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Acuerdo y Sentencia N° 218/05

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 218/05

EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN INTERP. POR EL ABOG. OSVALDO A. PEÑA ALVAREZ, EN LA CAUSA: “EXHORTO: CARLOS ANTONIO DUARTE MENDOZA S/ TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES”.-

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO y SINDULFO BLANCO, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE REVISIÓN interp. por el Abog. Osvaldo A. Peña Alvarez, en la causa: “EXHORTO: CARLOS ANTONIO DUARTE MENDOZA S/ TRAFICO DE ESTUPEFACINETES”, a objeto de resolver el recurso de revisión interpuesto por el representante legal de Carlos Antonio Duarte Mendoza, contra la Sentencia Definitiva N° 6 de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por el Juez a cargo del Juzgado Penal de Garantía N° 1, Hugo A. Sosa Pasmor, luego su posterior confirmación a través de la Sentencia Definitiva N° 46 de fecha 3 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente;

CUESTION:

¿Procede acceder a la revisión de la sentencia solicitada en autos?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, BLANCO y PUCHETA DE CORREA.

A LA CUESTION PLANTEADA, el Ministro RIENZI GALEANO dijo: Que se interpone recurso de revisión por el representante del extraditable Carlos Antonio Duarte Mendoza, contra la S.D. N° 6 de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 1, que resolvió hacer lugar al pedido de detención preventiva con fines de extradición solicitado por la Justicia Argentina. Funda su recurso en que el Pedido de Justicia Argentina es por el delito de tráfico de estupefacientes, en el cual ha sido condenado a 4 (cuatro) años y 3 (tres) meses de prisión y el delito que realmente cometió su defendido es el de no haber regresado al Complejo Número Dos del Servicio Penitenciario Federal de la República Argentina, en el cual se encontraba cumpliendo su condena, luego de habérs ele otorgado el beneficio de salidas transitorias. Agrega que la sentencia es nula y se encuentra viciada porque las autoridades policiales y judiciales argentinas solicitaron la extradición de su defendido por la comisión de un delito por el cual ya fue condenado, incurriendo así en una falsedad ideológica de instrumento público y que los documentos enviados por el requirente son insuficientes e incompletos. Sostiene además que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia es nula porque todavía no otorgó la extradición del señor Carlos Antonio Duarte Mendoza, sino solamente hizo lugar al pedido de detención preventiva. Puntualiza que la sentencia no se encuadra dentro del inc. 2° del Art. 2° del Tratado de Extradición, que establece que si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia, la pena o medida que faltase cumplir deberá ser superior a Seis Meses, requisito - dice - que no se cumple porque el mismo vencía el 09 de marzo del corriente año.

El inc. 2° del art. 2° del Tratado de Extradición, dice: “…si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses”, extremo éste que se toma a partir del pedido de extradición, por lo que por encima del cómputo de pena que vencía el 09 de marzo de 2004, está marcando la pauta del cumplimiento de la pena en su aspecto formal y continuado, pero hubo interrupción, por lo que dicha fórmula incorporada al Tratado, no es aplicable.

Todo recurso de revisión debe necesariamente interponerse contra Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, es decir de Sentencias caídas en el ámbito del Poder Judicial de la República, por lo que sentencia producidas en el extranjero, que solo son conjugables a los efectos de una extradición, regulada por Tratados Internacionales, especialmente binacionales o en otros casos Multilaterales y Nacionales, no cumple la dimensión, la esencia y la formulación doctrinaria del Instituto de la Revisión, ya que la taxatividad, la imperatividad y filosofía jurídica que le dá origen, está circunscripta al ámbito del Poder Jurisdiccional de la Nación Paraguaya. Además, ésta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - en un Recurso Extraordinario de Casación también interpuesto por el representante del extraditable, ha resuelto que la dimensión jurídico-procesal de las sentencias dictadas en éste proceso, tienen basamentos y fundamentaciones con alcances jurídicos válidos, que las coloca en su realidad funcional, institucional, de valor legal y de juridicidad. Esto significa que el proceso ha trajinado todas las sendas estructurales del complejo doctrinario-procesal de nuestros Institutos creados e incorporados dentro de lo codificado como fórmulas procesales. De ahí, que cuando estamos en el análisis de la Revisión como recurso, ello no cae dentro de cuestiones de la naturaleza que nos trata, por ser fallos producidos en el extranjero, que solo es susceptible de cumplimiento por la vía del Tratado de Extradición, sin la mínima posibilidad de examen legal o jurídico de los extremos acaecidos en procesos extranjeros, por lo que agotado el trámite de la rogatoria que hace a la extradición, debe ser cumplida.

En cuanto a la expresión de “Prisión Preventiva” y no de “Extradición” deslizada como error material en la Sentencia de Primera Instancia, la misma debe ser reenviada al Juzgado de Origen, para que antes de su cumplimiento se corrija el hecho material del error deslizado. Es mi voto.

A su turno los Ministros BLANCO y PUCHETA DE CORREA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 218

Asunción, 14 de abril de 2005.-

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el Abog. Osvaldo A. Peña Alvarez, contra la Sentencia Definitiva N° 6 de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por el Juez a cargo del Juzgado Penal de Garantía N° 1, Hugo A. Sosa Pasmor, luego su posterior confirmación a través de la Sentencia Definitiva N° 46 de fecha 3 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.

REENVIAR estos autos al Juzgado de origen, para que antes de su cumplimiento se corrija el hecho material del error deslizado.

ANOTAR, registrar y notificar.

Ministros: Alicia Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.

(FLM)

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