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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 127/05

“SUDAMÉRICA SEGUROS S/ RECUPERACIÓN DE VEHÍCULO”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días quince del mes de diciembre del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, Raúl Gómez Frutos, Eusebio Melgarejo Coronel y Basilicio García Ayala, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “SUDAMÉRICA SEGUROS S/ RECUPERACIÓN DE VEHÍCULO”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, cuarta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
¿Se halla ajustada a derecho?

A la primera cuestión: El preopinante García Ayala dijo: Cuestión previa: Antes de entrar a analizar la primera cuestión, se deja constancia de que la S.D. N° 911 del 2 de diciembre del 2004 (fs. 71), que hace lugar a la aclaratoria planteada por el abogado Julio César Martinessi, no fue apelada por el abogado Horacio Fialayre con relación a su parte, y se encuentra firme, no pudiendo resolverse sino la confirmatoria de la S.D. de la cual esta última pasó a integrar (art. 389 del C.P.C.).

En el escrito de fs. 77/81, de fundamentación de los recursos interpuestos, el representante del demandado, abogado Horacio Fialayre, nada dijo respecto al de nulidad, y como no se observan vicios en el procedimiento que motiven su tratamiento de oficio, corresponde declararlo desierto. Es mi voto.

Los miembros Melgarejo Coronel y Gómez Frutos manifiestan:

Que se adhieren al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión: El preopinante García Ayala prosiguió diciendo:

El abogado Horacio Fialayre fundamenta la apelación en los términos de su escrito de fs. 77/81, en el que manifiesta que funda este recurso en la falta de cumplimiento de los requisitos para accionar contemplados en la Ley N° 843/96, cuyas disposiciones invoca el juzgador en la sentencia recurrida, conforme a lo que paso a señalar.

Lo hace manifestando que los documentos presentados por la parte actora al momento de iniciar la acción carecen de legitimidad formal, y no hacen fe por sí mismos, y reitera lo expuesto en ese sentido en estos términos: "Los documentos presentados por la parte actora en el momento de iniciar la acción y ser aceptada por el Juzgado inferior no contenían la legalización de la autoridad paraguaya competente, ni los requisitos de validación para su legalización y uso internacional de las autoridades de la República Federativa del Brasil, es decir, los documentos no contenían la identificación consular paraguaya que certifique la autenticidad y validez formal de los mismos, como exige la Ley 843/96 en su artículo II, 2, que es clave terminante cuando expresa: "El pedido de devolución será formalizado por la documentación abajo descrita, con la legalización consular del país requerido".
A continuación, expone: "La documentación exigida para que pueda proceder esta acción no es la que consta a fojas 5, 6, 7 y 8 de autos, porque los documentos allí obrantes no reúnen los requisitos exigidos por la ley para que entre a funcionar el sistema de protección excepcional a los damnificados, establecido por el tratado de referencia. Dichos documentos carecían de la debida legalización consular correspondiente. Por lo tanto, es notoriamente improcedente la acción de restitución planteada, porque no cumple con los requisitos para que esta proceda, establecidos por la misma ley que el accionante invocara en su momento y que el Juzgado inferior lo aceptase y fundamentara su resolución en los mismos".

Expresa, además, que resulta notorio que el juez haga caso omiso a lo establecido en el Art. II inciso 1 de la Ley 843/96, que dispone: "El reclamo deberá formularse dentro del plazo de 20 meses de efectuada la denuncia, ante la autoridad correspondiente donde ocurrió el hecho, plazo este durante el cual el vehículo automotor no podrá ser rematado; vencido dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo, de conformidad con lo establecido en este acuerdo".

Afirma que esta acción fue deducida después de hacerse operado la prescripción, porque al tiempo de su iniciación ya habían transcurrido 28 meses de la denuncia, y la ley permite solamente 20, y agrega: "Con esto quiero significar que siendo este un procedimiento sumarísimo, el Juzgado inferior no tuvo en cuenta en su resolución que, por un lado, no existía la documentación exigida por la mencionada ley y, además, tampoco esta acción de restitución estaba planteada dentro de los márgenes de tiempo que esa misma ley ordena".

Sigue manifestando en el párrafo siguiente: "La Ley N° 843/96 establece normas de protección extraordinaria y excepcional al titular del derecho sobre un automotor que pudiera haber sido hurtado o robado en el territorio de Brasil y traído al territorio nacional. Sin embargo, al mismo tiempo establece normas, requisitos y plazos que hacen a la admisibilidad del reclamo del presunto titular del derecho, que debe cumplirlos acreditando su calidad y su derecho en la forma establecida en esa misma ley especial para que entre a regir el sistema y el procedimiento especial establecido en su favor".

Mas adelante, expresa: "Por lo tanto, concluyo que no es posible invocar el sistema extraordinario de protección establecido por la mencionada ley, pero al mismo tiempo no cumplir los requisitos que esa misma ley establece para que se pueda accionar, ni pretender obviar los plazos legales de prescripción del proceso sumario que ella misma contiene".

Refiere los trámites procesales realizados en la causa penal que se tramita ante el Juzgado Penal de Garantías N° 6, a cargo del juez Pedro Mayor Martínez, en la que el señor Job von Zastrow se halla involucrado; reitera que resulta sumamente extraño para su parte el manejo de esta causa por parte del Juez Interviniente, y concluye solicitando al Tribunal dictar resolución revocando la sentencia recurrida.

En los términos del escrito de fs. 82/84, el representante convencional de la parte actora, abogado Julio César Martinessi, contesta el traslado de la fundamentación del apelante, refutando sus afirmaciones y sosteniendo que los documentos presentados por su parte se hallan autenticados por el Consulado del Paraguay en Brasil, certificados y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del art. 2° Inc. 8° de la Ley 843/96.

Además, hace referencia al proceso que se le sigue al señor Job von Zastrow en la jurisdicción penal por denuncia de la Fiscalía, por haber adulterado el chasis del vehículo que tiene es su poder, cuya recuperación pretende la parte actora, afirmando que son totalmente independientes, y expone extensamente sobre lo que acontece actualmente con los vehículos robados con números adulterados, como en el caso de autos, y concluye pidiendo al tribunal la confirmación de la S.D. N° 861 de fecha 5 de noviembre del 2004, y su aclaratoria la S.D. N° 911 del 2 de diciembre del 2004, que ratifica el número de chasis incorrecto.

Del análisis de los autos surge que en los términos del escrito de fs. 4 presentado en fecha 5 de noviembre del 2003, el abogado Julio Cesar Martinessi, ejerciendo la representación de Sudamérica Seguros, mediante poder habilitante, solicita recuperación de vehículo de acuerdo a la Ley 843/96, sin acompañar ninguno de los documentos mencionados en los que basa su petición, por lo que el juez dicta la providencia de fecha 5 de diciembre del 2003 de fs. 4 vlto., que dispone: "No ha lugar a la presente demanda, teniendo en cuenta que no se dio cumplimiento al Art. 219 del C.P.C.".

Pero, posteriormente, en fecha 5 de mayo del 2004, el nombrado abogado presenta el escrito de fs. 17 en el que expresa que "viene a dar cumplimiento a la providencia que antecede y a solicitar, conforme a la Ley 843/96, la recuperación de vehículo", que identifica en el mismo, y manifiesta, además, que acompaña los documentos establecidos en el Art. II incs. 2, 3, 4, de la citada ley, todos debidamente legalizados, cuyas copias están agregadas a fs. 5/16 de autos, que motivó la providencia de fecha 6 de mayo del 2004 de fs. 17 vlto. que dice: "Previamente agréguese la constancia del robo debidamente traducida", por lo que el nombrado abogado en fecha 11 de mayo del 2004 presentó el escrito de fs. 18 manifestando al Juzgado que el documento mencionado en la referida providencia se halla agregado a fs. 15, por lo que reitera el pedido formulado anteriormente.

Como consecuencia de ello, el juez interviniente dicta la providencia de fecha 12 de mayo del 2004 de fs. 19 por la que imprime el trámite correspondiente a la petición formulada por el recurrente; y en fecha 17 de junio del 2004, el abogado Julio C. Martinessi presenta el escrito de fs. 24 en el que solicita se notifique al tenedor del vehículo que se halla en poder del señor Job von Zastrow Masi, denunciando su domicilio.

Por providencia de fecha 18 de junio del 2004 de fs. 25, el juez dispone notificar al nombrado tenedor del referido automóvil cuya recuperación reclama el actor, para que en el perentorio término de tres días hábiles presente ante el Juzgado los documentos que acrediten la propiedad del mismo, en virtud de lo dispuesto en el Art. II inc. 5° de la Ley N° 843/96.

Dicha providencia se notificó al señor Job von Zastrow Masi en fecha 8 de julio del 2004, según consta en la cédula de notificación debidamente diligenciada que se halla agregada a fs. 28.

En fecha 14 de julio del 2004, el abogado Horacio Fialayre, representando al Sr. Job von Zastrow Masi, solicita intervención y recusa sin causa al juez interviniente, quien por providencia de fecha 14 de julio del 2004 de fs. 38 vlto. se excusa de seguir entendiendo en estos autos y los remite al de igual clase y jurisdicción del octavo turno a cargo del Dr. Neri Joel Kunzle.

Pero, el nombrado representante convencional del mismo, recién en fecha 3 de agosto del 2004 presenta el escrito de fs. 44/47 pidiendo al juzgado que desestime la acción planteada en contra de su mandante en razón de que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley 843/96 para la referida acción, y porque, además, ya se había operado la prescripción cuando el actor la promovió basándose en las disposiciones de la referida ley que trascribe en su presentación.

En los términos del escrito de fs. 51 presentado en fecha 5 de agosto del 2004, el representante convencional de la parte actora formula manifestaciones, señalando al juzgado que el tenedor del referido automóvil cuya restitución reclama en estos autos plantea la prescripción de la acción fuera del plazo que tenía para hacerlo, y solicita al juzgado dictar sentencia ordenando la devolución del vehículo al Brasil.

Por providencia de fecha 18 de agosto del 2004, de fs. 52 vlto., el juez interviniente llama "autos para sentencia", y posteriormente dicta la S.D. N° 861 de fecha 5 de noviembre del 2004 de fs. 63/66, que hace lugar a la acción planteada por la parte actora recurrida por la demandada.

Después del análisis de los autos recién realizado, para resolver el tema en estudio, corresponde hacer lo mismo con la sentencia apelada, y al hacerlo cabe señalar en primer lugar que el juez sentenciante no consideró la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y pareciera que injustamente dejó de aplicar lo dispuesto por la Ley N° 843/96 respecto a la prescripción; y, sin embargo, al hacer lugar a la acción planteada por la parte actora, aplica estrictamente lo dispuesto en el art. 2° inc. 5) de la misma, que impone al poseedor del vehículo automotor, cuya restitución se reclama, la obligación de presentar en el perentorio plazo de tres días los documentos originales que acrediten su derecho sobre el mismo, así como su ingreso legal al país.

Teniendo en cuenta las circunstancias que se dieron en este caso, en el que el señor Job von Zastrow Masi al ser intimado por el juzgado conforme a la citada disposición de la Ley 843/96, para que en el perentorio término de tres días presente los documentos exigidos por la Ley; no solamente no lo hizo, sino que dejó transcurrir casi un mes, pues fue notificado en fecha 8 de julio del 2004 (fs. 28), y recién en fecha 3 de agosto del 2004 presentó su escrito de fs. 44/47, en el que señala el incumplimiento de la parte actora de los requisitos exigidos por la citada ley para accionar; y que, además, se había operado la prescripción porque planteó la acción después de haber transcurrido el plazo de veinte meses a partir de la denuncia del robo establecido en la misma.

Pero debe sumarse a ello un hecho importante en su contra, el no haber presentado ninguno de los documentos que la ley le impone, y, además, tiene un proceso en la jurisdicción penal por hechos que tienen relación con la tenencia del automóvil cuya restitución reclama la parte actora, y, lo que es más, se halla agregado a estos autos un informe pericial presentado por el representante de la marca Mercedes-Benz en nuestro país, la firma Cóndor S.A.C.I. que confirma la adulteración del número de chasis del referido automóvil (fs. 30/31).

Las referidas circunstancias me permite compartir el criterio expuesto por el juez sentenciante al expedirse en la forma en que lo hizo en la sentencia recurrida, y en consecuencia afirmar que la misma está ajustada a derecho y debe ser confirmada por este tribunal, imponiendo las costas a la parte apelante perdidosa aplicando el art. 192 del Código Procesal Civil.

Las constancias de autos, las consideraciones que anteceden y las disposiciones legales citadas, me llevan a las conclusiones expuestas en los párrafos que anteceden. Voto, pues, en el sentido expuesto en los mismos.

Los miembros Raúl Gómez Frutos y Eusebio Melgarejo Coronel manifiestan: Que se adhieren al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 127

Asunción, 15 de diciembre del 2005.

VISTO: Por los méritos expuestos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
CUARTA SALA
RESUELVE:

DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.

CONFIRMAR, CON COSTAS, la S.D. N° 861 de fecha 5 de noviembre del 2004, dictada por el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial del octavo turno, conforme a las fundamentaciones expuestas en el exordio de la presente resolución.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
Lidia Báez Fleitas.- Secretaria
Raúl Gómez Frutos
Eusebio Melgarejo Coronel
Basilicio García Ayala

 

 

 

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