En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO y SINDULFO BLANCO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOG. FÁTIMA MATIAUDA A FAVOR DE HERNÁN CASCO BACHEN", a fin de resolver el recurso de Hábeas Corpus Reparador planteado por la Abog. Fátima Matiauda, a favor del Sr. Hérnan Casco Bachen.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN:
¿Procede el Hábeas Corpus reparador solicitado?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PUCHETA DE CORREA y BLANCO.
A la cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: Que se plantea acción de Hábeas Corpus Reparador a favor de Hernán Casco, quien hasta la fecha de su aprehensión se hallaba cumpliendo lo dispuesto por S.D. N° 151 de fecha 20 agosto del año 2003, en la causa HERNÁN AUGUSTO CASCO BACHEN S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICIÓN AL PELGRO EN EL TRÁNSITO TERRETRE EN ASUNCIÓN", en la ciudad de Filadelfia, donde reside en el campamento de obras de la empresa Ingaer S.A. La Aprehensión del Señor Hernán Augusto Casco Bachen se produce en la vía pública en fecha 26 de enero de 2005, en las intercepciones de las calles Tte. Escurra s/ Soldado Paraguayo y Pasaje Paredes y su remisión al Departamento Judicial de la Policía Nacional. Comunicada dicha circunstancia al Juzgado de Ejecución Penal N° 2, éste dicta el A.I. N° 63 de fecha 27 de enero de 2005, por el que se resuelve Revocar la Suspensión a Prueba de Ejecución de la Condena a Hernán Augusto Casco Bachen y Ordenar la remisión del condenado a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, donde pasará a guardar reclusión.
La peticionante del Hábeas Corpus manifiesta expresamente que en la interposición de ésta garantía constitucional, "no se discute sobre el A.I. N° 63 de 2005, que ha sido dictado con los requerimientos legales que deben tener toda resolución judicial. Lo que se discute acá es que el Señor Hernán Casco Bachen HA SIDO APREHENDIDO POR LA POLICÍA NACIONAL SIN ORDEN JUDICIAL DE AUTORIDAD COMPETENTE, NO EXISTIENDO FLAGRANCIA DE SU PARTE, por cuanto que éste contaba con las autorizaciones y motivos válidos para encontrarse en la ciudad de Asunción en casa de su familia".
En realidad, cuando existe una Resolución Judicial de Autoridad Competente, que no ésta ni siquiera cuestionada, y que esa resolución está ratificando el proceder policial y disponiendo medidas coercitivas dentro de un proceso penal, como remedio a una posible arbitrariedad en el contenido de una Resolución que esta ratificando el proceder supuestamente arbitrario de la autoridad policial, que "como remedio necesario dar algunos conceptos que han consolidado tradicionalmente y fortificado la doctrina fundante del Hábeas Corpus". Y como concepto a dicha fórmula y como Instituto hemos dicho en los autos "HÁBEAS CORPUS REPARADOR PRES. POR ABOG. CARLOS RAÚL BRITEZ CARDENAS A FAVOR DE CIRO FERNANDO OVELAR GONZÁLEZ" que la misma "constituye un resguardo de los derechos que son elementos dinámicos de la libertad, como la facultad de hacer y de las inviolabilidades que representa su elemento estático, como es la seguridad, es por ello que lo dinámico se refiere a la idoneidad humana y el segundo a la dignidad del hombre, a todo lo cual se puede agregar sus normas de éticas, las limitaciones al poder público y las preocupaciones procesales y penales que concurren, con carácter de declaraciones y que integran el principio de libertad para un contenido moral". También se ha agregado que "el hábeas corpus no es un recurso de carácter procesal, sino una acción sui-generis de Derecho Público, imposible de clasificar como perteneciente al procedimiento penal o al procedimiento civil". Procede siempre que la afectación de la libertad "no provenga de autoridad competente o no escrita, que esa orden no éste fundada satisfactoriamente en la ley y, por consiguiente no sea legal o que, aún siendo legal, sea inconstitucional" (Enciclopedia OMEBA Tomo XIII - Pág. 469).
Pues bien, las normas que sustentan la pretensión del accionante están contenidas en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional que dispone: "Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención".
En el presente caso, nos encontramos dentro de un proceso legalmente instaurado, sin cortapisas a garantías constitucionales dentro del funcionamiento y estructuración procesal, con las solemnidades de la Ley de forma y con jueces cuyas actuaciones son, dentro de ese fenómeno, de contexto hábil, en el que el dictado de una revocación de libertad a prueba significa el ejercicio cualitativo de los jueces, lo que obliga al respecto de la independencia de los mismos, lucha que esta Corte Suprema de Justicia no puede interferir en modo alguno, pués, todo el fenómeno de avance o retroceso producido en una causa penal, toda vez que sean emergentes de las facultades propias del Juez deben ser reparados, en su caso, por fórmulas ordinarias del proceso mismo y no por ésta vía, que queda excluida para no penetrar o romper la independencia de los Jueces en los procesos que les compete. Siendo así, sin que se pueda examinar la estructura Jurisdiccional, de competencia y de independencia de los Magistrados que, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional de Organización del Poder Judicial, constituiría un indudable avasallamiento siendo muy clara la no admisibilidad de esta petición por lo que debe ser rechazada. Es mi voto.
A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 117
Asunción, 15 de marzo de 2005
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de Hábeas Corpus Reparador planteado por la Abog. Fátima Matiauda, a favor del Sr. Hernán Casco Bachen.
ANOTR, REGISTRAR y NOTIFICAR.
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.
(FLM) |