En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veintiocho días, del mes de enero del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros en Feria Judicial, Doctores ANTONIO FRETES, JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO y CÉSAR ANTONIO GARAY, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOSÉ LÓPEZ CHAVEZ EN LA CAUSA: "CRISTÍN CRISTALDO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CAAGUAZÚ", a fin de resolver el Recurso interpuesto contra los siguientes Fallos: a) Sentencia Definitiva N° 140 de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro; y b) Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 12 de Enero de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación de Feria de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia en Feria Judicial, resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES:
¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿resulta procedente?
A los efectos de determinar un orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: FRETES, GARAY y ALTAMIRANO AQUINO.
A la primera cuestión planteada, el Doctor FRETES dijo: En primer lugar cabe mencionar que la Acordada N° 237 de fecha 20 de diciembre de 2001, reglamenta la organización de la Jurisdicción Penal durante la Feria Judicial, y en tal sentido en su artículo 8 dispone: "La suspensión de los plazos dispuesta en la presente Acordada no afecta lo previsto en el artículo 136 del C.P.P. de duración máxima del procedimiento". Al respecto el Art. 136 del cuerpo de leyes citado establece: "Duración máxima: Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos...". D lo expuesto, surge la competencia de la Sala Penal de Feria para la resolución de los recursos de casación interpuestos.
El Abog. José López Chávez, por la defensa de Cristín Cristaldo interpone recurso extraordinario de casación contra la S.D. N° 140 de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, el cual resolvió entre otras cuestiones: CONDENAR al ciudadano Cristín Cristaldo Vera, a la pena privativa de libertad de catorce (14) años.
El recurrente además impugna por la vía en estudio, el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 12 de enero de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, el cual resolvió: "...DECLARAR inadmisibles los recursos de Apelación General y de Nulidad Absoluta interpuestos contra la S.D. N° 140 de fecha 29 de noviembre de 2004, conforme a los fundamentos del exordio de la presente resolución..."
Con relación a las causales que habilitan la casación, del escrito que a manera de fundamentación del Recurso Extraordinario de Casación rola en autos, fácil resulta colegir que el alzado ha equivocado la forma en que debe ser planteado el mismo. Efectivamente, el recurrente no ha especificado cuál de los motivos que en forma taxativa determina el Art. 478 del Código Procesal Penal es el que sirve de sustento a la Casación impetrada, limitándose a señalar: "Que, el Art. 477 del C.P.P., en lo referente al objeto de este recurso, el presente instrumento legal manifiesta: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias definitivas del Tribunal de Apelación o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o DENIEGUEN LA EXTINCIÓN, conmutación o suspensión de la pena". igualmente en concordancia con el referido texto, el Art. 478 del C.P.P., precedente, expone los MOTIVOS: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) Cuando en la Sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a DIEZ (10) AÑOS, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) Cuando la Sentencia o auto sean manifiestamente infundados..." (sic). siendo el recurso de casación extraordinario, el casacionista debió determinar concretamente cuál o cuáles de los motivos a que hace alusión el Art. 478 el Código de Formas amerita la procedencia del recurso. En tal sentido, en esta Instancia no es posible subsanar o corregir las omisiones y/o vicios de que adolezcan las presentaciones de los recurrentes, cuando es deber de los mismos observar las formas procesales prescriptas para la viabilidad de determinados institutos, no habiéndolo hecho así, surge evidente la no motivación del recurso en los términos del Art. 468 del Código Ritual.
La Fiscal Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslado de expedientes de la Fiscalía General del Estado, Abog. María Soledad Machuca Vidal, en virtud del Dictamen N° 93 de fecha 27 de enero de 2005, manifestó con respecto a la impugnación del fallo del Tribunal de Alzada, que el recurrente mediante el recurso de casación, debió defender las razones a fin de demostrar que el recurso interpuesto ante el A-quo era admisible, sin embargo, se limitó a enunciar cuestionamientos que tienen su fuente en la resolución dictada en primera instancia. Prosigue la Representante del Ministerio Público, refiriéndose al recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, y aconseja que el recurso de casación sea declarado inadmisible, ya que afirma que una vez interpuesto el Recurso de Apelación Especial ya no procede el recurso extraordinario de casación. Finalmente solícita se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la defensa técnica del procesado Cristín Criltaldo.
Determinados los antecedentes del caso y las posiciones asumidas por las distintas partes intervinientes en la impugnación en estudio, el primer punto a precisar está dado en el sentido de determinar si el recurso de casación en estudio es admisible o no, para proceder luego al estudio del fondo de la impugnación.
Los requisitos de admisibilidad del recurso están previstos en los artículos 477, 478 y 468 del Código Procesal Penal, y en tal sentido se analizan los siguientes presupuestos formales en relación a los dos fallos impugnados recurridos.
a) Recurso de casación interpuesto contra la S.D. dictada en Primera Instancia: El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia - omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada - acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un salto, un paso, un puente entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación.
En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación general y nulidad absoluta contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 12 de enero de 2005, también recurrido por la vía en examen.
Evidentemente, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de Apelación, ello es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso el recurso en estudio contra la S.D. N° 140 de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, debe ser inadmisible, por extemporáneo.
b) Recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Alazada:
1. Plazo de interposición: el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley (10 días).
2. Objeto impugnado: El Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 12 de enero de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, declaró inadmisibles los recursos de apelación general y de nulidad absoluta interpuestos contra la sentencia de primera instancia, por lo tanto, tiene el efecto de poner fin al procedimiento y a la luz del artículo 477 del Código Procesal Penal, sin lugar a dudas, la resolución atacada integra el elenco de resoluciones que puede ser impugnada por la vía en estudio.;
3. Escrito fundado: examinado el escrito de casación, se colige que el mismo no constituye un escrito fundado, ya que no expresa en forma concreta y separada los motivos que fundamentan la interposición del recurso extraordinario de casación, a tenor de lo dispuesto en el Art. 468 del cuerpo de leyes citado. En efecto, el recurso de casación está sujeto a reglas y limitaciones, lo que implica que el escrito de interposición no es de libre elaboración, sino más bien un enjuiciamiento técnico del fallo cuestionado. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizarse las bases legales que lo sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la competencia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho.
Al respecto, esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso Extraordinario de Casación no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido.
En resumen: el recurso de casación interpuesto por la defensa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 12 de enero de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, no reúne los presupuestos formales de admisibilidad, con lo cual ya no procede el análisis del fondo de la cuestión. Es mi voto.
A su turno, el Doctor GARAY expuso: En materia recursiva, el Sistema acusatorio vigente se rige por el Principio de Única Instancia, mediante la cual la existencia de los hechos y la determinación de los responsables se discute únicamente en la etapa de Juicio Oral.
No hay segunda instancia acerca de los hechos, pero sí hay control respecto a la aplicación del Derecho, a través de los Recursos casacionales (conformados por la Apelación especial y la Casación). Los demás Recursos se limitan al control integral de las decisiones dictadas en etapas anteriores.
Rememorando y a efectos ilustrativos los Recursos se clasifican en: Recurso de Reposición: procede contra cualquier decisión de mero trámite o incidental que se dicte durante el decurrir del Proceso; Recurso de Apelación General: procede contra todas las decisiones dictadas en las etapas preparatoria e intermedia que vayan a producir Agravios y que no sean expresamente irrecurribles; Recurso de Apelación Especial de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia: procede contra las decisiones definitivas dictadas por el Tribunal de Sentencia en el Juicio Oral; Recurso de Casación: procede contra las decisiones definitivas dictadas por el Tribunal de Sentencia o el Tribunal de Apelación que pongan fin al Proceso o que hayan conculcado uno o más preceptos Constitucionales; Recurso de Revisión: procede contra las Sentencias Definitivas de condenas en los casos expresamente establecidos en la Ley.
El control nomofiláctico de la Sentencia Definitiva emanada del Juicio Oral se realiza a través del Recurso de Apelación o alternativamente interponiendo Recurso extraordinario de Casación (Casación per saltum). Aquellos se limitan única y exclusivamente a verificar inobservancias de Forma y de Fondo en cuanto a la aplicación de la Ley.
En virtud a estos Recursos los señores Jueces de Alzada no pueden efectuar nueva revisión de los hechos porque estos ya fueron definidos en el Juicio Oral (única Instancia hábil). El control que realizan respecto a la manera o modo en que los Jueces han aplicado el procedimiento o el juzgamiento es para determinar si han incurrido en errores in procedendo o in iudicando.
Aquellos son los únicos Recursos que pueden plantearse contra la decisión impugnada, por lo que resulta improcedente e inviable la interposición del Recurso de Apelación General y Nulidad absoluta en este caso que nos ocupa.
Por todo ello, la Sentencia de Segunda Instancia Apelada por la defensa del condenado Cristín Cristaldo Vera, es correcta al haberse limitado a desestimar la admisión del Recurso impropia y desacertadamente incoado, así como la Casación formulada simultáneamente contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia.
Ante estas insalvables disposiciones de orden público y procedimental, no es posible - en términos ni accionar legales -examinar las cuestiones que hacen al fondo del debate, es decir, a la condena ya dictada en Instancias anteriores contra el encausado, ya que no se puede verificar el quantum de la pena.
Con las motivaciones explicitadas, habrá que declarar inadmisible el Recurso extraordinario de Casación aquí atendido. Así voto.
A su turno, el Doctor ALTAMIRANO AQUINO manifiesta que se adhiere al voto del Doctor FRETES, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Antonio Fretes, César Antonio Garay, José V. Altamirano Aquino.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 5
Asunción, 28 de enero de 2005
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EN FERIA
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. José López Chávez, por la defensa de Cristín Cristaldo, contra la S.D. N° 140 de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro y contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 12 de enero de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.
REMITIR estos autos al Juzgado competente.
ANOTAR, NOTIFICAR y REGISTRAR.
Ministros: Antonio Fretes, César Antonio Garay, José V. Altamirano Aquino.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
(FLM) |