En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de febrero del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO y SINDULFO BLANCO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS J. WALDIMIRO BENÍTEZ N. Y LUIS M. LEFEBVRE EN LA CAUSA: "JUAN ALBERTO ALFONSO CAMPUSANO S/ LESIÓN DE CONFIANZA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 5 de agosto de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Cuarta Sala, de la Capital.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES:
¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿resulta procedente?
Para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PUCHETA DE CORREA y BLANCO.
A la primera cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: Que todo Recurso Extraordinario de Casación, conforme a las disposiciones del Art. 477 del Código Procesal Penal, procede contra una Sentencia Definitiva dictada por un Tribunal de Apelación, o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. A sus efectos el Artículo 478 del mismo cuerpo legal marca taxativamente los casos para su procedencia, con el Artículo 480 también del mismo cuerpo legal, el plazo de su interposición. En tal sentido el Acuerdo y Sentencia atacado, ha resuelto declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación especial interpuesto, y según surge de la cédula de notificación de fs. 217 de autos a los Abogados recurrentes les fue notificado el Acuerdo y Sentencia en fecha 31 de mayo de 2004, y la presentación de los mismos fue en fecha 8 de junio, es decir que se cumplió el plazo correspondiente (diez días), razón por la cual resulta admisible para su estudio el recurso extraordinario interpuesto.
A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: Que el fallo recurrido ha resuelto representantes legales del procesado, contra la S.D. N° 160 de fecha 06 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Jueces Abogados Hugo Ramón López como Presidente y el Dr. Luis Yaryes y la Dra. Mara Ladan, como miembros, la que ha condenado a la pena privativa de libertad de dos (2) años con suspensión al acusado Juan Alberto Alfonzo Campuzano. La declaración de inadmisibilidad al recurso especial de Apelación dispuesta por la Resolución recurrida sostiene que: "el juicio se ha llevado a cabo el 6 de noviembre del año 2002 y la lectura integra de la resolución ha sido diferida para el 13 (trece) del mes de noviembre. En esa fecha han comparecido las partes - entre las que se encontraba el apelante - a retirar copia de la resolución recaída quedando notificado de esa forma, fs. 176. Se entiende en consecuencia que, a partir de esta fecha, 13 de noviembre de 2002, ha empezado a correr el plazo de 10 días que tenía la defensa para interponer el recurso".
Sin embargo estamos en presencia de una situación especial, porque la defensa propuso y pidió una aclaratoria de la Sentencia, a fs. 178. Dictado el auto aclaratorio en fecha 26 de noviembre de 2002, lo que fue notificado por cédula en fecha 24 de febrero de 2003, presentándose el recurso de Apelación Especial en fecha 7 de marzo. En ésta circunstancias procesal, surge la interrogante, de si el pedido de aclaratoria hizo a la suspensión del término para la interposición del de Apelación Especial. En ese orden, el Art. 126 del Código Procesal Penal, en su última parte dice: "Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación", se trasluce de esto que el clásico recurso de aclaratoria como tal, en nuestro nuevo ordenamiento procesal no está dado, por lo que se habla de dos opciones en la normativa del Art. 126 del Código Procesal Penal, una la de oficio cuando dice: "...el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido..." y la otra a "pedido de partes". En el presente caso se trata de un pedido de parte, por lo que dicha situación convierte al estadio procesal, dentro de un debate que hace a la sentencia misma, por lo que el plazo para la interposición del recurso no ha corrido, distinto sería que fuera de "oficio", y siendo así la resolución que resolvía ese pedido de aclaratoria, que fue notificada en fecha 24 de febrero de 2004, el computo se debe realizar desde el día siguiente, y habiéndose presentado el recurso especial en fecha 7 de marzo, se tiene dentro del término.
En base al computo realizado por el Tribunal de Apelación, el mismo deviene irregular y hace una falta de fundamentación al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, surgiendo por ello la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación, y debe declararse la sentencia de alzada su nulidad y disponer la remisión del proceso a otro Tribunal de Apelación correspondiente en turno, para decidir sobre el recurso especial denegado. Es mi voto.
A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 20
Asunción, 10 de febrero de 2005
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto en estos autos.
HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogs. J. Waldimiro Benítez N. y Luis M. Lefebvre y en consecuencia, DECLARAR NULO el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 5 de agosto de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Cuarta Sala.
DISPONER la remisión del proceso a otro Tribunal de Apelación correspondiente en turno, para decidir sobre el recurso especial denegado.
ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
(FLM) |