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Acuerdo y Sentencia N° 199/05

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 199/05

CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. DELFINA OLMEDO BENITEZ EN LA CAUSA: “REPARACION DE DAÑOS SOLICITADA EN LOS AUTOS: SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) IDENT. Nº 09-01-02-00002-000195”.

 

En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de abril de dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por la Sra. Delfina Olmedo Benítez en la causa: REPARACION DE DAÑOS SOLICITADA en los autos: SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) IDENT. Nº 09-01-02-00002-000195”, a fin de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 47 de fecha 21 de setiembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Misiones.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes

CUESTIONES:

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.
En su caso, ¿resulta procedente?.-
A los efectos de determinar un orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Doctor BLANCO dijo: La Sra. Delfina Olmedo Benítez, bajo patrocinio del Abog. Juan José Mercado Quiñónez, en calidad de víctima, interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 21 de setiembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Misiones en virtud del cual resolvió entre otras cuestiones: “MODIFICAR la sentencia apelada, dejando establecido que los demandados deberán abonar a la víctima del hecho punible Señora DELFINA OLMEDO, en concepto de indemnización la suma total de Siete Millones Cincuenta Mil Guaraníes (Gs. 7.050.000)...”.

Por S.D. N° 03 de fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Misiones, resolvió hacer lugar con costas a la demanda de reparación de daños y condenó a los demandados señores ESTANISLAO ACOSTA ARAUJO e ISIDRO ACOSTA ARAUJO, a pagar a la señora DELFINA OLMEDO, la suma de guaraníes veintitres millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos, en concepto de indemnización total de los daños y perjuicios, derivados de la declaración de la responsabilidad civil, emergente del hecho punible contra la propiedad.

La recurrente invoca como causal de casación, el motivo previsto en el inciso 3° del artículo 478 del Código Procesal Penal. Como argumento central de su exposición en relación al fallo del Tribunal de Apelación, sostiene: “Que el Acuerdo y Sentencia recurrido se halla en contravención al Art. 478 del C.P.P., inc. 3, por ser manifiestamente infundado al confundir la sentencia de reparación de daños dictada por el Juzgado Penal, con un juicio ordinario del fuero civil, donde el mismo Código Procesal Civil establece como requisito fundamental que con el primer escrito se debe acompañar los documentos que justifique rubros reclamados como indemnización de daños y perjuicios...”. La casacionista afirma que la reducción del monto correspondiente a la reparación de daños le ocasiona graves perjuicios al privarle de sus legítimos derechos del daño sufrido. Finaliza su presentación solicitando de revoque o anule el Acuerdo y Sentencia recurrido por no ajustarse a derecho.

Determinados los antecedentes del caso y la posición asumida por la recurrente en relación a la impugnación en estudio, el primer punto a precisar está dado en el sentido de determinar si el recurso de casación en estudio es admisible o no, para proceder luego al estudio del fondo de la impugnación.

QUE, las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación. En ese sentido, el Código Procesal Penal contempla taxativamente los requisitos que habilitan al estudio del fondo de la cuestión:

A más de cumplir con el objeto delineado en el Art. 477 (taxatividad objetiva), y hallarse el impugnante habilitado a recurrir (taxatividad subjetiva), la casacionista debe alegar los motivos contenidos en el Art. 478, y someterse a las previsiones del Artículo 480 en concordancia con el 468, todos de la Ley 1286/98.

La casación deducida tropieza ab initio con un primer e insalvable obstáculo, porque no cumple con la exigencia impuesta por la norma referida al OBJETO tipificado en el Art. 477 que respecto dispone: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.

En concordancia, con el art. 449 del citado cuerpo legal que dice: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente”. Con relación a los motivos que hacen procedente la casación son individualizados, con absoluta claridad por el art. 478 del código ritual citado, al señalar que: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.

El fallo impugnado, si bien es una sentencia definitiva, proveniente del tribunal de apelación, no se encuadra dentro del objeto precedentemente trascripto, porque se limita a modificar el monto correspondiente a una demanda de reparación de daños, con lo cual, no pone fin al procedimiento penal ordinario, no extingue la acción o la pena, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de pena impuesta a los condenados.

En efecto, el procedimiento penal seguido a los Señores Estanislao Acosta Araujo e Isidro Acosta Araujo, mereció la Sentencia Definitiva N° 10 de fecha 10 de junio de 2003, la cual resolvió condenarlos a la pena privativa de libertad de un año y seis meses. Posteriormente por S.D. N° 34 de fecha 25 de agosto de 2003, se resolvió otorgar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, decisión que no fue recurrida, por lo cual ha quedado firme.

Con respecto a la demanda de reparación de daños, se afirma que este procedimiento es utilizado luego de lograda la condena del imputado o la medida de seguridad impuesta a un irreprochable, a través de lo que en doctrina se conoce como procedimiento monitorio, es decir, un procedimiento de litis restringida e inversión en la provocación de la litis. En el mismo sentido, por procedimiento monitorio se denomina al procedimiento ejecutivo que no requiere un proceso previo de cognición encaminado a proporcionar al acreedor el título necesario para la ejecución, ya que -en el caso en estudio- el título crediticio lo constituye la sentencia de condena.

En el mismo sentido, el Prof. Julio Maier en su obra “Derecho Procesal Penal, Parte General” apunta: “La acción civil para la reparación del daño, ejercida en el procedimiento penal, es accesoria a la persecución penal: ella debe estar pendiente para ejercerla, con lo cual si el procedimiento penal finaliza anticipadamente, es decir, de otro modo que con la sentencia definitiva, dictada después del debate, la acción civil perece formalmente y debe ser ejercida, para obtener la satisfacción, ante los jueces competentes en materia civil y por la vía del procedimiento civil...”. De esta forma se establece la naturaleza del procedimiento de reparación de daños y salta a la vista la inviabilidad del recurso de casación contra una sentencia que determina el monto a ser abonado como resultado de una demanda de reparación de daños, ya que es una cuestión accesoria que se promueve concluido el procedimiento penal, y que tiene relación inmediata con el objeto principal. En el caso en estudio, el juicio principal lo constituyó el proceso por el hecho punible contra la propiedad (hurto), seguido a Estanislao Acosta Araujo e Isidro Acosta Araujo, el cual mereció sentencia condenatoria. De admitir el presente recurso la Corte Suprema de Justicia se constituiría en una Tercera Instancia, atentando contra el espíritu del recurso extraordinario de casación y del actual sistema acusatorio.

El elemento de impugnación subjetiva, referido a la capacidad para recurrir otorgada a los sujetos procesales, (Art. 449 segundo párrafo), ya no es necesario analizar, debido a que no se halla configurado uno de los requisitos objetivos, al no cumplir la impugnante con las previsiones del Art. 477 del Código Procesal Penal.

Por último, es oportuno mencionar que la resolución atacada no puede ser impugnada por la vía en estudio, existiendo en el ordenamiento jurídico actual otros medios de impugnación establecidos.

Por las razones expuestas en el exordio del presente fallo, y con sustento legal en los Artículos 477, 478 y 449 de la Ley 1286/98, corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación articulado por la víctima, con lo cual ya no procede el análisis del fondo de la cuestión. Es mi voto.

A SU TURNO, los DOCTORES PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO manifestaron adherirse a la opinión que antecede por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.

ACUERDO Y SENTENCIA N° 199

Asunción, 5 de abril de 2005

Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE

DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. Delfina Olmedo Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 47 de fecha 21 de setiembre de 2004, dictado por Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Misiones.

REMITIR estos autos al Juzgado competente.

ANOTAR y notificar.

Ministros: Alicia Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.

(FLM)

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