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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 150/05

“ZAMBRANO, SUSANA NOEMÍ Y OTROS C/ FUNDACIÓN APADEM TELETÓN S/COBRO DE GUARANÍES”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez del mes de octubre del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, primera sala, Ramiro Barboza, Marité Espínola de Argaña y Rafael A. Cabrera Riquelme, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “ZAMBRANO, SUSANA NOEMÍ Y OTROS C/ FUNDACIÓN APADEM TELETÓN S/COBRO DE GUARANÍES”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?
La magistrada Espínola dijo:

Se agravia el abogado de la entidad demandada contra "el A.I. N° 651 del 29 de octubre de 2004, luego convertido en S.D. N° 651 de la misma fecha por la aclaración contenida en la S.D. N° 241 del 30 de noviembre de 2004" (fs. 373). Por el A.I. N° 651 del 29 de octubre de 2004, se resolvió: "Rechazar, con costas, a la excepción de pago deducido por el representante convencional de la parte demandada, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución llevar adelante la presente ejecución promovida por los actores contra Fundación Apadem Teletón, hasta que el acreedor se le haga íntegro pago del capital reclamado, cotos y costas del juicio. Anótese...". Por la S.D. N° 241 del 30 de noviembre de 2004, se dispuso: "Aclarar la resolución N° 651 de fecha 29 de octubre de 2004 dictada en estos autos, en el sentido de que la misma corresponde a una sentencia definitiva y no a un auto interlocutorio como fuera consignado, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando. Anotar...". Manifiesta que agravia a su representada la resolución especialmente "en atención a la causa que motiva el conflicto laboral con los actores, y que hoy subsiste, cual es la imposibilidad de generar ingresos para cubrir salarios y otros beneficios sociales, como se expresa en el escrito de demanda..."; que "el hecho de que los actores, o su representante convencional, se hayan opuesto a reconocer los pagos parciales en dinero e incluso en otras especies, conforme se encuentra documentado al contestar la demanda y reiterado al promover la excepción de pago, constituye una injusticia que merece ser revertida..." (fs. 374); que su parte ha argumentado al oponer la excepción que, la falta de reconocimiento de los pagos parciales, constituía cosa juzgada formal, y no así cosa juzgada material; solicitando la apertura de la excepción a prueba para demostrar los extremos alegados..." (fs. 374); que el juez no ha considerado al rechazar la excepción que "la parte actora era colectivo, que los actores eran varios y que la excepción de pago total era absolutamente procedente respecto a Susana Noemí Zambrano por su desistimiento, conforme a documento de fecha cierta a fs. 309, y por ende siendo posterior al título ejecutado..." (fs. 374). Manifiesta que "es injusto y arbitrario que la S.D. N° 651 condene a la Fundación Apadem Teletón a pagar a la señora Susana Noemí Zambrano la suma de Gs. 1.587.120, que fuera establecida en el A.I. N° 50 de fecha 24 de febrero de 2004 (fs. 298), y contra cuya ejecución mi parte opusiera la excepción de pago total. La excepción de pago en este caso es incontrovertible, debiendo ser modificada la sentencia al respecto. Asimismo, con el objeto de reparar el injusto perjuicio para mi parte, solicito la aplicación del art. 155 del C.P.T., que autoriza la producción de la prueba de absolución de posiciones en esta instancia, fijando día y hora de audiencias para que comparezcan María Teresa de Morales, María del Carmen Taborda, Leonardo Jara, Constancia Garcete, Diana de Cuenca, Justina Paredes, Edgar Silva, Carmen Martínez, Mabel Solís, Silvia Hardt de Schol, Zulma Ferreira, Stella Duarte de Capli, Teresita Cano, Teresa Correa, Julio Lezcano, Esther Candia, Graciela de Lacarruba, Patricia Verlicci de Recalde, Esther Barrios, Blanca de Palumbo, Severino Alvez de Sousa, Teresa Medina y Darío Libardi a absolver posiciones a tenor de los pliegos que oportunamente presentará mi parte, bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 151 del C.P.T..." (fs. 375).

Solicita pues se admita la excepción con relación a la Sra. Susana Noemí Zambrano, y con relación de los demás actores a fin de "posibilitar que siga funcionando una entidad de bien social como es la fundación, se deben ajustar los saldos de autos en base a los pagos parciales recibidos por los actores..." (fs. 375). Termina peticionando se revoque "las sentencias recurridas haciendo lugar a la excepción de pago total respecto a Susana Noemí Zambrano y admitiendo los pagos parciales respecto a los restantes actores por así corresponder a derecho...". Corrido traslado, la otra parte lo contesta, solicitando se confirmen con costas las resoluciones apeladas.

El apelante pretende con relación a los actores del presente juicio, excepto respecto de Susana Noemí Zambrano que el tribunal ordene la apertura de la causa de prueba para demostrar los pagos parciales efectuados a los accionantes por la fundación demandada "arbitrando V.E. el procedimiento de absolución de posiciones para el reconocimiento de firmas en la forma prevista en nuestro Código ritual" (fs. 375). Cabe señalar respecto de los pagos parciales a los que alude el ejecutado, que esta sala en resoluciones anteriores ha sostenido que el ordenamiento procesal laboral no prevé, como excepción oponible al progreso de la ejecución, el pago parcial, sino el pago total verificado con posterioridad al título ejecutivo justificado por documentos (art. 356 inc. "a" del C.P.T.). Además, el ejecutado manifiesta que los pagos parciales "se encuentran documentados al contestar la demanda y reiterados al oponer la excepción de pago" (fs. 374); sin embargo la disposición legal citada claramente exige que el pago total se verifique con posterioridad al título ejecutivo. Cabe agregar respecto del pedido de apertura de la causa a prueba esta instancia, de que luego de evacuado el traslado de la excepción opuesta, el juez, por proveído del 23 de abril de 2004, ordenó el llamamiento de autos para resolver (fs. 358 vlto.),quedando dicho proveído consentido y firme. En esta instancia, el presidente del tribunal, dispuso, por proveído del 11 de mayo de 2005 "llámase autos para sentencia" (fs. 377 vlto.) decisión que también quedó firme y ejecutoriada.

Respecto de la actora Susana Noemí Zambrano, el ejecutado presenta el documento de fs. 309 de autos, fundando en dicha instrumental la excepción de pago que opone respecto de dicha actora. Sin embargo, tal como se halla redactado el documento en cuestión, la recurrente Sra. Susana Noemí Zambrano desiste de la acción instaurada contra la Fundación Apadem Teletón, en los autos caratulados "Susana Noemí Zambrano y otros c. Fundación Apadem Teletón o quien resultare responsable s. Cobro de salarios impagos" (fs. 309); es decir se trata de un desistimiento de la acción en el juicio principal, no en el juicio ejecutivo que se tiene promovido contra la accionada, pues si el desistimiento se formulaba en este juicio (ejecutivo), así se hubiera manifestado en el citado documento. A ello se agrega que dicho instrumento debió hacerse valer oportunamente. De autos surge sin embargo, que por el numeral 2 de la S.D. N° 244/00, dispuso entre otras cosas, hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Susana Noemí Zambrano contra la fundación accionada (fs. 247/249), decisión que fue confirmada por el acuerdo y sentencia N° 47/03 (fs. 271/273), y las aclaratorias (acuerdo y sentencia N° 96/03 y N° 100/03). En la etapa de liquidación, por A.I. N° 50 del 24 de febrero de 2004 (fs. 298, se estableció que correspondía a la mencionada actora la suma de Gs. 1.587.120 (fs. 298), y dicho interlocutorio no fue objeto de impugnación. Se advierte, que en todas esas etapas procesales del juicio principal, no se hizo valer el documento agregado a fs. 309, cuando que como se señaló, tal documento hace referencia a ese juicio y no a la acción ejecutiva. Por otra parte, la excepción de pago prevista en el art. 356 inc. "a" del C.P.T., se refiere al pago total, y el instrumento de fs. 309 no puede considerarse como un instrumento de pago total, ya que el mismo hace al desistimiento de una acción, el que constituye un arbitrio procesal totalmente distinto a la exigencia de la demostración del pago por la vía de la excepción de pago a que hace referencia el citado artículo 356 inc. "a" del C.P.T. Dicha normativa exige que la mencionada excepción se verifique con posterioridad al título ejecutivo y esté justificado por documentos. Además, la jurisprudencia constante y uniforme en la materia ha sostenido que para que el pago sea considerado válido se requiere que en el documento en que se fue a la excepción conste, en forma clara e inequívoca, la imputación al crédito que se ejecuta, es decir debe haber relación precisa entre el crédito u obligación reclamada y el pago efectuado, circunstancias estas, que no surgen del instrumento de fs. 309. En otro orden considero que la conducta procesal del apelante no se enmarca en las previsiones del C.P.C. relativas al ejercicio abusivo del derecho y litigante de mala fe, por lo que no cabe hacer lugar a la pretensión de la abogada Elsa Bernal respecto a la aplicación de las normativas del ordenamiento procesal civil (arts. 51, 55, 56 y concordantes). En estas condiciones, no cabe sino confirmar con costas las resoluciones apeladas.

Los magistrados Cabrera Riquelme y Barboza manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 150

Asunción, 10 de agosto de 2005.

VISTO: Lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
PRIMERA SALA
RESUELVE:

CONFIRMAR el A.I. N° 651 del 29 de octubre de 2004 convertida en S.D. N° 651 de la misma fecha y su aclaratoria la S.D. N° 241 del 30 de noviembre de 2004.

COSTAS AL PERDIDOSO.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Ramiro Barboza
Marité Espínola de Argaña
Rafael A. Cabrera Riquelme.

 

 

 

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