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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 14/05

“RAMÍREZ DE MONGES, YOLANDA C/ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, FABIO S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días ocho del mes de febrero del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y comercial, Raúl Torres Kirmser, Miguel Oscar Bajac y César Antonio Garay, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “RAMÍREZ DE MONGES, YOLANDA C/ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, FABIO S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y comercial, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho?

A la primera cuestión planteada, el señor Ministro Dr. Raúl Torres Kirmser dijo: La recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Además, no se advierten en la sentencia en revisión, defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Arts. 113° y 404° del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe tenerse por desistida a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto. Voto, pues, en ese sentido.

A su turno, los señores Ministros Dr. Miguel Oscar Bajac Albertini y Dr. César Antonio Garay dijeron: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada el señor Ministro Dr. Raúl Torres Kirmser dijo: El presente juicio fue promovido por la Sra. Yolanda Ramírez de Monges contra el Sr. Fabio González Rodríguez por indemnización por daños y perjuicios que ha sufrido en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de abril de 2000.

Por S.D. N° 71, de fecha 3 de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia resolvió: "Rechazar la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve la Señora Yolanda Ramírez de Monges contra Fabio González Rodríguez, conforme los términos expuestos en el considerando de la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar....". (fs. 84/86).

Por Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 2 de noviembre de 2001, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, resolvió: "1.- Declarar desierto el recurso de nulidad. 2.- Revocar, con costas, la sentencia apelada en todos los términos. 3.- Hacer lugar, con costas a esta demanda, condenando a Fabio González Rodríguez a pagar a Yolanda Ramírez de Monges la suma de G. 2.000.000.- (Dos millones de guaraníes), en el plazo de 10 días, en concepto de indemnización de daños. Anotar..." (fs. 107/109).

Contra la resolución de Segunda Instancia, recurre la Defensora Pública Abog. M. M. de L., en representación de la parte demandada, alegando que el Tribunal no se expidió sobre la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al acto ilícito, ni sobre las disposiciones legales que fueron infringidas por el demandado y que lo hubieran hecho incurrir en una conducta antijurídica. Aduce, además, que los informes del parte policial y el croquis no coinciden con las manifestaciones vertidas por la actora y las testifícales, y que lo dicho en la absolución de posiciones no puede ser considerado aisladamente y no es suficiente para fundar un fallo condenatorio. Por último, solicita se haga lugar a la apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

El Abog. L. A. E. S., en representación de la parte actora, al contestar el correspondiente traslado a fs. 126/128 de autos, solicita se le tenga por desistida a la recurrente de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por no haber manifestado los agravios que le ha causado la resolución impugnada, y por no haber realizado una crítica razonada de la misma, tal como lo exige el Art. 419° del Código Procesal Civil.

En primer término, cabe destacar que las resoluciones de las instancias anteriores han confirmado la existencia de la colisión entre los vehículos de las partes. En consecuencia, no existe duda sobre este extremo, por lo que la cuestión debatida en esta instancia se circunscribe a estimar si el demandado es o no responsable del hecho examinado y, en caso afirmativo, determinar el monto de indemnización por los daños causados.

La doctrina y la jurisprudencia comparada han sostenido que en los accidentes de tránsito entre un automóvil y una motocicleta es de aplicación la teoría de la responsabilidad objetiva derivada por el riesgo de la utilización de la cosa más peligrosa, dado que intervienen en el accidente dos cosas de distintas entidades, pesando sobre el dueño o guardián del automóvil la presunción de responsabilidad. La mencionada presunción encuentra fundamento no en la mera relación física de los vehículos sino en la mayor responsabilidad de los conductores a cargo de vehículos capaces de causar daños de gran consideración por la importancia de su masa y del poder destructor en el momento del impacto con otro de menor peligrosidad. (Vide Kemelmajer de Carlucci, Aida. Comentario del Art. 1.113°, "Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, Anotado y Concordando, Tomo 5, Pág. 492. R. Garrido, L. Andorno, "El Art. 1.113° del Código Civil. Comentado. Anotado" pág. 325 y ss.).

La desproporción física en cuanto al tamaño de los vehículos sitúa al conductor del automóvil dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva derivada por el riesgo de la utilización de la cosa establecida en los Arts. 1846° y 1847° del Código Civil. Por tanto, para la determinación de la responsabilidad resultan aplicables las normas jurídicas precitadas ya que la colisión se suscitó entre un motocicleta conducida por la actora y un automóvil conducido por el demandado.

La carga de la prueba recae sobre el conductor del vehículo más riesgoso, quien sólo se exime de la responsabilidad presumida legalmente si prueba fuerza mayor o que el perjuicio sea ocasionado por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, por cuyo hecho no deba responder. En efecto, la presunción de responsabilidad por el riesgo creado no excluye la posibilidad de que el conductor del vehículo más riesgoso acredite en qué medida ha influido la actividad culpable por parte de la víctima o de un tercero, para obtener, en su caso, la atenuación de la responsabilidad, y en supuestos excepcionales, la exoneración total por culpa exclusiva de la víctima, por culpa exclusiva de un tercero por quien no se debe responder, o por intervención de un caso fortuito extraño a la cosa.

Tenemos pues, en el sub judice, la inversión de la carga de la prueba. Cabe recordar que los principios de la carga de la prueba tienen por objeto señalar al juez el modo de fallar en caso de que los extremos alegados no hayan sido debidamente probados, indicándole sobre cuál de las partes en el proceso recaerán los efectos de la "falta de prueba" (Ver. Rev. La Ley 1.977 - A, 142). La aplicación de estos principios es, por consiguiente, solo subsidiaria. Deben valorarse, por tanto, primeramente los elementos probatorios, y solo en defecto de éstos acudir al principio de la norma aplicable.

Analizadas las pruebas ofrecidas y practicadas, y al no haber probado el demandado esas circunstancias eximentes de responsabilidad, el mismo debe responder por los daños sufridos por la actora. Sin embargo, en el caso, más bien se ha probado que el vehículo del demandado fue el que embistió a la motocicleta de la actora, conforme surge el parte policial y del croquis ilustrativo del lugar del accidente agregando a fs. 4/6 de autos; estos, pese a su estado irregular y ser meramente indiciarios, no han sido cuestionados por el demandado en forma oportuna, y quedaron corroborados con las declaraciones de los testigos Marcos Acosta Jiménez (fs. 45), Bernarda Medina de Acosta (fs. 45 vlto.) y Julio César Ramírez (fs. 46).

En tales condiciones, queda establecida la responsabilidad exclusiva del demandado, por lo que corresponde determinar el monto indemnizatorio. Al respecto, aunque la prueba no sea fehaciente, la ley faculta al magistrado a evaluar su cuantía.

En efecto, el Art. 452° del Código Civil expresa: "Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuere posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez...".

En el caso, la actora no aportó pruebas indubitadas para acreditar la suma indemnizatoria. Así, los certificados de reposo expedidos por el Instituto de Previsión Social (fs. 2/3) no acreditan los gastos médicos y de medicamentos. Sin embargo, ellos hacen presumir los desembolsos en los que debió incurrir la actora por las lesiones físicas sufridas.

Si bien el presupuesto de gastos del taller mecánico agregado a fs. 7 resulta incompleto por no referirse al tipo de vehículo a reparar, también debe ser estimado por el juzgador por haberse probado el daño material de la motocicleta que consta en el citado presupuesto, y que coincide con las deposiciones de los testigos (fs. 46).

Por tanto, aun cuando las pruebas aportadas no sean por si mismas suficientes para determinar el monto indemnizatorio, encontrándose probado el daño, y en aplicación de la facultad otorgada por el Art. 452° del Código Civil, considero justo y equitativo establecer el monto de la condena en la suma de G. 2.000.000.-(Dos millones de guaraníes), en concepto de reparación integral por los daños ocasionados, incluyendo el daño moral sufrido por la víctima.

Por estas consideraciones y fundado en las disposiciones de los Arts. 1.846° y 1.847° y ss. del Código Civil, soy de opinión que el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 2 de noviembre de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, debe ser confirmado en los términos premencionados. Las costas deben ser impuestas a la parte demandada en las tres instancias. Es mi voto.

A su turno el señor Ministro Dr. César Antonio Garay explicitó: Por Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 2 de noviembre del 2001, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por mayoría resolvió revocar la Sentencia apelada e hizo, con costas, a la demanda, condenando a pagar a la parte vencida la suma de G. 2.000.000.-(Dos millones de guaraníes), siendo el juzgamiento mayoritario el expresado por el Conjuez Rubén A. Franco: "... Así en el parte policial obrante a fs. 4 y 5 de autos, consta que el automóvil fue el que colisionó a la motocicleta de la actora, este parte policial no fue objetado por el accionado. Tenemos también el croquis realizado por la comisaría primera de la Policía Nacional (fs. 6) donde se puede apreciar que fue el automóvil del demandado quien envistió a la motocicleta de la demandante en la parte delantera del lado, de donde resulta la presunción de culpa del automóvil involucrado en el siniestro. A fs. 14/16 se encuentra el escrito contestación del demandado donde consta que el mismo aceptó llegar a un acuerdo con su contraparte y a fs. 48 de su absolución de posiciones al responder al preguntado número 7 de fs. 47, responde afirmativamente de que ofreció indemnizar a la Señora Yolanda Ramírez de Monges en el local de la Municipalidad de Pilar ...No obstante estas objeciones a la actividad probatoria, la jurisprudencia viene sosteniendo que cuando la culpa está demostrada y el daño aparece configurado reconocido expresamente por el demandado al contestar la demanda... Ante la deficiencia de la prueba pericial estimo que el monto razonable a ser fijado es la suma de G. 2.000.000.-(Dos millones de guaraníes), teniendo en cuenta los desperfectos sufridos por la motocicleta de la demandante detallados en el parte policial y que deben ser reparados, así como el daño moral reclamado".

Leyendo detenidamente el fallo recurrido, se observan argumentos sólidos que ameritan su confirmación, resaltando en aquel una débil, forzada, inconsistente y precaria -en razonamiento- disidencia en cuya penosa redacción se leen ensayos de juzgamientos no concluidos y hasta opuestos, al tiempo de consignar el de la mayoría, entre otros rudimentos de la escritura, al verlo así escrito: "envistió"

Por otra parte, cabe precisar el término "Culpabilidad" en el ámbito del Derecho Civil para determinar su existencia o no en el caso concreto.

El Diccionario Jurídico Paraguayo define a la Culpa Civil como: "Aquella que compromete la responsabilidad civil de quien incurre en ella" (pág. 152). Y define la Responsabilidad Civil así: "Es la obligación de responder o reparar, los daños y perjuicios causados por uno mismo o por un tercero, sin causa justificada" (pág. 422).

Estas definiciones concuerdan con el Art. 1.833° del Código Civil cuando dispone: "El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente".

Asimismo, el Art. 1.834° del Código Civil establece: "Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos: a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicios a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido; b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención".

De las pruebas arrimadas al proceso, se puede constatar a plenitud -sin temor a equívocos- las circunstancias del hecho, es decir, que el vehículo conducido por el demandado circulaba por la calle corta, ingresó a la calle Gobernador Irala y al maniobra a la izquierda colisionó con la motocicleta conducida por la actora. De admitirse la versión del accionado, no podemos entender como es que la rueda delantera del biciclo no fue dañada, según instrumentos de fs. 4 y fs. 7.

Lo que se demostró fueron los daños y perjuicios sufridos por la parte actora. Así también, que dichos daños se produjeran por culpa objetiva del demandado, quien entre otros extremos decisivos asumió haber retirado ("saqué la moto") el vehículo de la motorista (accionante) debajo de su automóvil (ver fs. 15).

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio refiere al Daño explicitado: "Si el daño es causado por el dueño de los bienes, el hecho tiene escasa o ninguna relevancia jurídica. La adquiere cuando el daño es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra. El causante del daño incurre en responsabilidad, que puede ser civil, si se ha ocasionado por mero accidente, sin culpa punible no dolo... La responsabilidad civil por los daños puede surgir aún cuando el responsable no haya tenido ninguna intervención directa ni indirecta, como sucede en los casos de responsabilidad objetiva y en aquellos otros en que se responde por los hechos de terceras personas o de animales...".

La parte actora solicitó en su escrito de demanda los siguientes rubros:

CALCULO

Los rubros de lucro cesante y daño emergente no fueron probados.

Pero acaece que la accionante no recurrió ni cuestionó -procesalmente hablando- el Fallo de Alzada, y en el escrito rolado a fs. 126/8, su letrado solicitó el "rechazo" de los recursos interpuestos por su oponente.

Por último, se observa a fs. 128 vto., que en este Juicio se llamó "Autos para Sentencia" el 28 de junio del 2002.

Por los razonamientos aludidos, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 17, con fecha 2 de noviembre del 2001 y, en consecuencia, hacer lo propio respecto al monto de la condena que debe abonar la demandada. En lo que hace a las costas, imponer a la perdidosa en virtud de lo dispuesto por los Artículos 192° y 205° del Código Procesal Civil. Así voto.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 14

Asunción, 8 de febrero de 2005

VISTO: Por los méritos del Acuerdo que antecede,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:

TENER POR DESISTIDA a la recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 2 de noviembre del 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en los términos expresados en el exordio.

IMPONER LAS COSTAS a la demandada en las tres instancias.

ANOTAR, registrar y notificar.

Raúl Torres Kirmser
Miguel Oscar Bajac
César Antonio Garay.

 

 

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