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Acuerdo y Sentencia N° 22/05

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 22/05

EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL FUERO PENAL DEL 8vo. TURNO DEL ALTO PARANÁ Y CANINDEYÚ EN LA CAUSA: "S. A. G. R. S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL"

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO y SINDULFO BLANCO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL FUERO PENAL DEL 8vo. TURNO DEL ALTO PARANÁ Y CANINDEYÚ EN LA CAUSA: "S. A. G. R. S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL", a objeto de resolver el recurso de revisión interpuesto por la Defensa Penal del 8vo. Turno del Alto Paraná y Canindeyú, a favor del condenado S. A. G. R., contra la S.D. N° 42 de fecha 19 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Abogados Carmen Teresa Barrios, Víctor Benítez Rodas y Ana Arrellaga de Castillo.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes

CUESTIONES:

¿Es admisible para su estudio el recurso interpuesto?
En su caso, ¿los fundamentos que lo apuntala resultan suficientes para su procedencia o no?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, BLANCO y PUCHETA DE CORREA.

A la primera cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: Que la interposición del Recurso de Revisión, se halla regulada en las disposiciones del Art. 483 del Código Procesal Penal y en concordancia con el Art. 484 del mismo cuerpo legal, debiendo dirigirse contra una Sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, para los cinco casos taxativamente enumerados en el Art. 481 del Código Procesal Penal. En ese orden el recurso de revisión interpuesto, se dirige contra una sentencia ejecutoriada, habiéndose puntualizado los motivos en que se funda y citado las disposiciones legales, por lo que el recurso en sí es admisible para su estudio.

A su turno, los Doctores BLANCO y PUCHETA DE CORREA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: Que la recurrencia hecha por la defensora del condenado S. A. G. R., invoca en forma específica las disposiciones del Art. 481 inc. 2) del Código Procesal Penal que dice: "2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista procedimiento posterior". Agrega la recurrente que: "La investigación fiscal se había iniciado con la denuncia que habían presentado F. B. y C. M. en la Comisaría 8va. de Minga Guazú de fecha 03 de diciembre de 2000, obrantes a fs. 06, 07 y 08 de autos. Desde el inicio, el acto estuvo viciado teniendo en cuanto que la denunciante quién hoy día es procesada por TESTIMONIO FALSO ha sido la que instado el inicio de la investigación denunciando como autor del hecho punible de Tentativa de Coacción Sexual a mi defendido y ante tal situación se puede colegir que desde el inicio del proceso ha existido vicios en el mismo, por lo que su evaluación en carácter de testigo en el Juicio Oral y Público no puede de ninguna manera dar lugar a una condena"

Se puede observar de una simple comparación del contenido de las fs. 06, 07 y 08 de autos, que sus contenidos no se compadecen con la afirmación de la recurrente, en el sentido de que "se había iniciado con la denuncia que habían presentado F. B. y C. M....", pues a fs. 06, encontramos un auto interlocutorio que resuelve un pedido de allanamiento de domicilio; la 07 el mandamiento respectivo y la 08 el Acta de Allanamiento y Detención, por la que esa discordancia, merma en grado importante al recurso en sí mismo. En otro orden de cosas, la Sentencia Definitiva atacada, se halla construida dentro de una estructura jurídica de comprobación del hecho punible, que en su perfil fáctico no admite duda, con el informe médico, los rastros en el mismo escenario, la existencia de vestidos del condenado en su propio domicilio, si bien echado al agua, con rastros de roce con pastos o plantas bajas, ropa íntima de la víctima, etc. y en su dimensión técnica para determinar la reprochabilidad del procesado, que fue fijado en función a múltiples declaraciones testificales, pruebas de hecho y documental pericial, (Médica) sin mención a los testigos Francisca Benítez y Cipriano Martínez como algún puntal en el andamiaje del fallo, hacen que estamos en presencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, cuyo és, la seguridad jurídica y permanencia en su fuerza jurídica, hacen que ella no pueda romper la incolumidad de la misma, por medio de éste recurso, por lo cual ante su orfandad manifiesta se debe rechazar. Es mi voto.

A su turno, los Doctores BLANCO y PUCHETA DE CORREA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 22

Asunción, 14 de febrero de 2005

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública del Fuero Penal del 8vo. Turno del Alto Paraná y Canindeyú, Abog. M. I. O., en estos autos.

RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por la mencionada profesional, contra la S.D. N° 42 de fecha 19 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Abogados Carmen Teresa Barrios, Víctor Benítez Rodas y Ana Arrellaga de Castillo; de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.

REMITIR estos autos al Tribunal de origen.

ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.

(FLM)

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