En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO y SINDULFO BLANCO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "DR. OSCAR CAMPUZANO, LIC. JULIO MATIAUDA, JUAN ANTONIO MATIAUDA Y ARSENIO GONZÁLEZ S/ EXTORSIÓN, CHANTAJE, CALUMNIA, DIFAMACIÓN EN ASOCIACIÓN ILÍCITA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala de esta Capital.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, BLANCO y PUCHETA DE CORREA.
A la primera cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: Que el recurrente en forma expresa ha desistido del recurso de nulidad interpuesto, y no visualizándose vicios procesales nulificantes, debe hacerse lugar a dicho desistimiento.
A su turno, los Doctores BLANCO y PUCHETA DE CORREA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A segunda cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: Que el Acuerdo y Sentencia recurrido ha resuelto Revocar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia: Absolver de Culpa y Pena a Arsenio González, en ésta causa, la S.D. revocada es la dictada por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 4, Dr. Carlos Ortiz Barrios, por la cual se condenaba a Arsenio González, por la comisión del hecho punible de Chantaje, a sufrir la pena de Dos Años de Privación de Libertad. Contra el fallo Absolutorio pronunciado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala de la Capital, se alza el representante legal de la querella, el Abog. Ulises Morínigo Peralta, sosteniendo que su parte "se agravia por la incongruencia de la resolución apelada, conforme se compadece de las constancias de autos, mostrando una absoluta parcialidad a favor del encausado condenado en Primera Instancia, donde también a pesar de lo antipático de mi aseveración, el Juez, la Fiscal, la Fiscal General Adjunta, y por supuesto mi parte han considerado que existen méritos suficientes para la valoración de objetiva de las pruebas que produjeron a la condena por dos años de Arsenio González Britez, quién amparado en la impunidad que reina y siempre reinó en estos Tribunales, preparó un teatro donde involucró a personajes que nada tenían que ver con el delito investigado, sino que le sirvió de pantalla para despistar al Camarista preopinante quién a la luz de su cristal y de la teoría de la "mínima actividad probatoria", hecho en agua de borrajas un juicio difícil, por sus características; y más aún insulta gratuitamente a esta defensa, agregando infine de su infame resolución, "que no solo existe una mínima sino nula actividad probatoria", adhiriéndose sin ningún fundamento, completamente en "barbecho" los otros dos miembros de esa Sala Penal, con lo que se trata de dejar impune un delito y condolidar la teoría del delito perfecto, cosa que esta expresión de agravios tratará de poner en relieve, a ésta nueva Corte, que muchas esperanzas de justicias ha creado en la sociedad".
La querella, base del proceso, comprendía y abarcaba los delitos de Extorsión, Chantaje, Calumnia, Difamación en Asociación Ilícita, por ello siendo los de Calumnia, Difamación de acción privada, en el mismo auto de instrucción sumarial (A.I.N° 1113 - 03/IX/97) no fueron abarcados, tomándose solo la Extorsión y Chantaje, lo que da la pauta inequívoca de que entorno a esas figuras transitó el proceso, al punto de que la calificación dada en la S.D. N° 27 de 20 de marzo de 2002, que condenó a la pena de dos años de Privación de Libertad a Arsenio González, dio a la conducta del mismo, como incurso dentro de las prescripciones del Art. 393 del Código Penal de 1914 en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del Código Penal vigente. Por ello resulta conveniente establecer en su debida dimensión jurídica los elementos componentes de la figura "Chantaje" y si para su demostración e imputación fueron arrimadas las pruebas que lo sustente, porque el fuerte ataque del querellante al fallo apelado, inclusive con cierto abuso del lenguaje, cuya es, inoportuna en una expresión de agravios que debe tener directamente a fundamentar y criticar los déficit, sean fácticos o jurídicos de la sentencia, resulta fundamentales.
La querella pone énfasis en la aplicación de la Teoría de la "mínima actividad probatoria" que aplica el Tribunal dictante del fallo impugnado, inclusive calificando la expresión "nula actividad probatoria" como un insulto al querellante, que sostiene que existen sobradas pruebas para una condena. He aquí que no fue puntualizada, cuales pruebas, afincándose únicamente en el Telegrama Colacionado, de donde surge expresiones de amenaza, que podrían desembocar en la figura delictual impetrada, siempre que existan otros elementos concatenantes para su configuración. Es además observable que luego de una minuciosa lectura de las piezas procesales, ninguna de ellas hacen de una construcción y configuración del delito, por el contrario ninguna de las personas que fueron vinculadas de una u otra forma al proceso, reconoció haber remitido telegrama alguno, que el teléfono empleado corresponde a un Puesto Comando de un Movimiento Político, a cargo de una persona que ha sido sobreseída por el desistimiento de la propia querella. Solo existe una declaración informativa de un hermano del procesado de nombre Pedro Joaquín González (fs 144), quién en su informativa sostuvo: "Tengo conocimiento del hecho que Arsenio González Britez, mi hermano de padre y madre, juntamente con el Escribano Campuzano, le había enviado telegrama colacionado al Señor Elías Vidal Katrip Riveros, del P.C. del Dr. Enrique Riera (h), al lado del negocio de Arsenio González. Los motivos del cual surgió el envío del mencionado telegrama de la venta de una propiedad ante escribano público que en vida hizo mi finada madre Emilia Britez Santacruz, al Señor Elias Vidal Katrip. El mencionado telegrama fue enviado a mi parecer con la clara intención de chantajear al Sr. Katrip y que la venta fue legal ante escribanía pública". Puede observarse que lo declarado por Pedro Joaquín González, a más de tener simplemente en carácter de informativa, corresponden a simples apreciaciones subjetivas del informante, pués afirma que el telegrama fue enviado por Campuzano y el Sr. Campuzano fue sobreseído por el desistimiento de la parte Querellante a su propia denuncia contra ésta persona. Por otra parte a él en forma subjetiva le "parece" que el telegrama fue enviado con la clara intención de chantajear al Sr. Katrip, afirmaciones éstas que en su realidad y coherencia con los hechos, no son compatibles.
Luego del análisis del antecedente, se puede afirmar sin duda alguna que al no existir elementos, la aplicación de la Teoría de la "mínima actividad probatorio" o de la "nula actividad", resulta correcta dentro de la Sentencia recurrida, por lo que la revocación del fallo de Primera Instancia, que hace a la absolución de Arsenio González, resulta bien direccionada y con una claridad jurídico-procesal, por lo que debe ser confirmada en todas sus partes. Es mi voto.
A su turno, los Doctores BLANCO y PUCHETA DE CORREA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 59
Asunción, 04 de marzo de 2005
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala de esta Capital.
REMITIR estos autos al Tribunal de origen.
ANOTAR y NOTIFICAR.
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
(FLM) |