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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 14/05

“ROLÓN LEDESMA, ALEJANDRINA C/ HIERRO PAR S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez del mes de febrero del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y comercial, Miguel Oscar Bajac, Alicia Pucheta de Correa y César Antonio Garay, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “ROLÓN LEDESMA, ALEJANDRINA C/ HIERRO PAR S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y comercial, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, está ella ajustado a Derecho?

A la primera cuestión planteada El Ministro César Antonio Garay, dijo: El recurrente no interpuso Recurso de Nulidad contra la Resolución Recurrida y en la fundamentación de los recursos, desistió expresamente del mismo. Asimismo, no constatando vicios ni defectos en el Fallo que nos ocupa, los que obligatoriamente hagan viable declarar la nulidad de oficio, corresponde declarar Desierto el Recurso. Así Voto.

A sus turnos los señores Ministros Pucheta de Correa y Bajac manifiestan que: se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, El Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 77 de fecha 2 de marzo del 2.000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno, hizo Lugar a la presente Demanda, Condenando a la Demandada a abonar en concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios la suma de Guaraníes Veinte Millones (Gs. 20.000.000), en concepto de Lucro Cesante la cantidad de Guaraníes Cuarenta y Cinco Millones (Gs. 45.000.000) y en concepto de Daño Moral la suma de Guaraníes Veinte Millones (Gs. 20.000.000).

El fallo recurrido confirmó la Responsabilidad objetiva fundado en lo dispuesto por el Art. 1.847 del Código Civil, no sin modificar parcialmente la resolución de Primera Instancia, revocando las condenaciones referentes a la Indemnización por Daños y Perjuicios y Lucro Cesante. En cuanto al Daño Moral, el monto también fue modificado asignado en tal concepto la suma de Guaraníes Cincuenta Millones (Gs. 50.000.000).

El Recurrente se agravió porque la Alzada rechazó los rubros de Daño Emergente y Lucro Cesante fundado en que la Actora no ha probado su condición de heredera al no presentar la Sentencia Declaratoria de Herederos basados en la Doctrina de Tratadistas argentinos y que este requisito formal no es una condición predeterminante para acceder a los bienes y derechos, con los instrumentos que prueben su vinculación con el causante es suficiente y que con la Cesión de Derechos y Acciones Hereditarios otorgada a favor de su Mandante se comprueba que es la única habilitada para ejercer los Derechos derivados de la muerte de su madre. Agregó que en autos se ha probado la procedencia de los rubros reclamados y que su Mandante ha afrontado los gastos que demandó la atención médica, los medicamentos y la Unidad de Terapia Intensiva, así como en su momento, ofrecerle un digno sepelio. Finalmente, concluyó que el monto señalado para Daño Moral se ajusta a Derecho y solicitó que la Resolución Recurrida se modifique estableciendo en concepto de Daños y Perjuicios, la suma de Guaraníes Ciento Veinte Millones (Gs. 120.000.000).

Atendiendo a lo dispuesto por el Art. 403 del Código Procesal Civil: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado". En virtud de lo establecido por este artículo, corresponde estudiar los rubros que fueron modificados en Alzada.

El Tribunal -en lo referente a la Indemnización- aplicó el Art. 1858 del Código Civil: "en los casos de homicidio, el delincuente deberá pagar los gastos de asistencia y sepelio; y además, lo necesario para alimentos del cónyuge e hijos menores del muerto, y el daño moral, quedando a criterio del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de satisfacerla. Cuando la muerte no se hubiera producido de inmediato, se indemnizará también el perjuicio derivado de la incapacidad para el trabajo. El derecho a repetir los gastos incumbe al que lo efectúo, aunque fuere en virtud de obligación legal" y el Art. 1861 del mismo Cuerpo Legal: "En los casos de muerte o de lesiones, quienes tuvieron derechos a exigir alimentos al damnificado, podrán reclamar directamente la indemnización del perjuicio sufrido por tal causa. Esta regla comprende también a la persona concebida antes de la fecha en que fue perpetrado el acto ilícito. De ese derecho no gozarán quienes participaron en el hecho, o no lo impidieron, pudiendo hacerlo".

El Tribunal sentenciante argumentó: "De estos artículos surge que el derecho a percibir la indemnización por muerte nace como derecho propio de los herederos forzosos del occiso, y no como un derecho sucesorio transmitido por éste a aquéllos por causa de muerte... Los rubros a ser indemnizados comprenden los gastos de hospitalización y sepelio, así también el daño moral sufrido por la accionante... la actora no justificó con ninguna prueba haber realizado el gasto que reclama, por consiguiente los agravios de la demandada en este punto deben ser atendidos...".

En cuanto al lucro cesante la Alzada expuso: "Cabe puntualizar que éste e el único supuesto en el cual tal declaratoria es requerida, y es así porque se reclaman derechos heredados de la víctima, no derechos propios generados directamente a favor del accionante, como en los restantes rubros... Por otra parte la actora tampoco ha probado que dependía económicamente de la víctima o que esta le pasaba alimentos, tal y como lo exige el Art. 1861...".

Finalmente, la Resolución recurrida mencionó en lo atinente al Daño Moral: "La muerte de una madre constituye sin duda una lesión grave y permanente en los sentimientos y afecciones morales de una persona, por lo cual amerita una reparación pecuniaria, cuyo monto debe ser determinado a criterio prudente del Juez, según lo establece expresamente el Art. 1.858....".

Estos son básicamente los fundamentos del Tribunal al emitir su Fallo con respecto al presente juicio y sólo resta examinar a la luz de la Legislación, Doctrina y Jurisprudencia la plenitud o no de dichos argumentos.

Tiene gran trascendencia estudiar el valor económico de la vida humana, en los casos en que el acto ilícito afecta a la persona en su existencia misma, como en los casos de homicidio.

Las legislaciones extranjeras reconocen - en caso de homicidio - el Derecho de ciertos parientes de la víctima para reclamar del responsable la reparación de los daños patrimoniales que dicha muerte les causó. En nuestro Código Civil se establece la procedencia de esta Acción en los Artículos 1.858 y 1.861 a favor del cónyuge, hijos menores y herederos necesarios.

El profesor Alfredo Orgaz considera: "No pueden afirmarse, con toda evidencia, que la vida humana constituya por sí un valor económico, pues nada tiene este valor por sí mismo, sino solamente por sus posibilidades de cambio o de uso o su aptitud para producir beneficios económicos. Aún con el alcance que los fallos dan a aquella afirmación, ésta es claramente incorrecta e impropia..." (Pág. 79). Y agrega: "pero debiendo aceptarse ahora, como es correcto y se admite ya por nuestros tribunales, que en todo supuesto de homicidio latus sensu - esto es, sea intencional o solamente por culpa o improcedencia - procede la reparación del agravio moral.... En lugar de conceder a los miembros de la familia del muerto una cierta suma en concepto de daño material... corresponde, de acuerdo con la ley y con los conceptos jurídicos esenciales, otorgar a aquellos la indemnización a título de perjuicio moral..." (El Daño Resarcible, Pág. 80/81).

Al cotejar las instrumentales de autos, se probaron los siguientes sucesos:

El accidente de tránsito.

El lamentable deceso de Segunda Ledesma Borja de Rolón.

El vínculo Familiar entre la Fallecida y la Accionante.

El Daño Moral, entendido como el dolor padecido a causa de la muerte materna que no necesita probar el agravio sufrido, su existencia se tiene acreditada por la virtualidad afectiva y los sentimientos filiales de la accionante, salvo circunstancias especiales tales como el divorcio, la demencia o la desheredación, situaciones no aplicables a este caso.

Coincido con el Tribunal en que no se demostró por ningún medio de prueba establecido por Ley, lo siguiente:

El Lucro Cesante, entendido como lo que una persona deja de ganar o de lo que se ve privada económicamente. En consecuencia, no es razonable admitir que haya daño patrimonial cierto si no se ha probado la misma contribuyera económicamente con alguna actividad, ni que existieran personas que dependieran de ella, como serían los hijos menores por dar un ejemplo. Tampoco la Actora, quien es ya mayor de edad, ha demostrado dependencia económica de la fallecida, como tampoco los ingresos estimativos de la occisa.

Según el estudioso y distinguido Dr. Francisco Centurión: "Es natural que en todo caso sometido a conflicto judicial debe tener un desenlace, aún cuando la Ley no tenga una solución expresa para ello. Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por la palabra ni el espíritu de los preceptos del Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan los casos o materias análogas, y en su defecto se acudirá a los principios generales del derecho, tal como lo previene el Art. 6. El caso que contempla el Art. 452 es más sencillo porque supone que el Juez debe dar una definición teniendo ya un presupuesto fundamental que es la existencia de un perjuicio que desde el punto de vista jurídico debe ser resarcido... La labor del juez se trataría de una elaboración sustentadas en las circunstancias de hechos que de suyos las partes en el juicio tendrían que aportar..." (Derecho Civil, De los Hechos, Actos Jurídicos y Obligaciones. Tomo II, Pág. 341).

Ahora bien, el Daño Emergente reclamado en tiempo y forma es atendible por cuanto un sepelio no se realiza en forma gratuita, como tampoco la asistencia, medicaciones, control y atenciones de una víctima-paciente aunque haya sido asistida en un Hospital y/o Sanatorio Públicos, pues conocemos la realidad que campea por esos lares.

Considero correcto el monto establecido por el Tribunal en concepto de Daño Moral, pues el mismo ha sido justipreciado según lo dispuesto por el Art. 452 del Código Civil: "Cuando hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez". En concordancia con los Arts. 6 y 1.858 del mismo Código de Fondo.

Por los razonamientos aludidos, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 108 de fecha 31 de octubre de 2.001 recurrido y en lo que respecta a las costas, imponerlas en esta instancia a la Parte Demandada en virtud de lo dispuesto por los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.

A sus turnos los Señores Ministros Pucheta de Correa y Bajac manifestaron que: que se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.

Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de JustiAsunción, febrero 10 de 2005.

Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, está ella ajustado a Derecho?

A la primera cuestión planteada El Ministro César Antonio Garay, dijo: El recurrente no interpuso Recurso de Nulidad contra la Resolución Recurrida y en la fundamentación de los recursos, desistió expresamente del mismo. Asimismo, no constatando vicios ni defectos en el Fallo que nos ocupa, los que obligatoriamente hagan viable declarar la nulidad de oficio, corresponde declarar Desierto el Recurso. Así Voto.

A sus turnos los señores Ministros Pucheta de Correa y Bajac manifiestan que: se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, El Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 77 de fecha 2 de marzo del 2.000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno, hizo Lugar a la presente Demanda, Condenando a la Demandada a abonar en concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios la suma de Guaraníes Veinte Millones (Gs. 20.000.000), en concepto de Lucro Cesante la cantidad de Guaraníes Cuarenta y Cinco Millones (Gs. 45.000.000) y en concepto de Daño Moral la suma de Guaraníes Veinte Millones (Gs. 20.000.000).

El fallo recurrido confirmó la Responsabilidad objetiva fundado en lo dispuesto por el Art. 1.847 del Código Civil, no sin modificar parcialmente la resolución de Primera Instancia, revocando las condenaciones referentes a la Indemnización por Daños y Perjuicios y Lucro Cesante. En cuanto al Daño Moral, el monto también fue modificado asignado en tal concepto la suma de Guaraníes Cincuenta Millones (Gs. 50.000.000).

El Recurrente se agravió porque la Alzada rechazó los rubros de Daño Emergente y Lucro Cesante fundado en que la Actora no ha probado su condición de heredera al no presentar la Sentencia Declaratoria de Herederos basados en la Doctrina de Tratadistas argentinos y que este requisito formal no es una condición predeterminante para acceder a los bienes y derechos, con los instrumentos que prueben su vinculación con el causante es suficiente y que con la Cesión de Derechos y Acciones Hereditarios otorgada a favor de su Mandante se comprueba que es la única habilitada para ejercer los Derechos derivados de la muerte de su madre. Agregó que en autos se ha probado la procedencia de los rubros reclamados y que su Mandante ha afrontado los gastos que demandó la atención médica, los medicamentos y la Unidad de Terapia Intensiva, así como en su momento, ofrecerle un digno sepelio. Finalmente, concluyó que el monto señalado para Daño Moral se ajusta a Derecho y solicitó que la Resolución Recurrida se modifique estableciendo en concepto de Daños y Perjuicios, la suma de Guaraníes Ciento Veinte Millones (Gs. 120.000.000).

Atendiendo a lo dispuesto por el Art. 403 del Código Procesal Civil: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado". En virtud de lo establecido por este artículo, corresponde estudiar los rubros que fueron modificados en Alzada.

El Tribunal -en lo referente a la Indemnización- aplicó el Art. 1858 del Código Civil: "en los casos de homicidio, el delincuente deberá pagar los gastos de asistencia y sepelio; y además, lo necesario para alimentos del cónyuge e hijos menores del muerto, y el daño moral, quedando a criterio del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de satisfacerla. Cuando la muerte no se hubiera producido de inmediato, se indemnizará también el perjuicio derivado de la incapacidad para el trabajo. El derecho a repetir los gastos incumbe al que lo efectúo, aunque fuere en virtud de obligación legal" y el Art. 1861 del mismo Cuerpo Legal: "En los casos de muerte o de lesiones, quienes tuvieron derechos a exigir alimentos al damnificado, podrán reclamar directamente la indemnización del perjuicio sufrido por tal causa. Esta regla comprende también a la persona concebida antes de la fecha en que fue perpetrado el acto ilícito. De ese derecho no gozarán quienes participaron en el hecho, o no lo impidieron, pudiendo hacerlo".

El Tribunal sentenciante argumentó: "De estos artículos surge que el derecho a percibir la indemnización por muerte nace como derecho propio de los herederos forzosos del occiso, y no como un derecho sucesorio transmitido por éste a aquéllos por causa de muerte... Los rubros a ser indemnizados comprenden los gastos de hospitalización y sepelio, así también el daño moral sufrido por la accionante... la actora no justificó con ninguna prueba haber realizado el gasto que reclama, por consiguiente los agravios de la demandada en este punto deben ser atendidos...".

En cuanto al lucro cesante la Alzada expuso: "Cabe puntualizar que éste e el único supuesto en el cual tal declaratoria es requerida, y es así porque se reclaman derechos heredados de la víctima, no derechos propios generados directamente a favor del accionante, como en los restantes rubros... Por otra parte la actora tampoco ha probado que dependía económicamente de la víctima o que esta le pasaba alimentos, tal y como lo exige el Art. 1861...".

Finalmente, la Resolución recurrida mencionó en lo atinente al Daño Moral: "La muerte de una madre constituye sin duda una lesión grave y permanente en los sentimientos y afecciones morales de una persona, por lo cual amerita una reparación pecuniaria, cuyo monto debe ser determinado a criterio prudente del Juez, según lo establece expresamente el Art. 1.858....".

Estos son básicamente los fundamentos del Tribunal al emitir su Fallo con respecto al presente juicio y sólo resta examinar a la luz de la Legislación, Doctrina y Jurisprudencia la plenitud o no de dichos argumentos.

Tiene gran trascendencia estudiar el valor económico de la vida humana, en los casos en que el acto ilícito afecta a la persona en su existencia misma, como en los casos de homicidio.

Las legislaciones extranjeras reconocen - en caso de homicidio - el Derecho de ciertos parientes de la víctima para reclamar del responsable la reparación de los daños patrimoniales que dicha muerte les causó. En nuestro Código Civil se establece la procedencia de esta Acción en los Artículos 1.858 y 1.861 a favor del cónyuge, hijos menores y herederos necesarios.

El profesor Alfredo Orgaz considera: "No pueden afirmarse, con toda evidencia, que la vida humana constituya por sí un valor económico, pues nada tiene este valor por sí mismo, sino solamente por sus posibilidades de cambio o de uso o su aptitud para producir beneficios económicos. Aún con el alcance que los fallos dan a aquella afirmación, ésta es claramente incorrecta e impropia..." (Pág. 79). Y agrega: "pero debiendo aceptarse ahora, como es correcto y se admite ya por nuestros tribunales, que en todo supuesto de homicidio latus sensu - esto es, sea intencional o solamente por culpa o improcedencia - procede la reparación del agravio moral.... En lugar de conceder a los miembros de la familia del muerto una cierta suma en concepto de daño material... corresponde, de acuerdo con la ley y con los conceptos jurídicos esenciales, otorgar a aquellos la indemnización a título de perjuicio moral..." (El Daño Resarcible, Pág. 80/81).

Al cotejar las instrumentales de autos, se probaron los siguientes sucesos:

El accidente de tránsito.

El lamentable deceso de Segunda Ledesma Borja de Rolón.

El vínculo Familiar entre la Fallecida y la Accionante.

El Daño Moral, entendido como el dolor padecido a causa de la muerte materna que no necesita probar el agravio sufrido, su existencia se tiene acreditada por la virtualidad afectiva y los sentimientos filiales de la accionante, salvo circunstancias especiales tales como el divorcio, la demencia o la desheredación, situaciones no aplicables a este caso.

Coincido con el Tribunal en que no se demostró por ningún medio de prueba establecido por Ley, lo siguiente:

El Lucro Cesante, entendido como lo que una persona deja de ganar o de lo que se ve privada económicamente. En consecuencia, no es razonable admitir que haya daño patrimonial cierto si no se ha probado la misma contribuyera económicamente con alguna actividad, ni que existieran personas que dependieran de ella, como serían los hijos menores por dar un ejemplo. Tampoco la Actora, quien es ya mayor de edad, ha demostrado dependencia económica de la fallecida, como tampoco los ingresos estimativos de la occisa.

Según el estudioso y distinguido Dr. Francisco Centurión: "Es natural que en todo caso sometido a conflicto judicial debe tener un desenlace, aún cuando la Ley no tenga una solución expresa para ello. Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por la palabra ni el espíritu de los preceptos del Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan los casos o materias análogas, y en su defecto se acudirá a los principios generales del derecho, tal como lo previene el Art. 6. El caso que contempla el Art. 452 es más sencillo porque supone que el Juez debe dar una definición teniendo ya un presupuesto fundamental que es la existencia de un perjuicio que desde el punto de vista jurídico debe ser resarcido... La labor del juez se trataría de una elaboración sustentadas en las circunstancias de hechos que de suyos las partes en el juicio tendrían que aportar..." (Derecho Civil, De los Hechos, Actos Jurídicos y Obligaciones. Tomo II, Pág. 341).

Ahora bien, el Daño Emergente reclamado en tiempo y forma es atendible por cuanto un sepelio no se realiza en forma gratuita, como tampoco la asistencia, medicaciones, control y atenciones de una víctima-paciente aunque haya sido asistida en un Hospital y/o Sanatorio Públicos, pues conocemos la realidad que campea por esos lares.

Considero correcto el monto establecido por el Tribunal en concepto de Daño Moral, pues el mismo ha sido justipreciado según lo dispuesto por el Art. 452 del Código Civil: "Cuando hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez". En concordancia con los Arts. 6 y 1.858 del mismo Código de Fondo.

Por los razonamientos aludidos, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 108 de fecha 31 de octubre de 2.001 recurrido y en lo que respecta a las costas, imponerlas en esta instancia a la Parte Demandada en virtud de lo dispuesto por los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.

A sus turnos los Señores Ministros Pucheta de Correa y Bajac manifestaron que: que se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 18

Asunción, febrero 10 de 2005.

VISTO: Por los méritos del Acuerdo que antecede,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:

DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.

CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 108 de fecha 31 de octubre del 2001, dictado por el Tribunal d Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en lo que concierne al Daño Moral de la Actora.

MODIFICAR el mismo Fallo, condenando a la Accionada a pagar Veinte y Cinco Millones de Guaraníes (Gs. 25.000.000) en concepto de Daño Emergente.

IMPONER Costas a la vencida.

ANOTAR, registrar y notificar.-
Miguel Oscar Bajac
Alicia Pucheta de Correa
César Antonio Garay

 

 

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