En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los quince días del mes de abril del año Dos Mil Cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, WILDO RIENZI GALEANO y ALICIA PUCHETA DE CORREA, por ante mi el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO ENRIQUE CANTERO EN LA CAUSA: ROLAND ALBERT WIEDMAN S/ ESTAFA”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nº 101 de fecha 15 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente;
CUESTIONES:
Es admisible el recurso extraordinario de Casación planteado ?.
En su caso, ¿ Resulta procedente ?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA Y RIENZI GALEANO.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BLANCO dijo: La legitimidad en la interposición del recurso esta asociado a lo que en Doctrina se denomina presupuesto de “Admisibilidad”, y en tal sentido el Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos por el Art. 477, el cual dispone: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, estableciendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados, con absoluta claridad por el Art. 478 del Código ritual citado, al señalar que: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Establecido así el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478.
En efecto, el recurrente deduce el Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 101 de fecha 15 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, cuya parte resolutiva dispuso: “DECLARAR la admisibilidad del recurso interpuesto; CONFIRMAR la S.D. Nº 90 del 27 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, presidido por Lourdes Cardozo Kaufeler, e integrado por Carlos Ortiz Barrios y Miguel Said Bobadilla; ANOTESE, regístrese, notifíquese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.” (sic).
En tal sentido, y examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días de su notificación-. Finalmente invoco como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de Forma -Sentencia Manifiestamente infundada-. Las condiciones de admisibilidad se hallan debidamente cumplidas. Debe estarse por la admisión del recurso. Es mi Voto.
A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. BLANCO prosiguió diciendo: El Abogado Enrique Cantero en representación del condenado Roland Albert Wiedmann, recurre en casación el Acuerdo y Sentencia N° 101 del 15 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala de la circunscripción judicial de la capital. La referida resolución confirmó la condena de Dos (2) años de privación de libertad del hoy recurrente, la cual fuera dictada según S.D. Nº 90 de fecha 27 de mayo de 2004 emanada del Tribunal de Sentencia de la capital, presidido por la Abog. Lourdes Cardozo Kaufeler, e integrado por los Abogs. Carlos Ortiz Barrios y Miguel Said Bobadilla como miembros titulares, en el marco del Juicio Oral y Publico celebrado en la presente causa.
Pues bien, pasando seguidamente a desmenuzar la exposición del Aboga do recurrente -Fs. 662/664-, el mismo manifiesta entre otras disquisiciones que a criterio de la defensa, el fallo de alzada resulta manifiestamente infundado, puesto que la simple enunciación de las supuestas pruebas que el Tribunal de merito tuvo en cuenta para fijar el hecho y aplicar la sanción, no constituye fundamento de una sentencia, pues el Tribunal de Apelación no expreso porqué dichas pruebas son suficientes para sustentar la condena, además, no fundamentó -refiriéndose a la cámara de alzada- porqué las criticas de la defensa no podían prosperar, limitándose a enunciar las pruebas que fueron ofrecidas y producidas pero sin juzgar su contenido. Continua refiriendo el impetrante, que era deber del Tribunal de Apelación expedirse respecto a la valoración de las pruebas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional de primer grado y no limitarse a enunciar cada una de ellas. Menciona igualmente, que la Cámara realmente no procedió al análisis que le corresponde hacer, atendiendo a que -según su criterio- las expresiones expuestas como fundamentos de la sentencia recurrida solamente refieren las secuencias que siguió el Tribunal Colegiado de Sentencia en la sustanciación del juicio oral, nada mas. Sostiene igualmente que, el Tribunal Ad-quem refirió simplemente que se actuó correctamente, pero desconoció que la sentencia de primera instancia debía mencionar la fuente probatoria en que se sustentan cada una de sus conclusiones. Por ultimo, solicita que el recurso interpuesto sea favorablemente acogido, disponiéndose lo que “corresponda en Derecho”.
Corrído traslado al Ministerio Publico (fs.668/672), el mismo fue contestado por el Fiscal Adjunto Abogado Jorge A. Sosa García, expidiéndose en los términos del Dictamen Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2005, aconsejando no hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación, considerando que a la luz de los razonamientos esgrimidos en su presentación, se concluye que el recurso interpuesto resulta inadmisible por la inexistencia del motivo casatorio alegado por la defensa del condenado.
Previamente, encuentro necesario realizar una breve introducción doctrinaria sobre este novel recurso en nuestra legislación, señalando que lo que debe analizarse cuando se lo estudia no es el acto en si, sino como se ejerció la función jurisdiccional para llegar a él. Teniendo en cuenta que la sentencia constituye un acto de poder, el recurso de casación constituye un medio de control de ese poder, para garantizar la regularidad en la prestación del servicio de justicia. El recurso de casación penal tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, revistiendo una función de preservación de las normas del ordenamiento jurídico (conocida en la doctrina como función nomofiláctica) y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Consecuentemente, teniendo en cuenta los principios doctrinarios expuestos precedentemente, la labor de esta Sala Penal al examinar el recurso de casación, debe circunscribirse a determinar la existencia de errores de juzgamiento o procedimiento, vale decir, a establecer concretamente las normas legales sustantivas que se han aplicado, cuales son las que realmente corresponden para resolver el caso y si ellas han sido debidamente interpretadas por el Juzgador, puesto que, prevalece que a una instancia revisora en cuanto al derecho (apelación especial, casación) compete solo el control de la aplicación del derecho a los hechos establecidos en el juicio oral celebrado en Primera Instancia, pues quien parte de otros hechos, viola el principio consagrado como fundamental en el Art. 1º del Código Procesal Penal, cual es el principio de la inmediatez.
Siendo así, e iniciando el estudio de la materia sometida a consideración, tenemos que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado es manifiestamente infundado, argumentación ésta absolutamente inadmisible, pues, antes que carecer de fundamentos la resolución tendría una suma de fundamentos. Y desde que existen FUNDAMENTOS, el pedido no se encuadra dentro de lo establecido por el inc. 3º del Art. 478 del Código Procesal Penal. Además, de la lectura de la sentencia recurrida surge que ella se encuentra, incuestionablemente fundada, lógicamente, no al gusto de la defensa, lo que no significa que ella esté o sea “manifiestamente infundada”.
Efectivamente, el impugnante al amparo del motivo casatorio previsto en el Art. 478 inciso 3) del Código Procesal Penal, pretende la nulidad del fallo del tribunal de alzada por el solo hecho de no haber obtenido una solución acorde con sus intereses. Es decir, el recurrente no ha denunciado defecto ni falencia alguna del fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones que pudiera provocar la nulidad del mismo, sino tan solo se advierte que al no estar conforme con los argumentos expuestos por el citado órgano jurisdiccional somete nuevamente ante esta Sala Penal los mismo cuestionamientos formulados al fallo de primera instancia, a pesar de que estos ya fueron debidamente estudiados y resueltos por el Tribunal inferior.
Así pues, al esbozar los argumentos base de la interposición, se constata que el casacionista continua cuestionando el fallo de primera instancia, atendiendo a que lo objetado se circunscribe entre otras cosas a que existen cuestiones sumamente irracionales en el texto de la sentencia de primera instancia que no han sido consideradas por el Tribunal de Apelación. Sin embargo, valga reiterar que el Tribunal de Apelación en cumplimiento de su función jurisdiccional, se encuentra limitado a los motivos invocados por el apelante en la fundamentación del recurso, sin posibilidad de extralimitarse e incursionar en el análisis de cuestiones que no han sido objeto de impugnación, es decir, no se encuentra habilitado para realizar una revisión integra del fallo recurrido, sino única y exclusivamente a cuanto haya sido objeto del recurso. En relación a cuanto antecede, se puede apreciar que el Tribunal de Alzada ha realizado un minucioso análisis del fallo atacado, esbozando consideraciones especificas en relación a todos y cada uno de los puntos planteados por la defensa, por lo que las supuestas “cuestiones irracionales” contenidas en la sentencia de merito, si no fueron objeto de recurso en su oportunidad procesal, no puede ser atacada en esta instancia.
A mayor abundamiento, se debe aclarar que efectivamente en el actual sistema procesal penal paraguayo esta fuera de discusión que el tribunal de alzada, frente al recurso de apelación especial, se encuentra impedido de entrar a hacer merito sobre los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de juicio (principio de intangibilidad de los hechos), y sobre las pruebas que han sido valoradas por dicho tribunal (principio de intangibilidad de las pruebas), salvo, caso de evidente violación a las reglas de la sana critica, sobre medios o elementos probatorios de valor decisivo (Art. 403 numeral 4 in fine C.P.P.), por lo que el control a ejercer en segunda instancia se circunscribe a la aplicación del derecho y a la legitimidad de la sentencia (Art. 467 C.P.P.).
En tal sentido, el recurso de casación deviene improcedente cuando exclusivamente se discuten el modo en que los magistrados han realizado sus razonamientos. La disidencia de la defensa con los términos utilizados por el órgano jurisdiccional de alzada de ninguna manera priva de fundamentos a la resolución cuestionada, ni mucho menos la hace objeto del recurso impetrado.
Por vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen critico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. La casación no es un tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal. (La Casación Penal - Fernando De La Rua, Ed. Depalma Bs.As. Argentina, Pág. 149).
En suma, es importante destacar que mediante el fallo recurrido, el Tribunal de Segunda Instancia resolvió la cuestión sometida a su conocimiento, correctamente y dentro de los limites de la apelación especial interpuesta por la defensa del acusado, es decir, con restricción a los puntos impugnados. Ellos han sido, principalmente, la violación de las reglas de la sana critica y la supuesta fundamentación contradictoria entre las opiniones de los Magistrados del Tribunal Colegiado, extremos que el impetrante, por esta vía y a través de su libre apreciación, intenta acreditar al otorgar un valor particular al voto en disidencia de uno de los Jueces Sentenciantes.
Por todo ello, considero que el recurso extraordinario de casación, interpuesto en los autos mencionados por el representante de la defensa técnica del condenado Roland Albert Wiedmann, debe ser rechazado por su notoria y absoluta improcedencia. Es mi voto.
A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA NUMERO 228
Asunción, 15 de abril de 2005.
VISTOS: Los meritos del acuerdo que anteceden, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE
1- DECLARAR la admisibilidad del recurso interpuesto.
2- RECHAZAR el recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Enrique Cantero en representación del condenado Roland Albert Wiedmann, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 101 de fecha 15 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, por ser manifiestamente improcedente.
3- REMITIR estos autos al Juzgado Penal competente a sus efectos.
4- ANOTAR, registrar y notificar.
Ministros: Sindulfo Blanco, Wildo Rienzi Galeano y Alicia Pucheta de Correa
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
(FLM) |