En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez del mes de marzo del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, Valentina Núñez González, Oscar Paiva Valdovinos y Marcos Riera Hunter, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “YEDRO DE FERNÁNDEZ, JOVITA SUSANA C/ EMPRESA LA FRATERNAL S.R.L. (LÍNEA 33) Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?
A la primera cuestión.- La Dra. Núñez González dijo: El recurrente fundamenta dicho recurso alegando que la sentencia recurrida "padece de congruencia" pues ninguna de las pruebas ofrecidas por la adversa, salvo las testificales de fs. 181 y 182, tienen validez y fuerzas procesales para el dictamiento de una sentencia congruente. Cuestiona el mismo, que la prueba del daño emergente debe ser únicamente los recibos pago, los cuales deben ser admitidas y diligenciadas en juicio, considerando que el acta de constatación y reconocimiento carece de tal eficacia por cuanto ha sido realizado fuera de lo establecido por la ley lo que conlleva la nulidad e ineficacia de los mismos. A respecto debemos señalar que el agravio al que se refiere el recurrente no tiene la suficiente entidad como para determinar la nulidad del presente juicio, por cuanto que dicho cuestionamiento puede ser analizado por la vía de la apelación. Por otra parte, no se observan vicios de forma o solemnidades que ameriten la declaración de nulidad de oficio por este Tribunal, por lo que corresponde rechazar dicho recurso. Así voto.
A sus turnos los Magistrados Dres. Oscar Augusto Paiva Valdovinos y Marcos Riera Hunter, manifiestan que se adhieren a la opinión y voto de la Magistradora Dra. Valentina Núñez González por compartir sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión.- La Dra. Núñez González dijo: El recurrente fundamenta la apelación alegando que la sentencia no solo carece de sustento probatorio sino que el a-quo ni siquiera ha considerado y estudiado las pruebas ofrecidas por la adversa. En tal sentido señala que las notas de presupuestos, los comprobantes de ventas y facturas cuya relación de fojas omitimos por ser extensas, y que son individualizadas por el A-quo en su sentencia, carecen de validez por cuanto los mismos no fueron reconocidos en juicio y por el procedimiento establecido por la ley a lo que agrega que varias facturas se encuentran a nombre de Luis Alberto Fernández O. Que no es parte del juicio, es tercer extraño, no tiene acción pues, la demandante es Jovita Susana Yedro de Fernández y por consiguiente no pueden incluirse estos documentos a su nombre como sustento del monto ordenado para el pago de su mandante. Señala que ha habido duplicación en la sumatoria, que los intereses deben ser aplicados desde la fecha en que la actora procedió a la notificación de la demanda y no del primer escrito de promoción y concluye diciendo que la sentencia debe ser declarada nula y hacerse lugar al recurso de apelación porque el que la dictó no dio cumplimiento a disposiciones legales imperativas para su dictamiento: 1) carece del principio de congruencia; 2) se sustenta en pruebas que no fueron ofrecidas ni admitidas por el mismo juzgador; 3) se sustenta en documentos de carácter privado que no fueron reconocidos en audiencias dentro del juicio a pesar de fijarse los días para ellos; 4) el monto declarado en la misma, es el resultado de la consideración de pruebas que no fueron admitidas ni diligenciadas conforme a las leyes procesales pertinentes; 5) el juez valoró documentos e importes a nombre de una persona ajena al juicio; 6) hizo lugar a la suma de varios presupuestos que se refieren a un mismo rubro.
Corrido traslado a la adversa, la misma contesta en un extenso escrito que va de fs. 303/307 (vlto) pudiendo extraerse de lo manifestado que la vía procesal escogida por el apelante para atacar la nulidad que alega con relación a los documentos reconocidos por acta notarial, fue la del incidente de nulidad y no la del recurso. Por otra parte, considera que se operó la preclusión por cuanto que el A-quo admitió como válidas las actuaciones notariales mencionadas y realiza una serie de apreciaciones a fin de sostener su criterio respecto a la validez acta notarial cuestionada y las pruebas a las que hacen referencia. En cuanto a ala apelación reconoce que los documentos cuestionados por el apelante se encuentra a nombre de Luis Alberto Fernández Olaizola, pero que conforme a la Libreta de Familia que adjunta el mismo es el cónyuge de la demandante y que fueron expedidas a su nombre al sólo efecto de obtener un descuento del 20% sobre el precio total de la venta, pues, el mismo es cliente preferencial y de no ser así su mandante debería haber abonado mucho más. Agrega que es falso que se hayan sumado las notas de presupuestos con las notas de ventas respectivas y que el monto fijado es correcto. En cuanto a la reclamación de los intereses se allana a lo solicitado por el apelante, admitiendo que los mismos deben ser calculados desde la fecha en que se presentó la notificación de la demanda.
Que si bien es cierto, la demostración de existencia de la responsabilidad de la parte demandada en el accidente no se ha cuestionado en la apelación, corresponde sin embargo mencionar que el análisis de las probanzas producidas en autos (parte policial, fotografías testificales) llevan a este Tribunal a compartir el criterio sustentado por el A-quo al respecto y adherirse a las citas legales en que basara su determinación.
En cuanto al cuestionamiento relativo a que el A-quo basó la determinación del monto en documentos privados que no han sido objeto de reconocimiento en la forma prevista por la ley procesal y que ha admitido como válidas facturas que figuran a nombre de tercera persona, consideramos que efectivamente, no pueden tomarse en consideración aquellos documentos presentados como sustento del reclamo por daños emergentes, desde el momento que los mismos, siendo documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser reconocidos en la forma prevista por la ley y en tal sentido, el A-quo fijó las audiencias respectivas en el proveído de fs.176 de autos, sin que ninguna de ellas se haya llevado a cabo, pretendiendo sustituirse dicha actividad con la presentación de un acta notarial, diligencia nunca propuesta y tampoco admitida por el Juzgado, por lo que carece de validez. Carece igualmente de validez aquellas facturas que se encuentran a nombre de una persona diferente a la demandante en autos. No interesa que sea el cónyuge o que se hayan hecho las compras registradas en dichas facturas, a fin de obtener un importante descuento. Lo claro es que el Sr. Luis Alberto Fernández Olaizola no es el demandante y por consiguiente cualquier documento a su nombre con que se intente justificar el pago de algunas compras de repuesto o reparaciones, no pueden ser consideradas por cuanto la demandante en autos es la señora Jovita Yedro de Fernández. De ahí que no sea válido el monto establecido por el a quo en base a estos documentos.
Ahora bien, en autos ha quedado demostrada la culpabilidad de la empresa representada por el apelante en el accidente ocurrido conforme lo señaláramos precedentemente, y del parte policial obrante a fs. 18, se puede inferir que el vehículo sufrió serios desperfectos como ser capot delantero abollado, ambos guardabarros delanteros abollados; faro y señalero delantero y trasero lado izquierdo abollado; parabrisa trasero roto, paragolpe delantero y trasero torcidos, envolventes del los mismos rotos, valijera abolladas y descuadrada, parrilla rota y parte mecánica a revisar.
Asimismo de las fotos presentadas, cuyas fotocopias obran en autos se desprende que efectivamente existió un fuerte impacto a consecuencia del cual el vehículo marca Mercedes Benz Modelo 1987, sufrió graves desperfectos, pudiendo verificarse que corresponden a lo descrito en el parte policial.
Atendiendo a esto, y en virtud a lo dispuesto en el Art. 452 del C. Civil, se puede considerar que habiéndose justificado la existencia del perjuicio, no existiendo forma de establecer el monto, corresponde que lo haga en base a los elementos mencionados precedentemente.
En tal sentido, considerando el tipo de vehículo que es un Mercedes Benz, que es sabido el costo elevado de los repuestos en plaza, así como también de cualquier reparación en materia de chapería, y observando los graves desperfectos sufridos, estimo que corresponde imponer el pago de la suma de Gs. 22.000.000 (Veintidós millones de guaraníes) en concepto de daño emergente.
En cuanto a los intereses, habiéndose allanado la parte demandante a la pretensión de la adversa los mismos comenzaran a correr desde el 12 de noviembre del 2002.
En cuanto a los honorarios regulados en la misma sentencia, no habiéndose expresado agravio alguno respecto al monto, corresponde declarar desiertos los recursos en cuanto a los mismos.
Por consiguiente, considero que la sentencia recurrida debe ser confirmada en lo que hace lugar a la misma, debiendo modificarse el monto establecido en concepto de daño emergente dejándolo establecido en la suma de Gs. 22.000.000 (Veintidós millones de guaraníes), imponiéndose las costas en esta instancia a la perdidosa. Así voto.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 11
Asunción, 10 de marzo de 2005.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en él esgrimidos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
PRIMERA SALA
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de nulidad por improcedente.
CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto la misma hace lugar a la demanda, debiendo modificarse el monto en concepto de daños emergentes dejándolos fijados en la suma de Gs. 22.000.000 (Veintidós millones de guaraníes) debiendo correr los intereses desde el 12 de noviembre del 2002. Imponer las costas a la perdidosa.
DECLARAR desiertos los recursos con relación a los honorarios regulados por los trabajos en Primera Instancia.
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia.-
Valentina Núñez González
Oscar Paiva Valdovinos
Marcos Riera Hunter. |