En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de febrero del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ARNALDO DOMINGO ACOSTA ROMERO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTO NO AUTÉNTICOS Y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 23 de abril de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente
CUESTIONES:
¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
En su caso, ¿resulta procedente?
A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y con el objeto de establecer un orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO.
A la primera cuestión planteada, el Doctor BLANCO dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Abogado Juan Ramón González García, quien ejerce la defensa técnica del procesado Arnaldo Domingo Acosta Romero, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 23 de abril de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá (fs. 161/165).
El artículo 477 del Código Procesal Penal, en relación al objeto del recurso establece: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin el procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
Cabe acotar igualmente que el recurso fue interpuesto en el tiempo que autoriza la ley: 10 días (arts. 480 y 468 del C.P.P.). Ello surge del cotejo de la cédula de notificación de la sentencia del Tribunal cursada a la defensa el 28 de abril de 2004 (fs. 167), en contraste con la fecha de interposición del recurso (12 de mayo de 2004, fs. 197/200).
Finalmente, el recurrente invocó como sustento legal de su pretensión el art. 478, inciso 2° y 3° del C.P.P., por lo que en la constatación de tales supuestos versará el estudio del fondo de la cuestión.
Por tanto, estando contemplados la totalidad de los presupuestos legales que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, corresponde declararlo en tal sentido. Es mi voto.
A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO, manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor BLANCO prosiguió diciendo: Los fundamentos del recurso se encuentran contenidos en el escrito obrante a fs. 197/200 de autos, y contienen una exposición, acerca de la contradicción existente entre una sentencia dictada por al Corte Suprema de Justicia, específicamente el Acuerdo y Sentencia N° 649/2002; y el Acuerdo y Sentencia en estudio dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Penal de la Adolescencia y De la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá, y ameritan en consecuencia el análisis de la Casación formulada en contra de dicho fallo. Sostiene el impetrante que en la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, los magistrados interviniente se han extralimitado en sus funciones, al revalorar los elementos probatorios tenidos en consideración por los miembros del Tribunal de Sentencia al dictar Sentencia Definitiva.
Aduce como motivo casacional el inciso 2 y 3 del Art. 478 del Código Ritual (sentencia contradictoria y sentencia manifiestamente infundada), formula cargo, citando el Acuerdo y Sentencia N° 649/2002.
El Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá, resolvió Admitir el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, el Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad 3° de la Circunscripción Judicial de Villarrica; y Revocar la parte resolutiva establecida en el punto 3) de la S.D. N° 34 del 11 de setiembre del 2003, por la que se Absolvía de Culpa y Pena al Sr. Ronaldo Al Walid Movia Battilana a la pena de 5 años de privación de libertad, la que deberá cumplirla en la Penitenciaría Regional de Villarrica.
En lo atinente a la Sentencia Definitiva N° 34 de fecha 11 de setiembre de 2003, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, resuelve: "... 1) DECLARAR la competencia del Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por la Juez Abog. Mercedes E. Balbuena Ortíz, como presidente del mismo y como miembros titulares los Jueces Abog. Justiniano José Velaztiqui González, y el Abog. Víctor Ramón Caroni Barrios, para resolver este juicio, como así también no extinguida la presente acción. 2) DECLARAR, probada la existencia del hecho punible consistente en PRODUCCIÓN DE DOCUMENTO NO AUTENTICO EN VILLARRICA. DECLARAR, al acusado Rolando Al Walid Movia Battilana, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, de 35 años de edad, nacido en fecha 10 de julio del año 1968 en la ciudad de Asunción, de profesión técnico en computadoras y docente, domiciliado en Paí Pérez e/ Boulever Iturbe y Olimpo de esta ciudad, hijo de Atilio Constantino movia (+) y Edita Battilana Vda. de Movia, con C.I. N° 1.051.206, IRREPROCHABLE y en consecuencia ABSOLVERLO DE CULPA Y PENA. 4) DISPONER, el levantamiento de toda medida cautelar existente contra el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 401 del Código Procesal Penal, en la presente causa..."
Corrido el traslado de ley al Ministerio Público, éste lo contestó a tenor del Dictamen Fiscal N° 2140 de fecha 12 de agosto de 2004 (fs. 203/208), solicitando la admisión del recurso extraordinario de casación articulado por la defensa en el sentido de anular la Sentencia recurrida y devolver los autos para que un nuevo Tribunal de Alzada realice el estudio correspondiente del recurso de apelación.
Al analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la sentencia contradictoria a este respecto cabe mencionar, que el mismo hace referencia al Acuerdo y Sentencia N° 649 de fecha 28 de junio de 2002, dictado en la causa RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por la Defensora del Fuero Penal de Lambaré, Abog. Mirtha L. Sánchez Martínez en el expediente: "Francisca Acosta s/ homicidio doloso (Lambaré), por el cual se hace lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora del Fuero Penal, Abogada Mirtha E. Sánchez Martínez, y en consecuencia, se anula la S.D. N° 164 de fecha 18 de diciembre de 2001, de segunda instancia quedando confirmada, la S.D. N° 144 de fecha 04 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal de Sentencia. A este respecto, para que exista contradicciones entre dos fallos debe existir elementos coincidentes pero decisiones opuestas.
Es importante aclarar que en la exposición que precede, se advierte sin dificultad que en el caso en tratamiento no se presenta la hipótesis del Art. 478 inc. 2° en autos, por los motivos siguientes:
Antes que nada, se debe interpretar la disposición legal que prescribe el motivo alegado. En este sentido, el artículo 478 del Código Procesal Penal, en su inciso 2), dice: el recurso de casación procederá: "Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia".
La norma transcripta, no ofrece dudas para su aplicación; en atención a ello, puede aseverarse que la contradicción mencionada debe darse con relación a actitudes asumidas por los órganos jurisdiccionales de alzada o por la Corte Suprema de Justicia en casos similares o idénticos. Esto nos quiere decir que no cualquier discrepancias habilita la casación por la presente causal.
Asimismo, es necesario hacer un análisis jurídico comparativo (entre el fallo cuestionado y el fallo anterior de la Excma. Corte Suprema de Justicia traído como ejemplo) sobre el objeto de la materia debatida.
Por eso, consideró importante examinar los fallos enfrentados, y sin lugar a equívocos tenemos: que los hechos juzgados no tienen relación, porque en el Acuerdo y Sentencia traído como ejemplo, la Corte Suprema de Justicia resuelve la casación de un hecho punible de homicidio y el cuestionado fallo en estudio decide sobre la Apelación de un hecho punible de "producción de documentos no auténticos y falsificación de firmas", las circunstancias fácticas (hechos acontecidos) son sustancialmente diferentes. Esto afirma principalmente que la contradicción se basa en reproches y circunstancias distintas.
Atendiendo, los argumentos tenidos como fundamentos de los hechos, valoración por parte del Tribunal A-quo de todos los elementos de pruebas, revaloración de pruebas, no son basamentos coherentes que justifiquen la causal invocada, ya que no se fundan en una contradicción jurídica alguna, sino que por ello se cuestiona una falta de fundamentación de la resolución dictada por la Cámara de Apelación, tema a ser atendido dentro del siguiente estudio, por lo que la presente causal debe ser rechazada.
Culminado el estudio del primer motivo invocado, se pasa al análisis de la segunda causal (Art. 478 Inc. 3°). Analizada la Resolución hoy atacada del voto del Magistrado preopinante Dr. Rehnfeldt se extrae lo siguiente: "...Los hechos en que Ronaldo Al Walid Movia Battilana participó, y entre ellos que haya sido el encargado de ir a buscar a Arnaldo Domingo Acosta Romera, luego lo traslada hasta el domicilio de Efraín Samudio entrega el documento para su cobro e instrucciona a Acosta Romero, luego traslada a este hasta la sede Bancaria, lo espera en las adyacencias, y luego el cobro del cheque lo vuelve a transportar hasta la casa de Efraín Samudio, está indicando claramente que Rolando Al Walid Movia Battilana era autor o participe en la producción de documentos no auténticos que generó posteriormente en el cobro del cheque que evidencian conductas dolosa, porque: 1) de estar convencido de su licitud, iría el mismo a cobrar y no precisaría de un Acosta Romero; 2) Trasladar a este a la casa de Efraín Samudio, donde recibió el documento falso e instrucciones; 3) Trasladar a Acosta hasta el Banco y esperando en la calle, 4) Volver a transportarlo hasta la casa de Efraín Samudio, con todo el dinero a cuesta (Gs. 89.000.000) y 5) Participar en la "gratificación" a Acosta, son conductas que necesariamente orientan a asegurar que fue autos o participe en la Conducta que acusa el Ministerio Público... La relación de los hechos objetivos ocurridos y que fueron y son tenidos por ciertos, son INDICIOS concordantes y suficientes para llegar a la PRESUNCIÓN de que Ronaldo Al Walid Movia Battilana esta en conocimiento que se hallaba involucrado en la conducta penal, es indudable con los indicios"...(sic) Pág. 161/165.
A su turno la Jueza Beatriz Prieto secundado el voto anterior, opinó entre otras cuestiones: "...Comparto plenamente los argumentos esgrimidos por el preopinante Dr. Rehnfeldt para llegar a la conclusión de la modificación de la sentencia recurrida y en consecuencia aplicar al Sr. Rolando Al Walid Movia Battilana la pena de cinco años de privación de libertad."...(sic), y la Camarista Alba Rosa Marecos manifiesta que se adhiere a los votos por los mismos fundamentos.
Sobre el punto, se debe aclarar que efectivamente en el actual sistema procesal penal paraguayo esta fuera de discusión que el tribunal de alzada, frente al recurso de apelación especial, se encuentra impedido de entrar a hacer mérito sobre los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de juicio (principio de intangibilidad de los hechos), y sobre las pruebas que han sido valoradas por dicho tribunal (principio de intangibilidad de las pruebas), salvo, caso de evidente violación a las reglas de la sana crítica, sobre medios o elementos probatorios de valor decisivo (Art. 403 numeral 4 in fine C.P.P.), por lo que el control a ejercer en segunda instancia se circunscribe a la aplicación de derecho y a la legitimidad de la sentencia (Art. 467 C.P.P.), pues, quien parte de otros hechos, viola el principio consagrado como fundamental en el Art. 1° del Código Procesal Penal, cual es el principio de la inmediatez.
En tal sentido, y de la minuciosa lectura del fallo en cuestión, surge que efectivamente el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, se ha excedido en sus apreciaciones al fundar la decisión a la cual se arribara en base a una revalorización de las pruebas que fueron ofrecidas y diligenciadas ante el Tribunal de mérito. El Tribunal Ad-quem, al realizar el examen del proceso afirma en su Sentencia entre otras cosas: "...que, sin temor a equívocos, Rolando Al Walid Movia Battilana es autor o participe en la producción instrumento que se menciona precedentemente y responsable a su vez de la percepción y desaparición del importe de Gs. 89.000.000, que se hace mención en el cuerpo de la sentencia en estudio compartiendo el criterio del Ministerio Público en el sentido, de que Ronaldo Al Walid Movia Battilana es autor o participe en la producción de documentos no auténticos. Incluso existe presunción de la existencia de "asociación para delinquir", aunque esta conducta penal no ha sido sustento de la acusación por parte del Ministerio del Tribunal de Apelación al fundar su resolución, han violado los principios que rigen el actual sistema procesal penal (oralidad, inmediatez, concentración). Así pues, el análisis crítico de las pruebas es producto de la sana crítica, mecanismo racional impuesto para que triunfe la verdad, confiando en la imparcialidad, habilidad y prudencia de los jueces, debido a que el valor otorgado a un medio de prueba no es más que un resultado concreto de la conciencia de quien aprecia y juzga en consecuencia.
Todo aquello atinente a la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del juicio, la valoración y selección de la prueba, la determinación del grado de participación, el elemento subjetivo de la reprochabilidad, la apreciación anímica y psíquica en general, la individualización y graduación de la pena, la aplicación del principio "in dubio pro reo", etc., no son pasibles de verificación por medio de ninguno de los recursos previstos en nuestro ordenamiento procesal penal, por lo que, la nueva decisión emanada del tribunal inferior, resulta arbitraria y en consecuencia debe ser rectificada.
En tal sentido, es menester mencionar que la apelación especial, como la propia casación, de ninguna manera puede llegar a constituirse en una nueva instancia sobre los hechos investigados, dado que de ser así, se realizaría una "duplicación del juicio". Por dicho motivo, atendiendo al imperativo que nos enmarca el mencionado Principio de Inmediación - base angular sobre el que descansa todo Juicio Oral - solo los jueces que presenciaron el juicio están habilitados para deliberar y votar la sentencia, y por ese mismo principio, un Tribunal posterior, que no ha presenciado el desarrollo de la prueba y el debate, carece de legitimidad para dictar un nuevo fallo, por lo menos sobre la base de los mismos hechos que determinaron la primera sentencia.
Sobre el punto, me permito traer a colación lo siguiente: "Una de las características fundamentales de la nueva legislación penal es la incorporación del Juicio Oral en única Instancia, en el cual el Tribunal de Sentencia pronuncia la decisión definitiva en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, es decir, la sentencia de mérito. Esta decisión es dictada luego de un debate oral en que el Tribunal y las partes han apreciado la prueba y discutido las cuestiones bajo la vigencia de los principios de inmediación y concentración. No es posible entonces, admitir ninguna clase de recurso en cuanto al "mérito", estando impedido el Tribunal de Alzada para revalorar las pruebas o modificar los hechos en cuya producción y discusión no ha participado. El Tribunal de Alzada - Cámara o Corte -, debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la Ley sustantiva y de las formas esenciales del procesa, absteniéndose de incursionar en la parte histórica del proceso; es decir, en la relación fáctica que ha sido definitivamente fijada por el Tribunal de Sentencia" (La Casación y la Apelación Especial I - Aspectos fundamentales - Gaceta Judicial 1, Segunda Época, Año I -2000, Pág. 35).
En razón de cuanto antecede, en el caso sub-examine podemos determinar que el Tribunal de Alzada se ha atribuido facultades propias de un Tribunal de Sentencia, inobservando las disposiciones legales que rigen la materia, transgrediendo de esta manera el ordenamiento jurídico que dispone la competencia de cada órgano jurisdiccional. Cabe recordar que, cuando uno o más actos procesales son ejecutados de un modo diverso al que la Ley prescribe, esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina de Derecho común llama un error "in procedendo".
Ahora bien, en razón de cuanto antecede corresponde seguidamente determinar el alcance de la presente resolución. Así, el Art. 480 del C.P.P., al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que, remitidos a las disposiciones que reglan dicho recurso, nos encontramos con dos situaciones: 1) La propiciada por el Art. 473 del C.P.P., que dice: "REENVIO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio"; y, 2) La reglada por el Art. 474 del C.P.P., que establece: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulta la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío".
En el caso, considero que se dan las condiciones para optar por la segunda de las alternativas previstas en nuestro Código Ritual. Tal la convicción que me asiste luego de cotejar los antecedentes del caso, y con especialidad el Acta del Juicio Oral y Público (fs. 140/142), así como el tenor de las consideraciones vertidas por Tribunal de Sentencia en el cuerpo de la S.D. N° 34 de fecha 11 de setiembre de 2003, de donde es posible colegir, sin temor a equívocos que no se encontró probada la participación del condenado en calidad de "autor" en los tipos legales acusados, por lo que no resulta necesario disponer el reenvío de la causa para un nuevo juzgamiento en segunda instancia, debiendo mantenerse firme el fallo del tribunal de mérito.
Siendo ello así, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de los extremos sostenidos precedentemente, entiende que corresponde acoger favorablemente el recurso interpuesto, anulando el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 28 de abril de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá, y en consecuencia, confirmar la Sentencia Definitiva N° 34 de fecha 11 de setiembre de 2003, dictada por el Tribunal de Sentencia de la misma circunscripción judicial, a cargo de los Jueces Mercedes E. Balbuena Ortiz, Presidente; Justino José Velaztiqui González y Víctor Ramón Caroni Barrios, por corresponder así en Derecho. Es mi voto.
A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO, manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 21
Asunción, 10 de febrero de 2005
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DECLARAR ADMISIBLE, para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado.
HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del condenado Rolando Al Salid Movia Battilana, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Tibunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá.
CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 34 de fecha 11 de setiembre de 2003, dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Guairá y Caazapá, a cargo de los Jueces Mercedes E. Balbuena Ortíz, Presidente, Justino José Velaztiqui González, miembro y Víctor Ramón Caroni Barrios, miembro.
REMITIR estos autos al Juzgado Penal competente.
ANOTAR, NOTIFICAR y REGISTRAR.
Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
(FLM) |