En la ciudad de Encarnación de la República del Paraguay, a los días treinta del mes de setiembre del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Cristino Yeza A., Ramón Atilio von Knobloch y Luis Fernando Royg B., en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “CZERANIUK, PEDRO C/ STORRER WOLLMEISTER, HELMUT S/REIVINDICACIÓN DE INMUEBLES”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
¿En su caso, se halla ajustada a derecho?
A la primera cuestión: el miembro preopinante Von Knobloch dijo: Que, el recurrente interpuso recurso de nulidad, juntamente con el de apelación (fs. 203), recurso aquél que fuera concedido por el juzgado por providencia de fecha 18 de abril del año en curso. En la última parte del escrito presentado por el recurrente, glosado a fs. 215/217 de autos, intenta fundar el recurso de nulidad "... por la falta de aplicación de legislaciones al no tener en cuenta que las fincas en cuestión son inmuebles rurales y existen organismos gubernamentales quienes intervienen en caso de desalojos...", sin especificar a qué legislaciones se refiere. De conformidad al sistema de nulidades establecido en el C.P.C., para que el recurso de nulidad sea admitido, éste debe circunscribirse (salvo el principio de congruencia) a las impugnaciones que se refieren única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a una resolución judicial en sí misma. En el caso de autos, la resolución recurrida no contiene vicios por inobservancia de las formas o solemnidades que las leyes prescriben; en consecuencia, el recurso de nulidad debe ser desestimada por improcedente. Es mi voto.
Los doctores Royg Benítez y Yeza Araújo manifestaron: Que se adhieren al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
A la segunda cuestión: El miembro preopinante Von Knobloch dijo: Que, se alza el apelante contra la S.D. Nº 0430/05/01 de fecha 6 de abril del 2005, obrante a fs. 199/201 de autos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del primer turno, que resolvió; "1.- Hacer lugar, con costas, a la presente demanda de reivindicación de inmuebles, promovida por Pedro Czeraniuk contra Helmut Storrer Wollmeister, Celia Raquel Olivera de Storrer y Eduardo Storrer y, en consecuencia, condenar a los demandados a desocupar los inmuebles individualizados en el exordio, en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de disponerse su desahucio por medio de la fuerza pública.- 2.- Anotar...".
Que, en el escrito agregado a fs. 215/217 de autos, el recurrente tiene textualmente expresado: "Mi parte no ha tenido la suficiente oportunidad en todo este proceso de presentar las defensas que acreditan su carácter de propietario y poseedor de los inmuebles y, de esta manera, acreditar suficientemente los títulos de propiedad que inclusive acreditarían la hipótesis de una doble titularidad, según las constancias de las manifestaciones de los accionados en el acto de las audiencias de absolución de posiciones y al reconocer expresamente "Que se encuentran ocupando las fincas que son de su propiedad por más de veinte años y trabajándola". Con esta demanda, la actora pretende reivindicar un derecho, que nace de un título el cual se encuentra con una doble titularidad conforme se puede inferir de las constancias de autos y de la misma sentencia apelada, pero la a quo omite estas fundamentaciones obviando el derecho de mi mandante a que también ellos poseen títulos que acreditan sus derechos por los inmuebles en litigio y más aun son poseedores de los mismos por este mismo título, conforme se agregarán en la etapa de prueba correspondiente en esta instancia" (sic).
Que, sigue manifestando el apelante: El reivindicante con los títulos pretende reivindicación y no posee la posesión de los inmuebles en cuestión, si bien es cierto que las acciones posesorias no proceden contra las acciones reales, se debe tener en cuenta lo establecido en el art. 2.426 del Código Civil. Asimismo, el demandante inició diligencias preparatorias para iniciar juicio de reivindicación a fin de identificar posibles ocupantes, el mismo conforme se desprende de las declaraciones de los testigos Arnildo Backers, Benna Schneider. Es atendible el considerando del a quo, que es del criterio de que mi principal no haya impugnado los documentos agregados a fs. 3/7 de autos presentados por el actor (copia autenticada por secretaría, de la escritura número 83 del quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pasada ante el escribano público Oscar Silvero, contrato venta de inmueble que otorga Nelson Amin Yunis a favor de Pedro Zceraniuk), de hecho al no corresponder a los números de fincas en cuestión no tendría razón de impugnación, ya que no se trataría de las fincas de mi conferente. Por otro lado, el a quo solo ha tenido en cuenta a los efectos de dictar sentencia el documento presentado en autos a fs. 3/7, declaraciones de dos testigos Arnildo Backers y Benna Schneider (diligencias preparatorias) y juicio de mensura año 2000, amén de lograr corroborar la identidad de los inmuebles Nºs. 1.378, 1.373, 2.882 que sin explicación alguna, según el criterio del a quo, corresponde por identidad y no por registros a los Nºs. 3.625, 3.626 y 3.627 y 354, este último con desprendimiento de dos Hás. y sin que el mismo demandante rebatiera ni argumentara, ni probara el origen y el cambio en todo caso del número de estas fincas y del porqué, mi parte agregará las pruebas en la etapa oportuna y durante el período probatorio en esta 2ª instancia" (sic).
Que, la parte actora contestó el traslado en los términos del escrito glosado a fs. 218/221 de autos, en el que luego de referirse al recurso de nulidad, se extiende sobre el recurso de apelación, al pedido de apertura a prueba y solicita que se aplique a los demandados las normas previstas para los que abusan del derecho y se comportan como litigantes de mala fe, para solicitar, finalmente, se rechacen los recursos de nulidad y apelación deducidos por la parte demandada, por su notoria improcedencia, con costas.
Que, llama poderosamente la atención el mal hilvanado e incoherente escrito presentado por el apelante, con el que pretende conseguir una resolución favorable en beneficio de sus representados.
Que, es imperioso dejar sentado que la acción de reivindicación se da contra el poseedor, que está obligado a restituir la cosa, que lo adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable. "La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión" (art. 2.407 del C.C.). Necesariamente deben darse las siguientes condiciones: a) Derecho de poseer en el demandante. Este elemento se refiere tanto al dominio, como a ciertas desmembraciones del mismo; b) Pérdida de la posesión en el actor, o de la cuasi posesión en su caso; c) Posesión actual en el demandado, y d) De una "cosa", ya sea mueble o inmueble, en condiciones de ser objeto de posesión, para lo cual habrá de ser presente y no futura y hallarse perfectamente determinada.
Que, en el mismo sentido la jurisprudencia nacional tiene establecido: "Para la procedencia de la acción de reivindicación deben concurrir conjuntamente los siguientes requisitos: a) derecho de poseer en el demandante; b) pérdida de la posesión en el actor; c) posesión actual en el demandado, y d) la cosa debidamente individualizada" (LLP 2002.47).
Que, se tiene la impresión de que los demandados y su representante convencional no tienen noción del procedimiento, pues alegan, en primer lugar, de falta de oportunidad para la defensa. Pero un simple repaso por las actuaciones nos persuade de que se dio escrupuloso cumplimiento al debido proceso, otorgándose a los demandados todas las garantías constitucionales y procesales. Se advierte, sin embargo, que no han utilizado la mayoría de esas garantías. Así, por ejemplo, en el período que corresponde, no han ofrecido y naturalmente no han diligenciado ni una sola prueba en apoyo de sus pretensiones.
Que, por otro lado, haciendo un esfuerzo de interpretación, por lo impreciso de sus manifestaciones, se deduce que tienen el propósito de intentar una hipótesis de doble titularidad. Esta hipótesis es imposible introducir en esta instancia, ya que no fue alegada en Primera Instancia y, por tanto, no ha sido materia de apelación. Los demandados no han presentado una sola prueba que justifique su derecho a poseer. Así como también está descartada la doble titularidad, como se justifica con las documentales agregadas a fs. 3/51 de autos, finca Nº 3.625 de Bella Vista, 3.626 de Bella Vista, 3.627 de Bella Vista y 354 de Alto Verá, que corresponden a las fincas Nºs. 1.378 de Obligado, 1.373 de Jesús y Trinidad, 2.882 de Jesús y Trinidad y 354 de Alto Verá, respectivamente.
Que, de la Escritura Pública Nº 21 de fecha 19 de noviembre de 1997, autorizada por la escribana Nélida Chávez de González, cuya fotocopia debidamente autenticada se halla agregada a fs. 17 a 51 de autos, consta que en el juicio de ejecución hipotecaria promovida por el Banco Continental S.A. en contra de los demandados, fue adjudicado al señor Nelson Amin Yunis Rojas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del noveno turno de la capital, las fincas Nºs. 2.882 de Jesús y Trinidad, 1.378 de Obligado, 1.373 de Jesús y Trinidad y 354 de Alto Verá, que al momento de su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos , en la décima sección, ya fueron inscriptos como finca Nº 3.625 de Bella Vista, Nº 3.626 de Bella Vista, Nº 3.627 de Bella Vista y 354 de Alto Verá (fs. 17/51 de autos). Posteriormente, y previa rectificación del nombre del comprador, por Escritura Nº 22 de fecha 10 de noviembre de 1997, autorizada por la misma escribana pública (fs. 12 a 16 de autos), el señor Nelson Amin Yunis Rojas, por Escritura Nº 83 de fecha 15 de noviembre de 1998, autorizada por el escribano Oscar Ismael Silvero (fs. 3 a 7 de autos) vendió los inmuebles ya mencionados al actor de esta demanda, señor Pedro Czeraniuk Netepezuk, inscribiéndose en la Dirección General de los Registros Públicos, bajo los números anteriormente ya mencionados, en fecha 12 de febrero de 1999.
Que, con los expedientes caratulados "Pedro Czeraniuk s/ Mensura judicial" (año 2000 – Nº 652 – Folio 19) y "Pedro Czeraniuk s/ Diligencias preparatorias para iniciar juicio de reivindicación de inmuebles" (año 2004 – Nº 3 – Folio 349), ofrecidas como pruebas por el demandante y se encuentran agregados a estos autos, se ha demostrado en forma inequívoca que los inmuebles en cuestión se encuentran ocupados por los demandados, por lo que la apelación no tiene ningún sustento en las diligencias practicadas en estos autos.
Que, por lo demás, la apertura a prueba en esta instancia, aparte de infundada por no darse las condiciones establecidas en el Código Procesal Civil, resulta a todas luces improcedente porque los recurrentes no tienen alegado ningún hecho nuevo o un hecho del cual no hayan tenido conocimiento antes de la demanda, así como tampoco tienen ofrecidas pruebas en la instancia anterior que no se hayan practicado por motivos no imputables a los solicitantes.
Que, la declaración de mala fe y abuso del derecho, solicitada por la parte actora, al realizar planteamientos sin sustento lógico y mucho menos jurídico, habiendo interpuesto con resultado adverso incidentes y recusaciones, los mismos no tienen, a criterio de este tribunal, la entidad suficiente para merecer las sanciones solicitadas.
Que, en estas condiciones y en base a las consideraciones que preceden, corresponde confirmar, con costas, la resolución recurrida. Es mi voto.
Los doctores Royg Benítez y Yeza Araújo manifestaron: Que se adhieren al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 160
Encarnación, 30 de setiembre de 2005.
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL EXCMO. TRIBUNAL DE APELACIÓN
SEGUNDA SALA, DE LA CIUDAD DE ENCARNACIÓN
RESUELVE:
DESESTIMAR EL RECURSO de nulidad interpuesto, por improcedente.
CONFIRMAR, CON COSTAS, la S.D. Nº 0430/05/01 de fecha 6 de abril del 2005, dictada por la jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del primer turno, Abog. Carmen Susana Lial, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
ANOTAR, REGISTRAR, notificar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadísticas de esta circunscripción.-
Cristino Yeza A.
Ramón Atilio von Knobloch
Luis Fernando Royg B.
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