ante la Fiscalía de Delitos Económicos, contrató los servicios de auditores externos independientes que procedieron a constatar el fraude ocurrido y cuantificarla, se contabilizó la pérdida, se evidenció en actas de directorio y en el acta de asamblea general ordinaria de accionistas. El cumplimiento de ambas condiciones - se reitera - ya fue reconocido por la Administración Tributaria, según consta en el dictamen S.S.E.T. /C.C. N° 85. El hecho de que la reglamentación indicada en el ítem anterior establezca dos únicas condiciones para que la pérdida originada por un delito que no tiene la cobertura de una póliza de seguro sea deducible del impuesto a la renta resulta lógico, coherente y consistente. En efecto, dicha reglamentación no menciona que el ilícito deba necesariamente producirse dentro del ejercicio fiscal, puesto que generalmente los delitos de fraudes - que son difíciles de detectar cuando están involucradas personas claves y de confianza dentro de la estructura de una empresa, como ocurrió en el caso de "XXXXXXXXXXX." - son observados normalmente mucho después de que se hayan producido. Obviamente, la pérdida que provenga de un fraude debe ser contabilizada recién en el momento que se tiene conocimiento del hecho, situación contemplada implícitamente en el artículo 21° del Decreto Nº 14.002/92, pues dicho artículo establece - se insiste solamente dos condiciones para admitir la pérdida derivada del delito como gasto deducible dentro de un ejercicio fiscal. El citado artículo de ninguna forma dispone una tercera condición que pueda referirse a que la pérdida deducible proviene del delito sea aquella que se genera única y exclusivamente dentro del ejercicio fiscal aludido. Con respecto al principio de lo devengado consagrado en el artículo 6° de la Ley Nº 125/91, entendemos que no contradice lo expresado precedentemente. Por el contrario, sustenta y complementa nuestro criterio, puesto que el citado artículo al establecer que: "El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal" está pretendiendo asegurar que los gastos (se incluyen también las pérdidas) para que sean deducibles del impuesto a la renta DEBEN SER AQUELLOS QUE CORRESPONDAN SER CONTABILIZADOS DENTRO DEL EJERCICIO FISCAL. Entonces, cabe preguntarse si a pérdida de G XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que tuvo "XXXXXXXXXXX ." con motivo al fraude del que fue objeto debió o no ser contabilizado en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003?. Entendemos que la respuesta resulta obvia; es correcta que dicha pérdida sea contabilizada en el 2003, puesto que fue el año en que se tuvo conocimiento de su existencia. Admitir lo contrario, no sería sensato ni razonable, debido a que mal se podría registrar pérdida alguna cuando no se tiene conocimiento de la misma. Es consabido que las pérdidas deben ser reconocidas con cargo a resultado del ejercicio cuando se conocen, mientras que las ganancias cuando se realizan. El fraude del que fue objeto "XXXXXXXXXXX ." fue detectado en el año 2003, por lo que obviamente recién se tuvo conocimiento del hecho en el citado año. En consecuencia, entendemos que los efectos de las transacciones (en este caso el fraude) se deben reconocer cuando se tiene conocimiento efectivo de las mismas, situación ocurrida en el ejercicio fiscal 2003, razón por la que corresponde su registración contable en dicho ejercicio, sin lugar a dudas. La afirmación de que el impuesto a la renta sea un tributo de carácter anual está implicando que para su liquidación deberá ser considerada todas las transacciones realizadas y hechos conocidos dentro de un determinado ejercicio fiscal (2003 en el caso planteado), situación que también fue cumplida por la Sociedad. d) De la resolución administrativa emitida es posible colegir que la Administración Tributaria sostiene LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO en el caso que se admita la postura sustentada por "XXXXXXXXXXX .". Demás está decir que en los ejercicios (1996 a 1999) en que se perpetraron las sustracciones de fondos, la utilidad fiscal fue mayor al que hubiese correspondido de detectarse anualmente la pérdida ocurrida, ingresándose - consecuentemente - un impuesto a la renta superior en dichos años. De ninguna manera es posible sustentar válida y objetivamente el supuesto perjuicio. Todo lo contrario, ES LA SOCIEDAD LA UNICA PERJUDICADA EN TODO SENTIDO, puesto que: No solamente fue objeto de una pérdida patrimonial importante, sino que inclusive ha ingresado un mayor impuesto a la renta en dichos años. El hecho de que la pérdida pueda ser considerada como gasto deducible del ejercicio fiscal 2003, es un reconocimiento de justo y mínimo derecho que debería ser garantizado a todo contribuyente que cumple con sus obligaciones impositivas. En el caso que la Administración Tributaria admita la deducibilidad de la pérdida contabilizada - cuyo monto asciende a G. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX - implicaría un "reconociendo" de tan solo G. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (equivalente actualmente a USS XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al tipo de cambio de G. 5.900 por dólar) a favor de la Sociedad. La mencionada suma resulta muy inferior al impuesto ingresado en los años afectados, cuyo monto total supera los USS XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Igualmente, de aplicarse el índice de inflación publicado por el BCP, desde 1996 hasta el año 2003, la Empresa sufrió un perjuicio económico importante como consecuencia de la desvalorización que conlleva dicha inflación, que en promedio supera el 50%. Como puede apreciarse, el perjuicio que tuvo la Sociedad no solamente se limita a dos factores (pérdida del capital e ingreso del impuesto a la renta muy superior al que hubiera correspondido), sino también a la obvia desvalorización de los recursos financieros que conlleva el transcurso del tiempo. Por consiguiente, no es posible sustentar válidamente que la Administración Tributaria se vería perjudicada en el caso que sea aceptada la deducibilidad de la pérdida del que fue objeto "XXXXXXXXXXX .", teniendo en cuenta que la mencionada institución ha recaudado un impuesto muy superior al que hubiera correspondido de haberse conocido el fraude dentro de cada ejercicio. Muy por el contrario, no admitir la deducibilidad de la pérdida implicará un mayor y grave perjuicio para la Sociedad, lo que desde todo punto de vista no resultará lógico, coherente ni consistente, y mucho menos justo. e) La Ley Nº 125/91 contiene un conjunto armónico de normas que no se contradicen sino que se complementan en los casos que corresponden. Las mencionadas normas, a su vez, se encuentran reglamentadas por decretos emanados del Poder Ejecutivo y por resoluciones que emanan de la propia Administración Tributaria. En este sentido, el artículo 8°, inciso h) de la ley tributaria con claridad absoluta dispone que constituyen gastos deducibles las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes patrimoniales de una empresa, en cuanto no estuvieran cubiertas por indemnizaciones o seguros. Este artículo se halla reglamentado específicamente por el artículo 21° del Decreto Nº 14.002/92 que también establece la deducibilidad de dichas pérdidas, siempre que se cumpla con las dos condiciones que ya fueran mencionadas y desarrolladas en el inciso c) precedente. Por tanto, partiendo de esta premisa básica y general también es posible sustentar válidamente que la pérdida registrada por la Sociedad en el año 2003constituye gasto deducible del impuesto a la renta. F) en el negado caso que, la Administración Tributaria no reconozca los fundamentos esgrimidos por "XXXXXXXXX.", por supuesta falta de precisión y suficiente claridad en las disposiciones fiscales pertinentes, será de aplicación el artículo 248° de la Ley 125/91, que dispone: "Interpretación analógica. En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares sobre cada tributo, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, EN CASO DE DUDA SE ESTARÁ A LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE". Dicho artículo consagra el principio tributario siguiente: "IN DUBIO CONTRA FISCUM". Al respecto, en estricto orden, al no poder ser de aplicación supletoriamente ninguna de las normas mencionadas al caso concreto, corresponderá igualmente el beneficio de la duda a favor del contribuyente. En otros términos, también de existir algún sesgo de duda con respecto al tema planteado, igualmente deberá reconocerse como válida la postura adoptada por la Sociedad. g) Finalmente, el daño patrimonial sufrido por la Sociedad (G.XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) debe ser deducible del impuesto a la renta en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003, por cumplir a cabalidad con las disposiciones impositivas vigentes contenidas en la Ley Nº 125/91 y la reglamentación aplicable al caso concreto. 4. Petitorio: En mérito a lo expuesto precedentemente, se peticiona: Dar por presentado en tiempo y forma el presente recurso de reconsideración. Desestimar la S.S.E.T. /C.C. Nº 85 de fecha 28 de julio de 2004. Confirmar el criterio sustentado en el presente recurso de reconsideración, por ajustarse plenamente a derecho, en el sentido de que la pérdida de G. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contabilizada por "XXXXXXXXXXXXXXX" en el ejercicio fiscal 2003 sea considerada como gasto deducible del impuesto a la renta".
RESPUESTA
El recurso de reconsideración es un derecho del contribuyente para solicitar a la autoridad que dictó el acto administrativo para que por vía de revisión derogue o modifique el contenido del referido acto, siempre que tuviere algún vicio de forma o de fondo, para cuyo menester debe estar debidamente fundamentado.
Desde el punto de vista formal, es dable señalar que en todo recurso intervienen dos sujetos: la Administración Pública, que decide o resuelve el recurso, y el particular - administrados, se exige el requisito de ser parte interesada. También se requiere la legitimación activa, porque titulariza un derecho subjetivo o interés legítimo lesionado o afectado por el acto administrativo contra el cual se recurre. En suma, si el particular esta legitimado puede la Administración examinar la cuestión de fondo. (Roberto Dromi, Der. Administrativo). Consecuentemente, se cumple con los requisitos antes señalados por parte del recurrente, demostrando su legitimación activa, haciendo viable la revisión de la resolución recurrida.
Respecto al caso planteado es importante señalar, que la firma recurrente realiza una relación imprecisa y confusa de las dos normativas en las que intenta justificar su posición frente el hecho en cuestión, la misma referencia varios artículos de la Constitución Nacional, que no tienen relación con el tema en discusión y que nada aportan a la cuestión planteada.
En lo que respecta a las Normas Internacionales de Contabilidad, estos en algunos casos se contraponen a la propia posición que intenta defender, en el sentido de que cuando dice: "los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando OCURREN", y está claro que los hechos ocurrieron en los años 1996 al 1999 y no en el 2003, en el que imputa como cuenta de resultados del período, de manera que la argumentación esgrimida por la recurrente implícitamente reconoce la posición de la Administración Tributaria.
En varios casos las referencias son marcadamente parciales e incompletas, no completa el item de "reconocimiento de gastos" y "olvida" el tratamiento punto de referencia de la NIC 8, donde establece claramente que el reconocimiento de pérdidas de ejercicios anteriores debe imputarse como un ajuste a la cuenta "Resultados de Ejercicios Anteriores" y no al "Resultado del Ejercicio Corriente" como pretende el recurrente.
No debe perderse de vista que no se encuentra en discusión el reconocimiento de las perdidas sufridas, sino el período en el que estas deben reconocerse. Asimismo es importante resaltar que no menciona con claridad el artículo 7º de la Ley 125/91, antecedente y referente ineludible del artículo 8º de la citada Ley, el que dispone la necesaria correlación de ingresos y gastos que debe existir para determinar la renta neta imponible. A tal efecto se menciona en letra cursiva lo que las NIC disponen al respecto.
"Un gasto se reconoce en el estado de resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos, y además el gasto puede medirse con fiabilidad. En definitiva, esto significa que tal reconocimiento del gasto ocurre simultáneamente con el reconocimiento de incrementos en las obligaciones o decrementos en los activos (por ejemplo, la acumulación o el devengo de salarios, o bien la depreciación del equipo).
Los gastos se reconocen en el estado de resultados sobre la base de una asociación directa entre los costos incurridos y la obtención de partidas específicas de ingresos. Este proceso, al que se denomina comúnmente correlación de gastos con ingresos, implica el reconocimiento simultáneo o combinado de unos y otros, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones u otros sucesos. Por ejemplo, los diversos componentes del gasto que constituyen el costo de las mercancías vendidas se reconocen al mismo tiempo que el ingreso derivado de la venta de los bienes. No obstante, la aplicación del proceso de correlación, bajo este Marco Conceptual, no permite el reconocimiento de partidas, en el balance general, que no cumplan la definición de activo o de pasivo".
Al referirse que "es consabido que las pérdidas deben ser reconocidas con cargo al resultado del ejercicio cuando se conocen, mientras que las ganancias cuando se realizan" - más arriba mencionaba que las pérdidas deben ser reconocidas cuando OCURREN - es una referencia que no encuentra sustento en la doctrina contable.
Por otra parte, la recurrente manifiesta la existencia de duda en la interpretación del derecho y por tanto la pretendida aplicación de las reglas de interpretación prevista en el artículo 248º de la Ley 125/91, que consagra que en caso de duda se estará a la interpretación más favorable al contribuyente, no procediendo dicha pretensión considerando que no existe duda sobre la aplicación del derecho.
Como se ha expuesto en la contestación a la solicitud, técnica y jurídicamente no se discute que en su oportunidad correspondía la deducción de las pérdidas peticionadas, el cuestionamiento por parte de la administración para rechazar la petición no radica en eso, sino en la extemporaneidad de la misma provocada por la caducidad emanada de la Ley.
La Administración, no puede acceder a la solicitud planteada por la sencilla razón que esa posibilidad le esta vedada por la Ley, ya que la misma no posee la facultad para renacer derecho perimido por efecto del tiempo.
La Ley Nº 125/91 en su artículo 209º, dispone que la determinación es el acto administrativo, que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, es decir la determinación tiene el efecto de declarar la existencia de una obligación ya configurada en el momento en que ellos fueron devengados, y de ese modo no es posible admitir que una perdida generada sea cual fuere la circunstancia en el año 1996, pueda tener efecto eficiente en el ejercicio 2003, pues de este modo se estaría adoptando el efecto constitutivo de la determinación principio no reconocido por la Ley Nº 125/91.
La Ley tributaria adopta el principio de la iniciativa privada, en virtud del cual el contribuyente, tiene la potestad de modificar su situación impositiva dentro del tiempo y las reglas permitidas por la Ley. En virtud de este principio el contribuyente asume el papel activo en el acto de determinación tributaria, es decir tiene la autorización legal y el tiempo para corregir cualquier defecto contable o impositivo que experimente, sin embargo como se puede notar nunca lo hizo, la determinación siempre estuvo a cargo del contribuyente.
La estabilidad jurídica es otro factor a tener en cuenta, que aquí vale la pena tratar, como tal este principio no sólo beneficia al administrado sino también al órgano de aplicación, no puede sumirse a la Administración a una suerte de incertidumbre, por eso se crea las reglas legales a las cuales son sometidos los actos administrativos, para que estos tengan hasta cierto tiempo una estabilidad relativa, y transcurrido el tiempo de prescripción fijada por la Ley pueda adquirir una estabilidad absoluta sin que a partir del cual bajo ninguna circunstancia dicho acto pueda sufrir variación alguna.
Por tanto, en virtud a lo expuesto precedentemente, este Consejo Consultivo se ratifica en los términos de la Nota SSET/CC Nº 85 de fecha 28 de julio de 2004 y sugiere denegar la solicitud de reconsideración planteado. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo".
"ASUNCIÓN, 08 DE SETIEMBRE DE 2004.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN".
Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo
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