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Acuerdo y Sentencia N° 19/05

Acuerdo y Sentencia Nº 666/05 - Expediente: “Recurso de Revisión interp. por el abog. Jorge Eduardo Riveros Romero en la causa: “Herminio Ramon Cañete y Nunila Helman s/ Homicidio doloso”.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 19/05

EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISION INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE EDUARDO RIVEROS ROMERO EN: "HERMINIO RAMÓN CAÑETE Y NUNILA HERMAN S/ HOMICIDIO DOLOSO".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de febrero del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, WILDO RIENZI GALEANO y ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO DE REVISION INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE EDUARDO RIVEROS ROMERO EN: "HERMINIO RAMÓN CAÑETE Y NUNILA HERMAN S/ HOMICIDIO DOLOSO", a objeto de resolver el recurso de revisión interpuesto por el representante legal de la condenada Nunila Helman, contra la S.D. N° 63 de fecha 9 de mayo de 2003 y el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 12 de setiembre de 2003, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Cuarta Sala.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente

CUESTIÓN:

¿Se halla debidamente fundado el recurso de revisión para su procedencia?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, BLANCO y PUCHETA DE CORREA.

A la cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: Que la S.D. N° 63 de fecha 9 de mayo de 2003, ha sido modificada por Acuerdo y Sentencia N° 86, de fecha 12 de setiembre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Cuarta Sala, que objeto del Recurso Extraordinario de Casación; recurso éste que prosperó, según Acuerdo y Sentencia N° 812, de fecha 05 de mayo de 2004, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el sentido de hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 12 de setiembre de 2003, y en su consecuencia, ANULAR la resolución impugnada en los apartados 3°, 4°, 5° y 6° y CONFIRMAR la S.D. N° 63 de fecha 09 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado. Dicha confirmación tiene un sentido de ratificación de todos los puntos de esa Sentencia del Tribunal Colegiado y, en consecuencia, la representación legal de la condenada Nunila Herman de Rejala dirige éste recurso de revisión contra la S.D. N° 63, que ha pasado en autoridad de cosa Juzgada.

El revisionista para fundar el recurso realiza un extenso análisis del complejo estructural del presente proceso, particularizándolo en las testificales de Walter Sarubi Florentín, la Perito Química Liz Jacqueline Núñez, Perito Balístico Lic. César Silguero, Mirna Sanabria, la del Psiquiatra Forense del Poder Judicial, de la Dra. Graciela Mendieta, la Exclusión, o causa que hacen la exclusión, de la capacidad de motivación y la INCONGRUENCIA DEL TRIBUNAL, para concluir que en todo momento existió una duda y consecuentemente plantea la causal de atenuación de la pena establecida en el Art. 105 inc. 3° num. 1 para casos de "excitación emotiva o impulsado por compasión, desesperación u otros motivos relevantes". Dada la posición adoptada por el impugnante, es necesario poner de resalto que el recurso de revisión constituye un Instituto incorporado a nuestra legislación procesal y se dirige en forma terminante para la obtención de la revocación de una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Para ello el recurso debe estar fundado únicamente en específicas y taxativas causales que se establecen en la Ley, para argumentar debidamente la impugnación, cumpliendo con requisitos técnicos que les don impuestos dentro de la normativa procesal. A ese efecto nuestra Ley formal establece, muy puntualmente, las circunstancias fácticas y jurídicas que deben ocurrir para la procedencia del mismo y, por ello, todo lo normado en las previsiones del Art. 481 del Código Procesal Penal fijan los parámetros y requisitos para la articulación del recurso que nos trata. En tal sentido el revisionista invoca las disposiciones del Art. 481, num. 4 que dice: "Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elemento de pruebas que solos o unidos a las ya existentes en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o corresponda aplicar una norma más favorable".

Conforme se ha consignado anteriormente, el recurrente intenta la aplicación de una norma legal más favorable a su representada, como seria el "estado de excitación o impulso por compasión, desesperación u otros motivos relevantes", lo que está colocándolo en una posición de retrospectiva procesal, que por su misma naturaleza descubre la pretendida revaloración de circunstancias y pruebas ya estudiadas en la Sentencia, su inamovilidad, desde el momento que el nuevo ordenamiento procesal que nos rige, enarbolando los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, hace que el Tribunal de Sentencia Colegiado, investido en suficientes facultades de Juzgamiento, de suficiente competencia, de idoneidad y de presencia en el desarrollo del juicio, es el único realmente facultado a proceder a Juzgamiento legales y legitimados en la solemnidad del desarrollo mismo del Juicio, determinando conforme a las probanzas y sus análisis dentro de la sana crítica, con la convicción que les dá esa participación directa y sus formaciones e idoneidad, hacen que sus sentencias, salvo errores técnicos omisiones o interpretaciones equivocadas, con la aplicación errada de la ley, la vía recursiva ordinaria o por la extraordinaria sean susceptibles de modificaciones, nulidades o cambios con revocaciones, sean inamovibles.

En el presente caso, estamos frente al hecho de que se han cumplido con toda la solvencia procesal, la Instancias recursivas, incluyendo la extraordinaria, por lo que cuando la revisionista se presenta intentando, sin la presencia de nuevos elementos de pruebas sobrevinientes, apoyándose únicamente en las ya examinadas y tenidas como tales, a los que se le dio un valor evidencial inequívoco, elevados como eficaces pruebas, no puede por la vía de la revisión, establecerse parámetros de revalorizaciones, que en definitiva estaría vulnerando la seguridad jurídica-legal, desnaturalizando el Instituto mismo del Recurso de Revisión. Además, intentar incorporar una nueva calificación al delito, está demostrando el verdadero déficit jurídico y también fáctico de la impugnación deducida, que por ello aparece inconsistente y falto de basamento legal, debiendo por lo mismo rechazarse. Es mi voto.

A su turno, el Doctor BLANCO dijo: Comparto el criterio sostenido por el ilustre colega preopinante, empero, encuentro acertada realizar algunas puntualizaciones en dicho contexto. En esencia, el Abogado Jorge Eduardo Riveros Romero, representante de la defensa técnica de la condenada Nunila Helman de Rejala, plantea el recurso de revisión previsto en el Art. 481 del Código Procesal Penal, invocando inc. 4) de la misma norma. Este recurso puede interponerse contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, excepto el de revisión. (Proceso Penal Comentado - Javier Llobet Rodríguez, Editorial UCI, Pág. 799/800).

El mismo precepto legal, dispone taxativamente los motivos para la procedencia del medio impugnativo, y en tal sentido, establece: "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:... 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable"

Pues bien, entrando en lo relativo a la causal contenida en el inc. 4) del Art. 481 del Código Penal de forma, encontramos que la expresión a la que hace alusión la norma procesal - hechos nuevos o elementos de pruebas recientes - debe producirse con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, a fin de que sirvan de fundamento para provocar la revisión de la causa, o por los menos debió ser desconocido por el juzgador al momento de dictar la sentencia. Por ello, cuando el recurso prevé la admisión de pruebas nuevas, las mismas se refieren a aquellas cuyo valor podrían modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreto en la condena del procesado.

En tal sentido, cuando el revisionista se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, no procede la invocación de esta causal, pues en tales casos, lo nuevo no es ni el hecho ni la prueba, sino el criterio con el cual se lo examina, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de motivo de revisión.

La doctrina mayoritaria sostiene la expresión "nuevos hechos" o "elementos de prueba" no se refiere a dos cuestiones distintas, ya que los nuevos hechos deben ser acreditados a través de elementos de prueba, y estos últimos no pueden hacer sino referencia a hechos; que puede suceder que los hechos no sean nuevos por haber sido alegados en el proceso, pero que los elementos de prueba si lo sean. En el caso de que el imputado hubiese conocido el hecho o elemento probatorio durante el proceso que se le siguió, no obstante lo cual no alego dicho hecho o no propuso que se recibiese la prueba, ello no lo quita de la novedad al hecho o elemento de prueba. El requisito de la evidencia implica que el Juzgador llegue a la convicción de que el hecho no existió, no fue cometido por el imputado o encuadra en una norma más favorable. No podría así tratarse de combatir la prueba que dio base a la condena para llegar a la existencia de una ausencia de prueba y solicitar con base en ello la aplicación del "in dubio pro reo". (El Recurso de Revisión, Pág. 157, Manzini - Proceso Penal Comentado, Pág. 803/803, Javier Llobet Rodríguez).

Siendo así, y atendiendo los fundamentos del revisionista, resulta obvio que éste se circunscribió a enfocar de otra manera las circunstancias fácticas debatidas y acreditadas en el juicio, sin referir ningún medio probatorio nuevo capaz de alterar sustancialmente el veredicto condenatorio del Tribunal de Sentencia, pretendiendo el cambio de la calificación establecida en instancias anteriores, la cual se ha mantenida invulnerable al estudio y resolución de los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos en el expediente principal. En razón de ello, encuentro acertada la propuesta de solución formulada por el colega preopinante. Es mi voto.

A su turno, la Doctora PUCHETA DE CORREA, manifiesta que se adhiere a los votos que anteceden, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 19

Asunción, 10 de febrero de 2005

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por el representante legal de la condenada Nunila Helman, contra la S.D. N° 63 de fecha 9 de mayo de 2003 y el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 12 de setiembre de 2003, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Cuarta Sala.

ANOTAR y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.

(FLM)

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