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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 62/05

“CARDOZO VÁZQUEZ, JUAN ANTONIO Y OTRAS C/ JARA RUIZ DÍAZ, AGAPITO R. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días seis del mes de julio del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, Eusebio Melgarejo Coronel, Raúl Gómez Frutos y Basilicio D. García Ayala, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “CARDOZO VÁZQUEZ, JUAN ANTONIO Y OTRAS C/ JARA RUIZ DÍAZ, AGAPITO R. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, cuarta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia recurrida?
En caso contrario, ¿es ella justa?

Practicado el sorteo de Ley, dio el siguiente resultado: Melgarejo Coronel, Gómez Frutos y García Ayala.

A la primera cuestión planteada el Dr. Melgarejo Coronel dijo: En el caso de autos el Abogado C. A. G. y el abogado G. S. R. ha desistido expresamente del recurso de nulidad, y no constatándose en la tramitación de juicio falencias de orden procesal que pueden justificar una declaración oficiosa de nulidad, corresponde tenerlos por desistidos a ambos apelantes.

En cuanto a tercer recurrente Abogado L. H. A. no ha presentado su escrito de Expresión de Agravios dentro del plazo de Ley, por lo que este Tribunal resolvió Declarar Desiertos los recursos interpuestos por lo mismo por el Auto Interlocutorio N° 875 de fecha 30 de diciembre de 2003, contra la sentencia recurrida Voto en consecuencia por la negativa de la primera cuestión. Es mi voto. Conste.

A sus turnos, los Miembros Gómez Frutos y García Ayala manifestaron adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada El Dr. Melgarejo Coronel Prosiguió Diciendo: por la Sentencia recurrida S.D. N° 497 de fecha 03 de setiembre de 2003, la Juez Inferior resolvió: No hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el señor José Benítez, conforme a los términos del exordio de la presente resolución.- Hacer lugar, con costas a la presente demanda promovida por Juan Antonio Cardozo Vázquez y Bacila Vázquez de Cardozo contra Agapito Ricardo Jara Ruiz Díaz, José Benítez, Empresa de Transporte Chóferes de Chaco y Empresa de Seguros Nanawa S.A., y en consecuencia condenar a los demandados a abonar a los actores la suma de Guaraníes Ciento Veinte Millones (Gs. 120.000.000) en los conceptos indicados en el considerando de la presente resolución, en el perentorio plazo de 10 días de haber quedado firma y ejecutoriada la presente sentencia. –Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Expresa agravios el Abogado C. A. G. R., en representación del señor José María Benítez Ortiz, en su escrito obrante a fs. 109/110 manifestando entre otras cosas "que su parte se siente agraviada por el dictamiento de la S.D.N° 497 de fecha 03 de setiembre de 2003, "ya que las pruebas presentadas ningunas de ellas son suficientes para desvirtuar la calidad de responsable del demandado, tomando en cuenta los elementos mencionados y a que no tendría sentido que sea beneficiario de la póliza si nada tiene que ve con el ómnibus, por lo que corresponde en consecuencia, rechazar la excepción de falta acción por improcedente".

Continúa manifestando el mismo su expresión de agravios y transcribe lo previsto por el Art. 1836 del C.C., como así también menciona al Dr. Miguel Ángel Pangrazio en su libro Código Civil Paraguayo, Comentado, pág. 732 a fin demostrar al Tribunal que la parte demandada no tuvo culpa alguna en el accidente en el cual perdiera la vida el joven Francisco Cardozo Vázquez, como así también su acompañante Walter Rubén Mazacote.

Sigue el escrito de fundamentación diciendo "que en autos la víctima Sr. Francisco Cardozo Vázquez por su propia culpa sufrió el daño, y por lo tanto el como sus familiares nada pueden reclamar. El hecho en sí y la forma en que ocurrió y que se traduce del Parte Policial, que no fue redargüido de falso en el juicio, hace plena fe en juicio.

Asimismo el apelante Coronado Alberto González Rojas al culminar su escrito de memorial solicita "que el Excmo. Tribunal haciendo Justicia debe revocar la S.D. N° 497 de fecha 3 de setiembre de 2003, haciendo lugar a la excepción planteada por mi parte y como asimismo rechazar la presente demanda por los extremos alegados, con costas, reiterando que el Tribunal traiga a la vista el expediente caratulado: "Agapito Ricardo Ruiz Díaz s/ Homicidio Culposo, solicitando para dicho efectos se libre el correspondiente oficio.

Que el abogado L. H. A., también apelante en autos no ha presentado su escrito de fundamentación por lo que este tribunal por A.I. N° 875 de fecha 30 de setiembre del 2003, declaro desierto los recursos interpuestos por el mismo.

El segundo apelante en autos Abogado G. T. S. R., quien representa a la Empresa de Transporte Choferes del Chaco S.R.L., fundamenta su apelación en el escrito de fs. 119/23 de autos manifestando "que por expresas instrucciones de su instituyente viene a solicitar la revocatoria de la resolución recurrida basado en las consideraciones que expone a continuación": "Se subvirtió el orden de apreciación imperante en materia probatoria. En puridad existe orfandad absoluta en materia de pruebas y el principio Actor incumbit onus probandi se convirtió en tabla raza para el A quo. Esta ausencia se hechos probados se extiende no solamente a la falta de acreditación de los requisitos mínimos para el progreso de la presente demanda como ser la meritación de alguna culpabilidad tala del agente imputado, a la justificación mínima del monto pretendido, sino lo que es peor existe en sede penal una sentencia de sobreseimiento definitivo del chofer Agapito Ricardo Jara Ruiz Díaz en relación el suceso que motiva la causa, lo cual le exonera de toda responsabilidad y esta circunstancia jamás fue considerado para el injusto fallo".

Continúa manifestando el profesional Sánchez Rojas "El Art. 1834 del Código Civil es inaplicable al caso de autos, pues si bien en principio regla la presunción de las culpas iguales; en el devenir del proceso la culpabilidad de la propia víctima aparece en forma indubitable. El A.I. N° 696 de fecha 23 de agosto de 2001, es suficiente para rebatir cualquier duda respecto a la inocencia del chofer de mi mandante. También la A quo condenó a mi mandante la suma de Gs. 80.000.000.-en concepto de indemnización y lucro cesante, no existiendo presupuestos fácticos para ello, pues el accidente se produjo lamentablemente como consecuencia de un acto imprevisto de los demandantes en autos.

"Que analizados los actos el tribunal puede inferir que el A quo de Primera Instancia procedió Tácitamente a calificar la conducta del Sr. Agapito Ruiz Díaz como ilícita cuando de las constancias de autos surge totalmente lo contrario. En su incongruente resolución no existe ningún fundamento jurídico por el cual se puede imputar responsabilidad o culpa al chofer a mi mandante! (sic. Fojas 122).

Culmina su escrito mencionando que para el dictamiento de la sentencia definitiva el Inferior cercenó la norma impuesta por el Art. 15 inc. b y c y también el art. 69 del Código Procesal Civil, que obliga dictar resolución conforme al merito de la causa (prueba). El Actor debió cumplir con la carga de la prueba y tampoco lo hizo, y hasta se demando a un tercero José Benítez que nada tenia que ver con el accidente, violándose el principio del onus probandi, por lo que la sentencia resulta igualmente nula sigue diciendo el apelante por haberse violado las normas esenciales del debido proceso como se explico precedentemente, por lo que solicita se declare la nulidad de la Sentencia recurrida si así cupiere, o en su caso Revocar. Conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, con expresa condena en costas.

Teniendo en cuenta las posiciones opuestas asumidas por las partes litigantes, las presentaciones efectuadas por cada una de ellas, referidas precedentemente, corresponde a este Tribunal analizar las constancias de autos a los efectos de determinar si la resolución recurrida se halla ajustada a derecho.

Inicio dicha tarea remitiéndome a los documentos agregados a estos autos que demuestran sin ninguna duda que se produjo el accidente de tránsito en el lugar y fecha de mencionados, en el que perdió la vida el señor Francisco Vázquez Cardozo, hijo de los actores de la presente demanda.

Sin embargo cabe mencionar que existe una orfandad manifiesta en la producción de pruebas por las partes litigantes en el presente juicio observándose fs. 68 vlto de autos, donde consta el informe de la Actuaría interviniente, las pruebas ofrecidas y diligenciadas por ambas partes por lo que nos remitidos a las mismas, y las mencionadas por la Juez de grado inferior en el momento de dictar la sentencia que hoy viene a estudio a este Tribunal.

Que del análisis de las constancias de autos surge la existencia del hecho accidental en el que resultará víctima el señor Francisco Vázquez Cardozo, como así también existe elementos probatorios presentados donde consta la culpabilidad de la Empresa de Transporte Chóferes del Chaco Línea 20.

Además cabe mencionar que nuestro Tribunales de Justicia vienen sosteniendo invariablemente jurisprudencias en que en la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, cuyos resultados es el fallecimiento de una persona en el accidente de tránsito, el Juez sentenciante tiene amplia facultad para determinar en cada caso, la importancia del daño y en consecuencia, el monto de la indemnización. En autos consta el certificado de defunción del Señor Francisco Vázquez Cardozo, como así también la edad del mismo, la condición social, y las circunstancias del accidente (ver Revista La Ley. 1984, pág. 104 numeral 5).

Asimismo el Código Civil en su artículo 1833 contempla que "El que comete un acto ilícito queda obligada a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnizar en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.

También el Art. 1835 dice "Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte. Únicamente tendrán acción los herederos forzosos".

Con relación al co-demandado señor Agapito Ricardo Jara Ruiz Díaz no puede prosperar esta demanda en razón de que el mismo fue sobreseído Definitivamente por el A.I. N° 686 de fecha 23 de agosto de 2001, dictado por el Señor Juez Penal de Garantías de San Lorenzo, según copia autenticada que este tribunal como medida de mejor proveer solicito traer a la vista, y que se halla agregada a fs. 127 de autos, ya que en dicha resolución judicial se manifiesta que el señor Francisco Cardozo Vázquez, hijo fallecido de los actores, arrojo, prueba positiva en el acostest que se le realizara con una graduación alcohólica de 0.81 por ciento, cuando el límite toxicológico, es de sólo 0.5 por ciento de alcohol en la sangre mientras que el 0.8 por ciento ya se considera dentro de la fase ebriosa de intoxicación, y al ser sobreseimiento libre o absolución del encausado tampoco se podrá alegar en el juicio civil la Existencia del Hecho principal sobre el cual hubiere recaído el sobreseimiento a la absolución, si la sentencia hubiere declarado su inexistencia", lo que equivale a firmar que en nuestro sistema civil y comercial la causa criminal tiene una influencia fundamental en la acción civil, teniendo la autoridad de cosa juzgada en lo civil, por concurrir las tres condiciones de identidad de parte, identidad de objeto, e identidad de causa, no pudiendo por su decisión volver a estudiarse en sede civil la prueba de los hechos que constituyen o no delito, y en este caso al probarse la existencia de intoxicación alcohólica en uno de los intervinientes en el accidente de tránsito, le saca todo sustento a al posible existencia de la culpa por parte de dicha persona, relevándose de la posibilidad en caso de daño o menoscabo material o moral.

En el caso de los otros demandados como ser el supuesto propietario del ómnibus Sr. José Benítez, y la Empresa Aseguradora Seguros Nanawa S.A. tampoco son responsables por el hecho ajeno, ya que caen dentro de la excepción prevista en el Art. 1842 del Código Civil que establece "el Principal quedará exento de responsabilidad si no prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito", constatando a fojas 25 de Autos que la póliza se expidió a favor de la Empresa Defensores del Chaco S.A. y/o José M. Benítez, y no a favor de la Empresa Chóferes del Chaco S.R.L. (Línea N° 20), que es la propietaria del ómnibus con Chapa N° 527-153, Marca Mercedes Benz 1318/51, involucrado en el accidente, y que en una persona jurídica diferente a la beneficiaria de la póliza juntamente con el Sr. José Benítez.

Ahora, en cuanto a la codemandada. "Chóferes del Chaco S.R.L." creo que es responsable por su responsabilidad objetiva, llamada también responsabilidad por riesgo, es decir es conjuntamente con el fallecido, hijo de los actores Responsables por lo daños causados por efecto del uso de cosas que extrañan un riesgo y que pueden causar daño sin que haya culpa o negligencia, teniendo mas importancia indemnizar a los perjudicados que buscar culpables de los daños producidos.

Creo firmemente que aun con la orfandad de pruebas y la pobre actividad profesional de los Abogados que representaron a los actores que ni siquiera probaron la propiedad del vehículo manejado por el Sr. Francisco Cardozo Vázquez, y si el mismo estaba o no habilitado a circular por ser legal, debe condenarse a la Empresa por su Responsabilidad Objetiva haciéndole compartir la indemnización de los daños, en su 50% por culpa concurrente objetiva con el Chofer y supuesto propietario del vehículo Peugeot Chapa K-436852-J, debiendo fijarse prudencialmente una suma teniendo en consideración las circunstancias y en particular el perjuicio causado, cumpliendo lo dispuesto en el Código de fondo en el artículo 452 del C.C., que dice "Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuere posible determinar su monto, La Indemnización será fijada por el Juez", condenándose a la empresa Chóferes del Chaco S.R.L. a abonar a los actores, la suma de Treinta Millones de Guaraníes (Gs. 30.000.000.) en total, por daño emergente y daño moral, como corresponsable objetivo del daño, causado debiendo en consecuencia revocarse parcialmente la sentencia apelada, haciendo lugar a la excepción de falta de acción promovida por el Señor José Benítez, que no es el propietario del ómnibus, ni el culpable del accidente ni siquiera en forma indirecta. Haciendo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios, solamente contra la Empresa Chóferes del Chaco S.R.L. y por la suma total de Treinta Millones de Guaraníes (Gs. 30.000.000) a abonarse en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, por Culpa Concurrente Objetiva, con el Chofer del vehículo Peugeot e hijo de los actores imponiéndose las costas en ambas instancias en el orden causado por el pobre desempeño de los profesionales patrocinantes, de los actores, y por el derecho que pudieran creer haber tenido los mismos promover esta acción tan mal llevado (Art. 193 y 203 inc. c) del C.P.C. Es mi voto.

A sus turnos los Miembros. Gómez Frutos y García Ayala manifestaron que se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 62

Asunción, 06 de julio de 2005.

VISTO: Por los méritos expuestos resulta de la votación el

TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL COMERCIAL
CUARTA SALA
RESUELVE:

TENER POR DESIERTO el recurso de nulidad.

REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, haciendo lugar a la excepción de falta de acción promovida por el Señor José Benítez.

HACER LUGAR a la demanda por indemnización de daños y perjuicios solamente contra la Empresa Chóferes de Chaco S.R.L., y por la suma total de Guaraníes Treinta Millones (Gs. 30.000.000.), conforme a lo expuesto precedentemente.

IMPONER LAS COSTAS en ambas instancia en el orden causado.

ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Eusebio Melgarejo Coronel
Raúl Gómez Frutos
Basilicio D. García Ayala.

 

 

 

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