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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 17/05

“QUIÑÓNEZ DE MOREL, SARA NILDA C/ MORÍNIGO, VENANCIO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLES”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días ocho del mes de febrero del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial, José Raúl Torres Kirmser, Miguel Oscar Bajac Albertini y César Antonio Garay, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “QUIÑÓNEZ DE MOREL, SARA NILDA C. MORÍNIGO, VENANCIO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLES”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ajustada a derecho?

A la primera cuestión planteada, el Ministro Torres Kirmser, dijo: La parte demandada apelante ha desistido expresamente de este recurso. Por lo demás, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad de oficio, por lo que corresponde tenerlo por desistido del recurso de nulidad interpuesto. Voto, pues, en ese sentido.

A sus turnos los señores Ministros Bajac Albertini y Garay manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada el Ministro Torres Kirmser prosiguió diciendo: que es sometido a estudio de esta sala, el Acuerdo y Sentencia N° 0218/03/02, de fecha 24 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Dicha sentencia revocó, con costas, la S.D. N° 0832/03/05, de fecha 5 de junio de 2003, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de Encarnación, que resolvió: "1.- No Hacer Lugar, con costas, a la impugnación de documentos deducido por el señor Venancio Morínigo, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2.- No Hacer Lugar, con costas, a la demanda de Nulidad de Título, Cancelación de Inscripción y mejor derecho a la adjudicación deducido por Venancio Morínigo en contra de Sara Nilda Quiñónez de Morel...... 3.- Hacer Lugar, con costas, a la demanda entablada por Sara Nilda Quiñónez de Morel en contra de Venancio Morínigo sobre Reivindicación de Inmueble y, en consecuencia, condenar al demandado para que entregue el inmueble individualizado como Finca N° 895, Distrito de Mayor Otaño a la actora, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de ordenarse su lanzamiento por medio de la fuerza pública" (sic).

En el recurrido Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Alzada considero decisiva en el presente litigio la comprobación que la demandante, consciente y voluntariamente, vendió sus derechos sobre los lotes litigiosos a la señora Juliana Valenzuela y que no es honesto "pretender que el comprador de su compradora no tiene derechos sobre los mencionados lotes, so pretexto de que ella no fue "parte" en la transacción y por tanto está exenta de respetar los términos del nuevo contrato de compra-venta". Aclaró que la administración de justicia no está para amparar situaciones de mala fe y tiene la obligación por el contrario de amparar a los que obran con honestidad.

Contra la Resolución de Segunda Instancia se alzó la parte actora, peticionando en su expresión de agravios que se revoque la misma, en razón que -manifestó- el Tribunal no entendió que los contratos realizados entre la actora y Juliana Valenzuela y entre ésta y el demandado Venancio Morínigo, "no poseen validez alguna (...) en razón de que (...) el Instituto de Bienestar Rural no admite ni reconoce que sobre sus propiedades se realicen transacciones comerciales de adquisiciones o venta de parcelas de terreno (...) y en su caso (...) toda transacción realizada sin su intervención es nula conforme lo establece el Estatuto Agrario" (sic) (este argumento no esgrimió antes) (ver E. Agr). Sostiene asimismo que el contrato suscripto entre Juliana Valenzuela y el demandado Venancio Morínigo "no debe ni puede oponerse a mi principal Sra. Nilda Quiñonez de Morel, en razón de que es (...) un contrato privado y surte efecto entre dichas partes y no a mi principal" (sic). Agrega que el Tribunal de Alzada ha fundado su fallo en los Arts. 1407 y 1408, última parte, del Código Civil, que nada tienen que ver con la cuestión debatida, por lo que no está fundado en la ley y por ende no pudo haber revocado la resolución recurrida.

Del análisis que hacemos en esta Instancia de las constancias de Autos, arribamos a la conclusión que la Sentencia recurrida debe confirmada por ajustada a Derecho, por los fundamentos y consideraciones siguientes:

Nos planteó el apelante la cuestión relativa a la nulidad de los Contratos realizados entre la actora y Juliana Valenzuela, y entre ésta y el demandado Venancio Morínigo, en razón de que el I.B.R. no admite ni reconoce transacciones comerciales de adquisiciones o venta de los lotes adjudicados y toda transacción realizada sin su intervención es nula conforme lo establece el Estatuto Agrario. Sin embargo, el representante convencional del I.B.R., al contestar la demanda reconvencional, a fs. 184, manifestó que su mandante no tenía ya potestad para intervenir ni discutir o decidir sobre la cuestión suscitada con la venta al demandado de los lotes que, una vez transferido, han pasado a ser de propiedad privada, fuera de la jurisdicción del Instituto. Por consiguiente, las disposiciones de los Arts. 137 y 138 del Estatuto Agrario ya no constituyen impedimento alguno a la plena validez del contrato suscrito por la recurrente con la señora Juliana Valenzuela. Es más, al transferir sus derechos de dominio y posesión a Juliana Valenzuela, la actora perdía sus derechos de posesión y dominio conforme a los Arts. 143, 72 y 73 de la Ley N° 854 del Estatuto Agrario; por otra parte, principios de justicia y equidad y de buena fe, aconsejan adoptar una decisión en tal sentido. En efecto, surge de los términos del referido contrato, obrante a fs. 44 del expediente, que la señora Sara procedió a la venta a título oneroso de los lotes en litigio a la señora Juliana Valenzuela manifestando entre otras cosas que había pagado la totalidad de lo adeudado al Instituto de Bienestar Rural, adjuntando los correspondientes recibos, autorizando a la compradora a tramitar o gestionar para que el título de propiedad esté a su nombre; y percibía la suma de guaraníes un millón por la venta, desistía de sus derechos y los transmitía a la compradora. Reconocía asimismo que ésta ya estaba ocupando los lotes y había realizado mejoras. A fs. 60 obra el contrato de compraventa por el que la señora Juliana Valenzuela, quien comprara los derechos y acciones de la actora, vende y transfiere a favor de Venancio Morínigo Báez los lotes litigiosos. La apelante asumió una obligación de hacer ante la compradora Juliana Valenzuela, habiendo percibido una suma de dinero -Guaraníes Un Millón- por la venta de los lotes, por lo que no puede desconocer los legítimos derechos de los sucesores particulares, siendo el señor Venancio Morínigo quien compró esos derechos a Juliana Valenzuela. No puede en justicia admitirse un ilícito enriquecimiento de la demandante so pretexto de la nulidad de la compraventa en la que consciente, libre y voluntariamente ella participó y que la enriqueció, pero sin ofrecer la restitución de la suma percibida por la -ahora- impugnada compraventa, conducta que no es de buena fe y ciertamente configura un ejercicio abusivo de su derecho a plantear la impugnación del acto jurídico. Además, la demanda reconvencional por nulidad de título se ha promovido cuando ya la res litis había pasado al dominio privado de la demandante, motivo por el cual el hecho de que el I.B.R. no participara ni autorizara el acto jurídico, carece en estas circunstancias de relevancia jurídica.

En cuanto a la errónea cita consignada por el Tribunal Ad-quem de los Arts. 1.407 y 1.408, en lugar de mencionar los Arts. 2.407 y 2.408 del mismo Código Civil, es evidente que se trató de un mero error material que en modo alguno puede viciar de nulidad la decisión adoptada.

En estas condiciones, es de entera Justicia a mi criterio, rechazar la Acción reivindicatoria que no reúne los requisitos legales para su viabilidad y hacer lugar a la demanda reconvencional de nulidad de título, cancelación de inscripción y mejor Derecho a la adjudicación planteada por el reconveniente.

Corresponde, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 0218/03/02, de fecha 24 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial d e Itapúa, en todas sus partes e imponer las costas a la parte actora en las tres Instancias. Voto, pues, en ese sentido.

A sus turnos los Señores Ministros Bajac Albertini y Garay manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 17

Asunción, 08 de febrero de 2005.

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:

TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 0218/03/02, de fecha 24 de octubre del 2.003, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa.

IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, en las tres Instancias.

ANOTAR, registrar y notificar

José Raúl Torres Kirmser
Miguel Oscar Bajac Albertini
César Antonio Garay

 

 

 

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