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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 3/05

“NOGUERA, TAURINO C/ CAMPUZANO, CIRILO Y OTROS S/ DESLINDE”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días dos del mes de febrero del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, María Mercedes Buongermini P., Guido Cocco Samudio y Arnaldo Martínez Prieto, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “NOGUERA, TAURINO C/ CAMPUZANO, CIRILO Y OTROS S/ DESLINDE”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, tercera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso negativo, ¿se halla ajustada a derecho?

A la primera cuestión planteada el Dra. María Mercedes Buongermini P. dijo: El recurrente funda el recurso en los términos del escrito de fs. 124/127. Expresa que en la sentencia recurrida, el juez admitió la demanda contra personas que no fueron partes en el juicio, ni fueron denunciados en el escrito de demanda. Alega que el inferior incumplió la disposición del Art. 15 inc. c) del Cod. Proc. Civ., dado que la sentencia abarcó personas no demandadas, como Evaristo Ramos y la Sucesión de Pedro González, condenando así a personas que no fueron parte y violando la disposición del Art. 17 de la Constitución Nacional. Indica que el actor solo demandó al señor Cirilo Campuzano y además no denunció su domicilio. Señala que solo se ha demandado a Cirilo Campuzano, uno de los herederos de Gerardo Campuzano, no así a los demás herederos, que también son propietarios, y por tanto la demanda tampoco fue integrada con los demás propietarios. Menciona que el actor no es lindero de la fracción cuyo deslinde se peticiona, sino el señor Gerardo Núñez. Por estas consideraciones, peticiona declarar la nulidad de la sentencia, con costas.

El actor contesta dichos agravios en su escrito obrante a fs. 128 a 130 de autos, arguyendo que basta con observar las actuaciones cumplidas en autos, para desbaratar los argumentos esgrimidos por el nulidiscente. Manifiesta que una vez que fueron notificados lo linderos denunciados por su parte, el único que se presentó fue el señor Cirilo Campuzano, quien posteriormente participó de todas las diligencias realizadas a lo largo del juicio. Esgrime que todas las partes han sido legal y debidamente notificadas de la providencia del 21 de agosto de 2002, por la cual fueron citadas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 670 del Cód. Proc. Civ. Indica que los linderos denunciados fueron igualmente notificados por el Topógrafo designado por el juzgado. Culminó su escrito solicitando no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto.

En autos se ha deducido demanda de deslinde. Se debe recordar que el deslinde es un juicio especial que tiene por objeto eliminar una supuesta o posible confusión de límites con uno o más titulares linderos, pero que tiene sujetos pasivos determinados: el lindero con el cual la confusión existe, a diferencia del juicio de mensura, en el cual la circular de mensura hace saber a los linderos – ya perfectamente definidos – que se procederá a determinar la ubicación física del Inmueble sobre el terreno, que no otra cosa constituye la mensura.

Examinado el escrito de demanda se advierte que el actor ha señalado a todos los linderos, debemos, pues, necesariamente suponer que la confusión de los límites dominiales del fundo del actor se refiere a todos sus linderos, que en este caso son cuatro. Ahora bien, uno de los linderos es señalado en la demanda como "la sucesión de Pedro González", ello implica que el titulo dominial registral está fallecido, lo cual es corroborado por el título presentado en autos y obrantes a fs. 22/36 y el Certificado de Defunción de fs. 52. Debe indicarse que no existe constancias en autos de la tramitación del juicio sucesorio, por lo que existe aún una indeterminación sobre los actuales titulares del inmueble, la cual permanecerá hasta que se dicte la declaración de herederos y la subsiguiente adjudicación. Al ser ello así, el actor debió dirigir la demanda contra todos estos posibles herederos y anoticiarles cedularmente, y si no los conocía o ignoraba su identidad o domicilios debió citarlos edictalmente, tal y como lo prescribe el Art. 140 del Cod. Proc. Civ. Al no haberlo hecho así estamos frente a una grave deficiencia de integración de la litis que produce una indefensión total a los otros posibles o supuestos titulares del bien y legitimados pasivos, debido a la gravedad del defecto, que impide dictar válidamente sentencia en un proceso que está viciado en su integración, se produce una nulidad, cuya declaración debe hacerse de oficio, conforme el Art. 113 de Cód. Proc. Civ.

En consecuencia, corresponde anular todas las actuaciones posteriores a la demanda y a la providencia del 2 de mayo de 2002 (fs. 9), salvo las notificaciones ya verificadas a los objetos demandados determinados, que obran a fs. 10/12 y 14 al 20, así como las actuaciones que son su consecuencia.

Dado que la nulidad se pronunció por deficiencias en la integración de la litis y que existen etapas procesales que deben ser cumplidas en la instancia inferior, a este Tribunal le resulta imposible expedirse sobre la cuestión de fondo. Y por la misma razón tampoco corresponde tratar la apelación.

En cuanto a las costas corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Art. 203 del Cod. Proc. Civ.

A sus turnos, los Dres. Guido Cocco Samudio y Arnaldo Martínez Prieto, manifestaron que votaban en igual sentido.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Miembros de conformidad y quedando acordada la sentencia que sigue a continuación, todo por ante mí, de lo que certifico.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 3

Asunción, 2 de febrero de 2005.

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
TERCERA SALA
RESUELVE:

DECLARAR LA NULIDAD de la resolución recurrida y del procedimiento anterior que la originara, hasta la providencia del 02 de mayo de 2.002 (fs. 9), salvo las notificaciones ya verificadas a los sujetos demandados determinados, que obran a fs. 10/12 y 14 al 20, y en consecuencia remitir los autos a la Instancia inferior, a objeto de que se integre debidamente la litis.

IMPONER LAS COSTAS la perdidosa.

ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

María Mercedes Buongermini P.
Guido Cocco Samudio.
Arnaldo Martínez Prieto.

 

 

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