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Acuerdo y Sentencia N° 149/05

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 149/05

EXPEDIENTE: "MANUEL MARTÍNEZ G. Y JOSÉ MARTÍNEZ S/ ESTAFA EN ESTA CAPITAL".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO y SINDULFO BLANCO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "MANUEL MARTÍNEZ G. Y JOSÉ MARTÍNEZ S/ ESTAFA EN ESTA CAPITAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 19 de febrero de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes

CUESTIONES:

¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PUCHETA DE CORREA y BLANCO.

A la primera cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: La recurrente no fundamentó el recurso concedido. Por lo demás, el fallo en estudio no fue pronunciado con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes, ni es fruto de un procedimiento en el que se omitieron las exigencias sustanciales de un juicio, ni incurrido en algún defecto de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones.

En estas condiciones, no cabe otra solución sino el de desestimar el expresado recurso. Es mi voto.

A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: En estos autos, en Primera Instancia se resolvió, por S.D. N° 67 del 18 de abril de 2002 (fs. 197/205), imponer a los querellados Manuel María Martínez González y Ladislao José Martínez González, la pena de "TRES (3) MESES" de privación de libertad, previa calificación del hecho punible "dentro de las disposiciones del Art. 396 del Código Penal de 1910..." (fs. 205 vlto.). En Segunda Instancia, sin embargo, por Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 19 de febrero de 2004 (fs. 226/233), se revocó la sentencia apelada y, consecuentemente, se absolvió de culpa y pena a los condenados referidos (fs. 233 vlto. y 239 - aclaratorio).

El procedimiento seguido en el caso, es el establecido por el Código de Procedimientos Penales del año 1890, tal como debería ser, porque aún no estaba en vigencia la Ley N° 1286 del 8 de julio de 1998, el nuevo Código Procesal Penal (Ver fs. 5 y 6). La querella por estafa fue formulada contra los señores Martínez González, por el Señor Carlos A. Navarro, bajo patrocinio de abogado, por haber librado, ambos, un cheque cargo BANCO PLUS S.A., a nombre de la firma "MARTINEZ Y MORA S.A.", rechazado a su presentación por "CUENTA INHABILITADA" que, para el querellante, es un equivalente de "CUENTAS CANCELADA", hecho que, según lo expreso, le produjo un "grave daño patrimonial". El monto del cheque fue de (G. 14.625.000) Catorce Millones Seiscientos Veinticinco Mil Guaraníes).

Los querellados, por su parte, alegaron que el cheque en cuestión no lo entregaron en pago de una obligación, sino en garantía de un préstamo, que Ladislao José Martínez González había obtenido de la Sociedad "TORRES INTERNACIONAL", de la que él y el querellante eran socios.

El cheque citado, cuya fotocopia autenticada obra a fs. 2, fue reconocido por los querellados en cuanto al contenido y las firmas obrantes al pie, pero negaron que las letras, que consigna la fecha, sean de ellos, afirmando que lo expidieron Sin Fecha (fs. 71 y 73).

Asimismo, consta en autos que los gerentes de las áreas comerciales y administrativas de BANCO PLUS informaron al Juzgado, en contestación a un pedido de éste (fs. 7), que la Cuenta Corriente abierta por los querellados a nombre de "MARTÍNEZ MORAS S.A.", fu CANCELADA "por reiterada remisión de cheques sin fondos, según el Artículo 10 de la Ley N° 805/96", el 10 de Agosto de 1998, tal como puede leerse a fs. 8 y 42.

Pero como el cheque fue librado, según la fecha que obra en él, el 1 de Junio de 1998 (fs. 2), es incontrovertible que fue remitido DOS MESES Y NUEVE DÍAS ANTES de que fuera cancelada la mencionada cuenta corriente; circunstancia que innegablemente se contrapone al rechazo por "cuenta inhabilitado", según el sello del Banco que tiene la misma fecha del libramiento, como puede verse al dorso del mismo (fs. 2 vlto.)

Lo cierto es que del informe de los dos gerentes de Banco Plus S.A. y del sello puesto al dorso del cheque, salvo otra explicación, lo único que se puede deducir es que, para el banco, "cuenta inhabilitada" no tiene el mismo sentido que "cuenta cancelada", lo contrario como lo entiende el querellante. Además, aparte de la confusión creada por las fechas de cancelación y de inhabilitación, fue generada otra al ser agregado al expediente un telegrama colacionado, remitido por "BANCO PLUS S.A.I.F." a los querellados, en fecha 24 de Abirl de 1998, por el que les comunicaba que fue cancelada la cuenta corriente en mención y pedía la devolución de los cheques no utilizados (fs. 43), con lo que se fue enredando y enmañarando cada vez más el caso, aunque debe dejarse constancia que en dicho telegrama no aparece el nombre ni el cargo del funcionario remitente. Pero la imprecisión, la indeterminación y la confusión producida por los informes bancarios no termina con éste; se le agrega otra circunstancia que hace más enredada todavía la situación, que es la comunicación sobre el movimiento de la cuenta corriente que, a pesar de que supuestamente fue cancelada el 24de abril de 1998 (fs. 43), sin embargo continuaba activa y operativa el 30 de junio de 1998 (fs. 18). Pues bien, a pesar de todas estas irregularidades, ni las partes, ni el Juzgado y menos el querellante que es el que debe probar la comisión del hecho; tinaron a llamar a declaración a los responsables del Banco Plus o, por lo menos, a los dos gerentes que firmaron la nota agregada a fs. 8 y 42, para que, si la tiene, dieran una explicación sobre esos informes tan contradictorios ente sí, enviados al Juzgado, y si para el banco son equivalentes, iguales. "cuenta inhabilitada" y "cuenta cancelada", pues, la duda campea y se acrecienta ante cada informe, hasta el punto de no poder establecerse, si a la fecha del libramiento del cheque se hallaba o no cancelada la cuesta corriente pertinente, puesto que esa circunstancia constituye el cimiento en que se apoya la estafa, cuando la causa que motiva ese hecho punible es un cheque.

En síntesis el material probatorio diligenciado en el proceso, antes que probar acabadamente, en la forma impuesta por la ley, la perpetración del hecho punible querellado, emana una total confusión que, a su vez, transmite una duda exagerada sobre la comisión de la estafa y, como nadie puede ser condenado sin la certeza de la ejecución de un hecho punible y de la responsabilidad de los acusados; no hay otra vida distinta de solución que la escogida por el Tribunal de Apelación, en lo Criminal, Primera Sala, a cuyos fundamentos respecto al caso, que deben sumarse a lo señalado arriba, me adhiero totalmente.

En consecuencia, fundando en lo brevemente expuesto y en especial en las disposiciones de los Arts. 14 y 452 del Código Procedimientos Penales de 1890, en mi opinión, la sentencia recurrida debe ser confirmada tal cual ha sido pronunciada; estimando que las COSTAS deben ser impuestas al querellante, en consideración que la absolución sobreviene en función de los informes contradictorios de BANCO PLUS y la consecuente incerteza del material probatorio, lo que evidencia que la querellante no actuó con malicia ni temeridad. Es mi voto.

A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 149

Asunción, 28 de marzo de 2005

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 19 de febrero de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.

IMPONER las costas al querellante.

ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.

(FLM)

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