En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días ocho del mes de febrero del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y comercial, Raúl Torres Kirmser, César Antonio Garay y Miguel Oscar Bajac Albertini, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “ROMERO, LIBORIO C/ CANDIA, JUAN RAMÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y comercial, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia Apelada?
En su defecto, ¿se halla ajustada a derecho?
A la primera cuestión planteada, el señor Ministro Dr. Raúl Torres Kirmser dijo: El recurrente no ha interpuesto el recurso de nulidad; no obstante el mismo se considera implícito en la interposición del recurso de apelación también deducido, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 405° del Código Procesal Civil. Por ello, y al no haberse fundado este recurso, y al no advertirse en la Sentencia en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio, en los términos que autorizan los Artículos 113° y 404° del Código Procesal Civil, debe tenérsele por desistido de dicho recurso. Voto, pues, en ese sentido.
A sus turnos, los señores Ministros Dr. César Antonio Garay y Dr. Miguel Oscar Bajac Albertini dijeron: Que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el señor Ministro Dr. Raúl Torres Kirmser dijo: El presente juicio fue promovido por el Sr. Liborio Romero contra la Congregación Pueblo de Dios por indemnización de daños y perjuicios. El actor manifestó que en fecha 6 de febrero del 2000, siendo aproximadamente las 18:00 horas, viajaba con el señor Mario Espínola, quien conducía una motocicleta marca Honda, y a la altura del Barrio San Miguel, una camioneta Marca Mitsubishi se adelantó a una carreta por su lado izquierdo, y al no percatarse de la presencia de la motocicleta que circulaba en dirección contraria, se produjo la colisión, ocasionándose como consecuencia de la misma, la amputación de su pierna derecha, por lo que ya no es posible realizar trabajos de albañil. Solicitó la suma de G. 60.000.000.- (Sesenta millones de guaraníes) en concepto de Lucro Cesante, y de Daño Moral la suma G. 10.000.000.-(Diez millones de guaraníes), totalizando la suma de G. 70.000.000.- (Setenta millones de guaraníes).
Por S.D. N° 168, de fecha 12 de mayo del 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Caaguazú resolvió: "Hacer lugar, a la presente demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios promueve el señor Liborio Romero, en contra de la Congregación Pueblo de Dios, y en consecuencia, condenar al demandado al pago de la suma de G. 45.000.000.- (Cuarenta y cinco millones de guaraníes), en los conceptos establecidos en el exordio de esta misma resolución, suma que esta deberá ser abonada en el términos de 10 (diez) días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. Imponer, las costas a la parte perdidosa. Anótese, regístrese, notifíquese y remítase copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia" (fs. 67/70).
Por Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 19 de septiembre del 2003, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, en mayoría resolvió: "Revocar la S.D. N° 168 de fecha 12 de mayo del 2003 y, en consecuencia, desestimar la demanda promovida por Liborio Romero contra Juan Ramón Candia y/o Congregación Pueblo de Dios por Indemnización de Daños y Perjuicios. Imponer, las costas en el orden causado. Anotar, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia" (fs. 85/89).
El Tribunal fundamentó la resolución, en que el Parte Policial confeccionado con las declaraciones de ambos conductores involucrados en el accidente, refiere que el mismo se produjo a consecuencia de la pérdida del control del vehículo por parte del motociclista. Se señaló, además, que existían declaraciones contrapuestas de los testigos ofrecidos por la actora; que la integridad física que el actor alegó haber sufrido debió haberse acreditado con la respectiva comprobación médica de la disminución física o psíquica de la capacidad o aptitud para el trabajo; que el actor a la fecha del accidente contaba con 71 años de edad, que conforme a la legislación de Seguridad Social sobrepasaba ya la edad productiva promedio que es de 60 años.
Contra el citado Acuerdo y Sentencia se alzó la parte actora, y solicitó su revocatoria alegando que era desproporcionada y totalmente desajustada al basarse en el Parte Policial, el cual generalmente es elaborado por oficiales subalternos, quienes al constituirse al lugar del hecho lo hacen a la ligera. Por otro lado, los testigos propuestos por su parte fueron categóricos al expresar que presenciaron el hecho y que el conductor del vehículo de propiedad de la demandada hizo un adelantamiento indebido a un camión Scania o a una carreta y que a raíz de esa maniobra imprudente fue a colisionar contra la motocicleta en cuestión. Alegó que a la supuesta falta de pruebas médicas, de que el actor se le ha imputado su pierna derecha, se ha corroborado por las veces que el mismo ha concurrido al Juzgado caminando, apoyado con su muleta, además de los recibos expedidos por la Clínica y Farmacia sobre consumo de medicamentos.
El Abogado R. A.A., en representación de la demandada, al contestar el correspondiente traslado a fs. 98/100 de autos, solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida, arguyendo que en estos autos se ha probado la concurrencia de la culpa del conductor de la motocicleta Sr. Mario Espínola, y que al perder el control de la moto embistió frontalmente con la camioneta en el accidente en cuestión.
En primer lugar, corresponde analizar si en el sub examine se hallan cumplidos los requisitos establecidos en la Ley de fondo para la procedencia de la Acción de Indemnización de daños y perjuicios.
Con los elementos probatorios alegados a estos Autos, ha quedado plenamente demostrado que el accidente de tránsito ocurrió el 6 de febrero del 2000, entre la motocicleta marca Honda, que transportaba al actor, y la camioneta marca Mitsubishi L-200, color gris, conducido por el Sr. Juan Ramón Candia, y que en consecuencia aquél ha resultado herido, para luego ser amputada su pierna derecha.
Cabe destacar, que las Resoluciones de las Instancias inferiores, igualmente han confirmado la existencia de la colisión entre la camioneta Mitsubishi L-200 y la motocicleta marca Honda. En consecuencia, este extremo queda debidamente probado, por lo que la cuestión debatida en esta Instancia se circunscribe a estimar si el demandado es o no responsable del hecho examinado y, en caso afirmativo, determinar el monto de la indemnización por los daños causados.
Para determinar la responsabilidad de los daños acaecidos como consecuencia de la colisión examinada, resultan aplicables las normas establecidas en los Arts. 1.846° y el 1.847° del Código Civil, que se refiere al daño proveniente de una actividad peligrosa y por el uso de una cosa.
La desproporción física en cuanto al tamaño de los vehículos colisionados, sitúa al conductor de la camioneta y a su propietaria dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo por la utilización de la cosa, en los términos de la vasta Doctrina y Jurisprudencia existentes.
El riesgo ocasionado por una camioneta, con relación a un vehículo de tamaño, peso y velocidad mucho menor, como lo es una motocicleta, es objetivamente mayor y, por tanto, el conductor de aquella, que genera un riesgo mayor en el tránsito es el que debe extremar precauciones para evitar la producción de daños con la cosa.
La Doctrina y la Jurisprudencia comparadas, han sostenido que en los accidentes de tránsito entre un automóvil y una motocicleta, es aplicable la Teoría de la responsabilidad objetiva derivada por el riesgo de la utilización de la cosa más peligrosa, dado que intervienen en el accidente dos cosas de distintas entidades, pesando sobre el dueño o guardián de la camioneta la presunción de responsabilidad. Tal presunción se funda, en la mayor responsabilidad de los conductores a cargo de vehículos capaces de causar daños de gran consideración, por la importancia de su masa y del poder destructor en el momento del impacto, con otro de menor peligrosidad. (Vide Kemelmajer de Carlucci, Aida. Comentario del Art. 1.113°, Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 5, pág. 492. R. Garrido, L. Andorno, "El Art. 1.113° del Código Civil. Comentado. Anotado", pág. 325 y sgtes.).
Es un principio general en Derecho, que el actor que reclama daños y perjuicios le corresponde demostrar la responsabilidad del demandado, salvo caso de excepción, como el de sub examine.
En efecto, el evento en análisis constituye un típico caso de responsabilidad objetiva -o responsabilidad sin culpa- prevista en el Art. 1.846° del Código Civil, en el que la prueba para la determinación de la responsabilidad se ha invertido. Por consiguiente, la propietaria de la camioneta, al no haber probado fuerza mayor o que el perjuicio ha ocurrido por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por cuyo hecho no debe responder, es la responsable del evento dañoso, de acuerdo a la norma citada.
Por consiguiente, la dueña de la camioneta Mitsubishi L-200, ha sido responsable del riesgo que creó con sólo uso y circulación frente a la motocicleta marca Honda y sus ocupantes. Se produjo así una presunción de culpabilidad que impuso a tal dueña el deber de descargo con probanzas suficientes, circunstancia que no se ha producido en estos autos.
Asimismo, revisadas las deposiciones de los testigos, Sres. Elvio Ramón Dávalos, Santiago Cardozo Martínez, Albino Cáceres Ledesma, Mario Espínola Ramos, Justina Ramos de Espínola (fs. 55/59), se infiere que el responsable del accidente ha sido el chofer de la camioneta de la entidad demandada; éstos han expresado en forma conteste y uniforme al responder a la quinta pregunta "...el accidente se produjo con el adelantamiento indebido y a alta velocidad que realizó el Sr. Juan Ramón Candia, que tiene un solo brazo, en una camioneta de color gris, a un camión de la Marca Scania, ambos con el trayecto a la Ciudad de Caaguazú...".
En conclusión, en el caso, la titular de la camioneta conducida por el Sr. Juan Ramón Candia es la responsable del accidente en cuestión, por lo que corresponde determinar el monto indemnizatorio.
En el sub examine, el actor no ha acreditado la totalidad de los gastos realizados como consecuencia del accidente para determinar la suma indemnizatoria.
A dicho efecto, la Ley faculta al Magistrado a evaluar su cuantía "Cuando se hubiere justificado la existencia del perjuicio, pero no fuere posible determinar el monto", como en el sub judice (Art. 452° del Código Civil).
En los casos de indemnización de daños por accidente de tránsito, el daño resarcible no se limita al ámbito estrictamente laboral sino que comprende también todos los aspectos de la vida de la víctima, tanto en sus proyecciones individuales como sociales, libradas a la prudente apreciación judicial. Debe fijarse, ponderando las circunstancias particulares del caso, edad del actor, naturaleza de las lesiones sufridas, tiempo en que se encontró imposibilitado de toda actividad, modo en que el infortunio habrá de influir negativamente en su vida futura y carácter de la incapacidad proveniente del siniestro, como así también la procedencia del daño moral. El actor, a la fecha del accidente tenía 70 años de edad, y el evento determinó que se amputara la pierna derecha, lo que desde luego constituye una mera capacidad laboral y una negativa perspectiva de su vida futura.
En el Decreto Ley N° 10.810, de fecha 26 de abril de 1952, "Manual de la Seguridad Total del Paraguay", Art. 74° se menciona la Tabla Valorativa de incapacidad permanente de las personas, y en la misma, se refiere en la incapacidad Total del 100% por la pérdida de una pierna o un pie por amputación o incapacidad funcional se llega al 50%. Se considera, en consecuencia, que el Sr. Liborio Romero, ha perdido el 50% de su capacidad total, por la amputación de la pierna derecha, a consecuencia del accidente en cuestión.
En ese entendimiento, aún cuando las pruebas no sean por sí mismas suficientes para determinar el monto indemnizatorio pero encontrándose probado el daño -pérdida de una pierna- los gastos en que debió recurrir para su curación, etc., juzgo razonable que se condene a la Parte Demandada a abonar a la Actora en concepto de reparación integral, por la pérdida de la pierna derecha, (lucro cesante y daño moral) la suma de G. 70.000.000.-(Setenta millones de guaraníes), de la que debe deducirse el monto ya percibido por el Actor, reconocido a fs. 46 al contestar el traslado de los documentos acompañados por el demandado, es decir la suma de G. 1.558.000.- (Un millón quinientos cincuenta y ocho mil guaraníes). En total asciende a la suma de G. 68.442.000.- (Sesenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil guaraníes).
En consecuencia y fundado en las disposiciones de los Arts. 1.835°, 1.846°, 1.847° y concordantes del Código Civil, juzgo que al Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 19 de septiembre del 2003, dictado en mayoría por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, debe ser revocado, y hacerse lugar a la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios que promovió el Sr. Liborio Romero contra la Congregación Pueblo de Dios, dejando establecida en concepto de reparación integral, lucro cesante y daño moral la suma de G. 69.442.000.-(Sesenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil guaraníes), debiendo imponerse las costas a la perdidosa en las tres instancias. Voto, pues, en ese sentido.
A sus turnos, los señores Ministros Dr. César Antonio Garay y Dr. Miguel Oscar Bajac Albertini dijeron: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 16
Asunción, 08 de febrero de 2005
VISTO: Por los méritos del Acuerdo que antecede,
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto.
REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 19 de septiembre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial., Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.
HACER LUGAR a la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, que promovió el Sr. Liborio Romero contra la Congregación Pueblo de Dios y, en consecuencia, dejar establecido que la suma en concepto de indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, asciende a la suma de G. 68.442.000.-(Sesenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil guaraníes), cantidad que debe ser abonada en el plazo de diez días de ejecutada la presente Resolución.
IMPONER LAS COSTAS a la Demanda en las tres instancias.
ANOTAR, registrar y notificar.-
Raúl Torres Kirmser
César Antonio Garay
Miguel Oscar Bajac Albertini.
|