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Acuerdo y Sentencia N° 1/05

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1/05

CAUSA: "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO PRESENTADO POR EL ABOGADO LEONARDO GAROFALO A FAVOR DE ALDO DAMIAN MEZA MARTÍNEZ". N° 02 - AÑO: 2005

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros en Feria Judicial, Doctores JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, CÉSAR ANTONIO GARAY y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO PRESENTADO POR EL ABOGADO LEONARDO GAROFALO A FAVOR DE ALDO DAMIAN MEZA MARTÍNEZ", a fin de resolver la Garantía Constitucional en virtud del Art. 133 de la Constitución Nacional.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia en Feria Judicial, resolvió plantear la siguiente

CUESTIÓN:

¿Es procedente la Garantía de Hábeas Corpus solicitada?
A los efectos de determinar un orden para la fundamentación de las opiniones, se realizó el sorteo de rigor, que arrojó el siguiente resultado: ALTAMIRANO AQUINO, GARAY y FRETES.

A la cuestión planteada, el Doctor ALTAMIRANO AQUINO dijo: El Sr. Aldo Damián Meza Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Leonardo F. Garofalo, plantea hábeas corpus genérico y manifiesta que se halla privado de su libertad y procesado dentro de la causa que investiga el hecho punible de secuestro de la Sra. María Edith Bordón de Debernardi, que se tramita ante la Juez Penal de Garantías de la ciudad de Luque.

Sigue manifestando el recurrente, que en fecha 02 de julio de 2004, que fue aprehendido por la Policía Nacional, ha solicitado la presencia de un doctor en UROLOGÍA para que lo atienda; ha solicitado el procedimiento a la Juez Penal de Garantías en varias oportunidades, pero la misma solamente ha enviado al Forense de turno quien aconsejó que el prevenido sea inspeccionado por urólogo y lo cual hasta esta fecha ha sido imposible. Por lo que viene a solicitar a esta Máxima Instancia Judicial le permita al Dr. Amado Gill (propuesto por el accionante) o cualquier otro especialista en urología a que revise y le pueda diagnosticar acabadamente para darle solución a su problema de salud. A fs. 10/11 de autos consta el informe elevado por el Médico Forense de Turno, Dr. Domingo A. Mendoza, quien acompañado del Urólogo propuesto por el recurrente Dr. Amado Gill, se constituyeron a la Agrupación Especializada de la Policía Nacional, lugar de reclusión del interno Aldo Damián Meza Martínez, procediendo a la inspección médica del mismo, constatando lo siguiente: Examen Físico: 1- Signos vitales: P.A.: 134/87 Pulso: 66; 2- Cabeza: normal; 3- Cuello: Normal; 4- Tórax: mecánica respiratoria normal. - Aparato respiratorio: normal - Corazón: ritmo regular, ruidos cardiacos normales; 5- Abdomen: normal; 6- Región dorso lumbar: sin deformaciones, dolor a la presión sobre la articulación sacroiliaca derecha, no tiene irradiación a la cara posterior del muslo (no ciática); 7- Miembros: superiores e inferiores normales; 8- Sistema nervios: normal; 9- Región inguinotesticular: no es portador de hernia inguinal, bolsa izquierda: aumentada de tamaño, ambos testículos de tamaño y consistencia normales, epidídimo normales, transiluminación positiva.

Los citados especialistas arribaron a la siguiente conclusión: "del examen del Sr. Aldo Damián Meza Martínez se puede concebir que es portador de hidrocele izquierdo, múltiples microquistes sebáceos diseminados en la piel del pene. Se sugiere la realización de Eco Doppler testicular bilateral, ecografía renal, vesicoprostática y análisis laboratoriales. Por el momento no es necesario internarse en un Centro Médico. El hidrocele hallado clínicamente se confirmará con los estudios solicitados. El hidrocele es de tratamiento quirúrgico"

A fs. 12 de autos el accionante se presenta a solicitar la realización de varios exámenes y una intervención quirúrgica en base a los consejos de los médicos que lo examinaron.

La Constitución Nacional en su Art. 133 reza: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por si o por interpósita persona, sin necesidad de poder, por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser (...) 3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, síquica o moral, que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad"

En concordancia con la citada norma constitucional, la Ley 1500/99 en su artículo 32 dispone: "Procederá el hábeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que no contempladas en el hábeas corpus reparador o el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal: b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad"

"No corresponde ordenar la libertad ambulatoria del recurrente porque no se puede sustituir al Juez que entiende en la causa en decisiones que solamente a éste incumbe en una acción de hábeas corpus genérico, ya que es competencia del Juez estimar, previamente, las posibilidades del peligro de fuga o de obstrucción a la Justicia de parte del procesado (art. 245 del Código Procesal Penal), para luego decidir lo que corresponda conforme a la ley"; "No se hace lugar al hábeas corpus genérico cuando no surgen las circunstancias que restrinjan la libertad de modo ilegal, indebido o injusto del peticionante" (Ac. y Sent. N° 249/2001; Exp.: Niño Trinidad Ruiz Diaz s/ Hábeas Corpus Genérico).

El Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en su libro Derecho Constitucional Paraguayo - Tomo I, habla de los diferentes supuestos fácticos contra los que serían procedente el Hábeas Corpus Genérico o Correctivo:

• La reclusión de las personas detenidas conjuntamente con las personas condenadas.
• La reclusión de los menores condenados en la Penitenciaría Nacional, pues los menores deben ser recluidos en las correccinales de menores.
• La mujeres recluidas con los varones. (para evitar la promiscuidad).
• La reclusión de las personas en lugares inapropiados o en lugares que no cumplan las condiciones adecuadas.
• Los encierros en los lugares de privación de la libertad que constituyan un doble castigo o agravamiento indebido de la reclusión de las personas.

Conociendo la pretensión del accionante y en atención a los preceptos anteriormente expuestos, se advierten que la garantía constitucional en examen deviene improcedente, toda vez que el Art. 254 del Código Procesal Penal establece en forma clara y precisa que: "El prevenido cumplirá la restricción de su libertad en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos. El imputado en todo momento será tratado como inocente que se encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la sanción. La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera la característica de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios. El Juez de Ejecución controlará el trato otorgado al prevenido. Cuando constate que la prisión ha adquirido las características de una pena anticipada, comunicará inmediatamente al Juez Penal del procedimiento, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas. Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez penal del procedimiento"

En el mismo sentido, el Art. 255 del Código Procesal Penal reza: "INTERNACIÓN. El Juez podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible: 2) la comprobación, por examen pericial de que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligrosos para si o para los terceros; y 3) la existencia de indicios suficientes de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación".

El análisis de la cuestión en examen, a la luz de lo establecido en las normas transcriptas, denota que es competencia exclusiva del Juez Penal del procedimiento toda cuestión relacionada con permisos, salidas o traslados e internaciones de los imputados, con lo cual lo solicitado por Aldo Damián Meza Martínez por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abog. Leonardo F. Garofalo, constituye una materia que debe ser planteada y resuelta ante el Juez Penal del procedimiento, por ser de su exclusiva competencia. Asimismo, el accionante en caso de sentirse agraviado con lo resuelto por la Magistratura interviniente, tiene a su alcance los mecanismos recursivos previstos para el efecto en la legislación procesal vigente.

Por lo que se considera que la petición del recurrente no se encuadra dentro las disposiciones establecidas en el Art. 133 de la Constitución Nacional, y del Art. 32 de la Ley N° 1500/99 y por tal motivo debe ser rechazado.

A su turno, el Doctor GARAY expresó:

De partida y por transcurrir el mes de Feria Judicial es pertinente invocar la imperativa disposición prevista en el Artículo 136 de la Constitución Nacional que no puede ni debe ser enervada o afectada por la vigencia de los días que corren, precisamente en virtud de la Supremacía enunciada en el Artículo 137 de nuestra Ley Fundamental.

En lo demás, adhiero a las razones explicitadas y fundamentos inconmovibles del distinguido preopinante, con la salvedad que sólo y únicamente en coyunturas especiales y casos excepcionales - debida y legalmente justificados - podría detraer y quitar de la órbita del Juzgado interviniente la potestad de disponer cuantas medidas procesales sean menester para la debida atención y cuidado de cualquier encausado. Así voto.

A su turno, el Doctor FRETES dijo que se adhiere a los votos precedentes por iguales fundamentaciones.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: José V. Altamirano Aquino, Cesar Antonio Garay, Antonio Fretes.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 1

Asunción, 01 de enero de 2005

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Genérico planteado por el imputado Aldo Damián Meza Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Leonardo F. Garófalo, por su notoria improcedencia.

ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.

Ministros: José V. Altamirano Aquino, Cesar Antonio Garay, Antonio Fretes.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.

(FLM)

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