En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de abril de dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por la Abog. EDELIRA SALINAS MORINIGO (Querella Adhesiva) en los autos: “MINISTERIO PUBLICO C/ EUGENIO CARDOZO S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO Y APROPIACION)”, a fin de resolver el recurso interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 66 de fecha 02 de setiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES:
¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.
En su caso, ¿resulta procedente?.-
A los efectos de determinar un orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Doctor BLANCO dijo: En la causa penal seguida a Eugenio Cardozo, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó la S.D. N° 66 de fecha 02 de setiembre de 2004, por la cual absolvió de reproche y pena al Sr. Eugenio Cardozo.
Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia tanto la querella adhesiva, la defensa técnica y el fiscal interviniente interpusieron recurso de apelación especial, el cual mereció el Acuerdo y Sentencia Nº 78 de fecha 20 de diciembre de 2000, resolviendo entre otras cuestiones: “CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Nº 66 de autos, en relación a los planteamientos recursivos instaurados por la Querella Adhesiva y el Ministerio Público, REVOCAR parcialmente la Sentencia Definitiva Nº 66 de autos en relación a las costas en primera instancia; debiendo ser impuesta las mismas a la perdidosa, en esa instancia inferior…”.
En este sentido, fueron las decisiones del Tribunal de Sentencia y del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, lo recurrido en casación por la Abogada de la Querella.
En primer lugar, los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma que, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.
Los aspectos sobre los que debe recaer ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.
Con relación a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En este sentido, cabe realizar el siguiente análisis:
a) Recurso de Casación contra la sentencia de primera instancia: La Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, absolvió de reproche y pena a Eugenio Cardozo, por lo que es considerada como de las que ponen fin al procedimiento penal, siendo objetivamente impugnable por vía de la casación.
b) Recurso de Casación contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones: El Acuerdo y Sentencia Nº 78 de fecha 20 de diciembre de 2004, es confirmatorio del fallo de primera instancia en cuanto a la absolución del Sr. Eugenio Cardozo, por lo que tiene el efecto de poner fin al procedimiento y a la luz del artículo 477 del Código Procesal Penal, sin lugar a dudas, integra el elenco de resoluciones que puede ser impugnada por la vía en estudio.
Con respecto a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, el aspecto que resalta en primer término, es el de la legitimación subjetiva de la querella adhesiva para recurrir por vía de la casación. En este orden de ideas, la Constitución Nacional en su articulado 47 numeral 1, consagra la igualdad para el acceso a la justicia, y el Código Procesal Penal, a más de garantizar a las partes la igualdad de las oportunidades procesales (artículo 9), establece las reglas generales que rigen en materia recursiva, dejando sentada la posición de que el derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Pero hace la salvedad que “cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” (art. 449, 2º párrafo). Es así que, la facultad de impugnar que tiene la querella adhesiva, independientemente de que el Ministerio Público recurra o no, constituye esencialmente un medio de resguardo de sus derechos como víctima, permitiendo conjugar el interés público y el interés individual en la persecución penal, satisfaciendo las necesidades concretas del ofendido por el ilícito, otorgándole la potestad de poner en funcionamiento los mecanismos que le aseguren una decisión justa. En resumen: queda admitida la facultad para recurrir por vía de la casación al querellante adhesivo como sujeto interviniente en el proceso, de manera independiente al Ministerio Público, con sustento en la Constitución Nacional (artículos 47 numeral 1) y en el Código Procesal Penal (artículos 9, 69 y 449).
En cuanto a las CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, el Art. 450 del Código de Formas dispone: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados”.
En cuanto al requisito plazo, la circunstancia de “tiempo” es rigurosa para la admisibilidad de los recursos. En todos los casos, salvo para el recurso de revisión -que procede en todo tiempo- se establecen términos perentorios de iure. A tal efecto, deben ser consideradas e integradas las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, Código de Organización Judicial y en las Resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia (Acordadas), -en el caso en particular- a fin de establecer la suspensión o no del plazo para interponer recurso extraordinario de casación durante la feria judicial. En primer lugar, es aplicable lo establecido para la interposición del recurso de apelación especial, a tenor de lo dispuesto en el Art. 480 del Código Procesal Penal que dispone: “…Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver…”. En tal sentido, el Art. 468 del mismo cuerpo de leyes establece: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada…”. También lo establecido en el Art. 129 que reza: “Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad…”.
Asimismo, el Código de Organización Judicial en su Art. 362 dispone: “Se establece el mes de enero como feria judicial”, así también el Art. 363 del mismo cuerpo de leyes reza: “La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse durante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos…”.
Al respecto la Acordada Nº 237 de fecha 20 de diciembre de 2001, que organiza la Jurisdicción Penal durante la Feria Judicial, dispone expresamente los términos que serán suspendidos durante el mes de enero. Teniendo en consideración la división del proceso penal ordinario en diversas etapas, la referida acordada establece que durante la Etapa Preparatoria no regirá la Feria Judicial, y expresamente suspende los siguientes términos o plazos: a) los fijados para el mes de enero relativos a las actuaciones conclusivas de la etapa preparatoria, b) las actuaciones correspondientes a la Etapa Intermedia y, c) las actuaciones relativas al Juicio Oral y Público. También establece en su Art. 8: “La suspensión de los plazos dispuesta en la presente Acordada no afecta lo previsto en el artículo 136 del C.P.P., de duración máxima del procedimiento”. A tal efecto, el Art. 136 del Código Procesal Penal establece el plazo de duración máxima del procedimiento.
En tal sentido, en la estructura del Código Procesal Penal Paraguayo, existen mecanismos diseñados para regular el control de duración del procedimiento, los cuales deben ser observados estrictamente tanto por jueces, fiscales, defensores y funcionarios judiciales, con exigencias y sanciones procesales en caso de incumplimiento. Tal control de duración del procedimiento, pretende que los actos considerados esenciales se realicen en el tiempo y modo establecido y, una vez operado el término del plazo, se da su virtual prescripción, no pudiendo extenderse más allá del plazo establecido, la respuesta mediata del sistema penal en el tiempo.
En el caso que nos ocupa, se tienen dos fallos impugnados, siendo oportuno realizar el análisis que sigue:
a) Recurso de casación interpuesto contra la S.D. dictada en Primera Instancia: El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un salto, entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. En el caso en estudio, la recurrente en lugar de interponer la casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial de la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 20 de diciembre de 2004, también recurrido por la vía en estudio. Cabe destacar que la interposición del recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, inhabilita en el caso en estudio, la interposición -en forma posterior- del recurso de casación directa. El recurso intentado contra la sentencia de primera instancia, debe ser declarado inadmisible por extemporáneo.
b) Recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Alzada: Según constancias de autos, la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones fue notificada a la representante de la querella adhesiva en fecha 22 de diciembre de 2004 (fs. 5), y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de febrero de 2005, es decir, fuera de los diez días establecido en el Código de Formas.
En este orden de ideas, es necesario mencionar que, dadas las disposiciones citadas, el plazo para la interposición del recurso no se suspende durante la feria judicial. Además, se debe tomar en consideración la existencia de la Oficina de Atención Permanente, creada por la Corte Suprema de Justicia y prevista en el Código Procesal Penal (Art. 135) a los efectos de recibir los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales. Por Acordada Nº 154 de fecha 21 de febrero de 2000, la Corte reglamenta la organización transitoria del fuero penal, a fin de asignar los turnos y guardias a la oficina de atención permanente.
En síntesis: Se puede afirmar que todo el desarrollo del proceso, desde su iniciación hasta su finalización, se estructura como una secuencia de momentos dentro de los cuales deben producirse ciertos actos en orden a la marcha del mismo. Y tales actos tienen que realizarse necesariamente en esas oportunidades prefijadas, ya que de lo contrario serán inadmisibles o carecerán por completo de efectos. Del mismo modo, la no realización o producción tardía del acto trae también aparejadas sanciones procesales y/o disciplinarias.
Siendo ello así, sin entrar a analizar la cuestión de fondo y considerando que el Recurso de Casación por ser de carácter extraordinario debe ser interpretado en forma restrictiva, no estando cumplido uno de los requisitos extrínsecos para su interposición (plazo), el recurso intentado debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. ES MI VOTO.
A SU TURNO, los DOCTORES PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO manifestaron adherirse a la opinión que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.
ACUERDO Y SENTENCIA N° 207
Asunción, 5 de abril de 2005.-
Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abog. EDELIRA SALINAS MORINIGO, representante de la Querella Adhesiva contra la Sentencia Definitiva Nº 66 del 02 de setiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú y contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 20 de diciembre de 2004 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
REMITIR estos autos al Juzgado competente.
ANOTAR y notificar.
Ministros: Alicia Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
(FLM) |