En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días dos del mes de setiembre del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, Gerardo Báez Maiola, María Sol Zuccolillo Garay de Vouga y Juan Carlos Paredes Bordón, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “GUERRERO DE CASTROMAN, MARÍA DE LOS ANGELES C/ ING. WASMOSY MONTI, JUAN CARLOS Y ESTADO PARAGUAYO S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
¿En caso negativo, esta ajustada a derecho?
A la primera cuestión. - El doctor Báez Maiola dijo: La recurrente pasa directamente a fundamentar la apelación y dado que tampoco se advierten vicios por inobservancia de formas o solemnidades sancionados de esta forma, insuficiente estructuración ideológica o indefensión de partes que ameriten la declaración de oficio, corresponde declarar desierto el recurso en atención a lo dispuesto en el art. 419 CPC. Así voto.
Los doctores Zuccolillo Garay de Vouga y Paredes Bordón manifestaron: Votar en el mismo sentido.
A la segunda cuestión. - El doctor Báez Maiola dijo: Por medio de la S.D. N° 262 de fecha 4 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno resolvió: "1) Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por providencia de fecha 11 de diciembre de 2000 y en consecuencia tener por confesa a María de los Ángeles Guerrero de Castroman a tenor del pliego de posiciones agregado a fs. 239 a 240; 2) Hacer lugar a las excepciones de falta de acción opuestas por Juan Carlos Wasmosy y el Estado paraguayo y en consecuencia rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por María de los Ángeles Guerrero de Castroman contra Juan Carlos Wasmosy y subsidiariamente contra el Estado paraguayo, por improcedente; 3) Exonerar de costas a la parte perdidosa en los términos vertidos en el considerando de la presente resolución; 4) Anotar..." (sic).
Sostiene la recurrente que la sentencia objeto de recurso tiene que ser revocada "... por no encontrarse acreditado ilicitud o culpa, ni la relación o nexo o efecto entre el hecho y los demandados como lo exigen los arts. 1.833, 1.834, 1.835 y concordantes del C. Civil". De acuerdo a lo expuesto la fundamentación de la sentencia carece de objetividad en algunas ocasiones y pecan de falsedad en otras; introducen cuestiones que no existieron al momento de trabarse la litis y en consecuencia arriban a una aplicación errónea de la norma alterando unilateralmente los términos de la litis en detrimento al derecho de la defensa. Sostiene además que los testimonios de los testigos han sido cuestionados por parcialidad (f. 189 vlto.). Asimismo cada demandado ha efectuado su defensa en forma diferente, llegando inclusive el Estado a alterar la propia con alegación de hechos nuevos, circunstancia no permitida en el proceso porque impide el debido control de las pruebas limitadas exclusivamente a los hechos mencionados en los respectivos escritos iniciales.
Al concluir, reitera la recurrente que el a-quo "... ignoró pruebas de fundamental trascendencia para el decisorio, tergiversando hechos, concluyendo que el Estado cumplió con la Convención de Viena prestando garantía de seguridad a la misión Argentina, el resultado muerte dicen de lo contrario si hubiera habido cumplimiento de la garantía de servicio y seguridad, Castroman y Albanece habían estado dentro de la cápsula de seguridad en el momento de desplazarse por la autopista, pues así comenzó la caravana en el lugar de partida, -el Hotel Excelsior-; por otro lado, la presencia de las vacas, según quedó demostrado en autos era un hecho conocido, evitable y demostrado que tenía la facultad de impedirlo pero aún así ante el conocimiento del peligro Wasmosy no hizo nada por evitarlo: por el contrario desarticuló la caravana con su estilo poco ortodoxo de gobernar y fue esta determinación sumada a los demás elementos que produjo la muerte de Castroman y Albanece..." (sic).
De constancias del proceso María de los Ángeles Guerrero de Castroman demanda al Ing. Juan Carlos Wasmosy como presidente de la República del Paraguay y subsidiariamente al Estado paraguayo en base a los arts. 39, 106, 137 y 141 de la Constitución y 150, 1834, 1835, 1841, 1842, 1845, 1861 y 1864 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y el Reglamentos General de Tránsito, Ordenanza Municipal de Asunción N° 21/94 por la suma de 3.082.891,60 dólares americanos en concepto de indemnización por daños y perjuicios. El hecho motivador data del 6 de junio de 1997 cuando cerca de las 18:00 Hs. Francisco Javier Castroman iba conduciendo su automóvil por la autopista en dirección al aeropuerto internacional Silvio Pettirossi cuando a la altura de la rotonda ubicada en la intersección con la Avenida Madame Lynch se cruzó una vaca que motivó el accidente causado la muerte al salir de la pista y chocar con un poste de alumbrado público ubicado en el paseo central falleciendo el conductor y su acompañante Roberto Antonio Albanece Franci; el tercer pasajero Pablo Ariel Grinspun sufrió lesiones de gravedad, razón por la que sostiene la parte recurrente que resulta incomprensible que el Presidente de la República por el Estado paraguayo "... haya omitido los recaudos de seguridad que garantizaren a la comitiva oficial su desplazamiento en la autopista, más aún cuando este problema es de vieja data pues es de público conocimiento la permanencia de animales no solamente vacas en la autopista...".
A fs. 75 a 79 el accionado Juan Carlos Wasmosy plantea falta de acción manifiesta basada en que si bien el mismo tenía la investidura presidencial en el día del accidente "... no implica que mi mandante o algún otro funcionario del Estado sea responsable de tal circunstancia porque si bien es cierto que la Convención de Viena asegura al diplomático trato respetuoso adoptando las medidas adecuadas que impidan atentado contra su persona, su libertad o su dignidad (art. 29) la misma no comporta un seguro contra eventuales accidentes de tránsito. De acuerdo a ello en ejercicio de la presidencia no se ha cometido negligencia en el servicio, razón por la que no puede emerger ningún daño, tanto moral como patrimonial, reclamados por la actora...".
Por su parte el procurador adjunto, en representación del Estado paraguayo al contestar la demanda a fs. 89/95 niega categóricamente que haya responsabilidad alguna por culpabilidad en el accidente desde que la gran velocidad en que se desplazaba el automóvil conducido por Francisco Javier Castroman fue la causante principal del fatal desenlace. Además sostiene que por motivos desconocidos no integró la comitiva, denominada caravana oficial, razón por la que no estuvo bajo protección de la custodia policial de aquélla, "Castroman que era un integrante del Cuerpo Diplomático Argentino, residía en Asunción e iba conduciendo su automóvil en situación individual y fuera de la caravana oficial. Así registran los datos oficiales y confirman las noticias periodísticas del día siguiente. Por tanto, la demanda miente en los hechos, falsea la verdad".
Afirma entonces que habiéndose retrasado no pudo integrar la caravana y debido al gran apuro imprimió a su vehículo una velocidad tal que no pudo evitar colisionar con la vaca. Respecto a la responsabilidad por la permanencia de un animal en indebido y público lugar es exclusiva del propietario. Finalmente manifiesta que el Tratado de Viena bajo ningún punto de vista regula sobre responsabilidades en materia de accidentes automovilísticos o de otra categoría, para circunscribirse exclusivamente a privilegios e inmunidades.
En primer lugar hay que tener en cuenta el parte policial elaborado por motivo del accidente (f. 104):
1.- Que fue agregado alegándose como hecho nuevo lo cual agravia a la parte apelante. Efectivamente fue denunciado como hecho nuevo (f. 105) e incorporado definitivamente al proceso por A.I. N° 1.234 del 29 de octubre de 1999 (f. 121), razón por la que como tal ya puede ser considerado por la Alzada.
2.- Como elemento de convicción debido a la incorporación mencionada, es una prueba documental con carácter de instrumento público, por lo que tiene presunción de verdad hasta que sea demostrada su falsedad.
En esta dimensión y bajo dicha perspectiva, hay que analizar las expresiones del informa del jefe de la Agrupación Motorizada, que transcriptas dicen: "A la Dirección de Apoyo y Táctico, informando que el automóvil marca Nissan tipo Sentra, color blanco, chapa N° 192150, cuerpo diplomático, propiedad de la Embajada Argentina guiado por Francisco Javier Castroman, no fue escoltado por motocicletas de la Policía Nacional por salir después del vehículo que transportaba equipajes de la comitiva que contaba con dos escoltas motorizados y antes del vehículo que transportaba al Ministro de Relaciones Exteriores de la Argentina que también contaba con dos escoltas motorizados" (sic).
Dicho parte deja bien claro que ha sido elaborado en base a averiguaciones practicadas por el oficial ayudante de orden y seguridad Serafín Marecos proporcionadas por Zully Elizabeth Campuzano Cubilla (C.I. N° 606.102) y Carlos Verón (C.I. N° 2.139.673) domiciliados respectivamente en Palma Loma de Luque y Compañía Loma Merlo también de Luque en calidad de testigos presenciales. Al respecto, es importante señalar que las partes no han ofrecido la comparecencia de los citados testigos a fin de ratificarse, aclarar o modificar sus dichos ante la autoridad policial.
Tales declaraciones (nota N° 878 del 10 de junio de 1997, fs. 205/6), resultan válidas porque las partes, llamativamente no se han interesado en que se ratifiquen en autos dichos testigos y a la vez proviniendo de un instrumento público no redargüirlo de falsedad, se llega a dos conclusiones: 1ª) que el automóvil se desplazaba sin escolta alguna y fuera de la comitiva o caravana oficial; 2ª) que la velocidad era muy alta de acuerdo al estado en que quedó el automóvil cuando impactó con la columna de alumbrado. Si bien es cierto que se ha señalado la presencia física de un vacuno en plena vía pública, de ser cierto, también lo es que el conductor pudo esquivarlo. Precisamente la alta velocidad le hizo perder el dominio de su vehículo para chocar primero con el cordón y luego desplazarse hacia el otro lado para colisionar con la columna del alumbrado ubicada en la divisoria de la citada arteria de tránsito.
En materia de accidentes de tránsito, es criterio jurisprudencial constante y uniforme que se considera velocidad excesiva a aquella que impide al conductor el pleno dominio de su máquina en todo momento, que a modo de clarificación hacen las siguientes citas:
"Existe culpa cuando las consecuencias dañosas de un hecho hubieran podido ser previstas por una persona de prudencia común" (Cam. Can. Apel. Mercedes 22/11949, J.A. 1951-II-455).
"En materia de accidentes de tránsito es predominante la tendencia a considerar que la prueba de la culpa del autor del daño incumbe al damnificado, sin que altere esta convicción las presunciones de responsabilidad establecidas por las leyes de tránsito. De acuerdo a ello se ha resuelto recibir con estrictez la aplicación del adagio "in lege Aquila levisshna culpa venit", dando así una justa solución al problema creado por los vehículos automotores en general. De acuerdo a ello hay presunción "hominis" en el accidente producido cuando las prescripciones de tránsito eran violadas, se debe a la culpa del infractor (Cam. Civil 1ª, 19/06/925, J.A. 16-112; Can 2ª. La Plata 13/07/948 J.A. 1948.tomo III.423)".
"Constituye responsabilidad en los accidentes de tránsito la velocidad al decir "incurre en culpa quien conduce un vehículo a velocidad excesiva, entendiéndose por ella la que no permite su detención en el momento oportuno, pues el deber primordial del conductor es el de conservar su dominio sobre la máquina" ("Código Civil y Leyes Complemantarias" Acdeel Ernesto Salas, Edición Depalma, Bs. As. República Argentina 1956).
Esta velocidad imprimida evidentemente superaba a la máxima reglamentaria, cuya inobservancia no justificaría ni a la misma caravana oficial, porque en materia de reglamentación del tránsito automotor, su obediencia es obligatoria (prueba de ello es que las señalizaciones son de carácter internacional) como garantía de seguridad en el tránsito y precisamente por dicho carácter caben exenciones, salvo medidas expresamente tomadas de señalización. Pero ocurre que en la especie, el deseo del secretario de embajada de entregar el maletín o portafolios al Canciller Argentino, hizo que se adelantara voluntariamente a la comitiva, razón por la que el accidente se produjo adelante de ésta, conforme declaración testifical de Rubén Darío Melgarejo Lanzoni, que en aquella oportunidad era Ministro de Relaciones Exteriores del Paraguay acompañante del Canciller Argentino Guido Di Tella, en donde a f. 187 textualmente ha declarado "... Íbamos en un mismo vehículo (el Canciller Di Tella y yo) y en dicho trayecto al aeropuerto tuvimos conocimiento del accidente porque llegamos al lugar del hecho unos cinco minutos después de ocurrido, dado que el accidentado iba delante de la caravana sin escolta de seguridad (motocicleta). Nuestro vehículo y varios otros, con las motos pararon y en ese instante conocí el suceso del accidente... El adelantamiento de Castroman a la caravana se debió a que llevaba la documentación del Canciller, su portafolio, para preparar su salida en el espigón presidencial del aeropuerto...". De acuerdo a lo expuesto, resulta válida la confesión ficta que hace el a-quo porque resulta concordante con los otros aportes probatorios. Además, fue dictada bajo apercibimiento de tener por verdadero el cuestionario, sin que la parte recurrente haya justificado la ausencia de la absolvente.
Es por todo ello que se tomó como cierto que el accidentado voluntariamente se separó de la comitiva y por tanto no tuvo escolta de seguridad a diferencia de los referidos cancilleres, quienes llegaron al lugar del accidente después de ocurrido porque obviamente ellos venían detrás y a una distancia muy considerable según la declaración del testigo Melgarejo Lanzoni, quien mencionó cinco minutos, tiempo que implica un considerable trecho de separación.
Como conclusión, de la forma como se tiene expuesto, no puede atribuirse responsabilidad a hechos ajenos a la propia voluntad del conductor de ir adelante del grupo a fin de llegar primero y poder entregar el mencionado portafolio. En consecuencia la responsabilidad del accidente sin tener en cuenta la presencia del vacuno porque su existencia real nunca se determinó, se debería atribuir exclusivamente al conductor; sí, hubiere duda en todo caso sería un hecho fortuito, tal vez casual, pero nunca generador de responsabilidad personal para el entonces Presidente de la República ni subsidiaria para el Estado paraguayo, razón por la que el fallo de la instancia previa tiene que ser confirmado incluyendo la condena en costas. Así también voto.
Los doctores Zuccolillo Garay de Vouga y Paredes Bordón manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos, con lo que se dio por terminado el acto, firmando los señores miembros, por ante mí quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 129
Asunción, 02 de setiembre de 2005.
VISTO: Por mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
SEGUNDA SALA
RESUELVE
DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.
CONFIRMAR, con costas, la S.D. N° 262 del 4 de mayo de 2004.
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Gerardo Báez Maiola
María Sol Zuccolillo Garay de Vouga
Juan Carlos Paredes Bordón.
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