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Acuerdo y Sentencia N° 235/05

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 235/05

EXPEDIENTE: HUGO JAVIER PERA SOBRE HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO - ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA Y CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTO NO AUTÉNTICO EN CARAGUATAY.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días 18 del mes de abril del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “HUGO JAVIER PERA SOBRE HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO - ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA Y CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTO NO AUTÉNTICO EN CARAGUATAY”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 17 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;

CUESTIONES:

¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
En su caso, ¿resulta procedente?
A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: PUCHETA DE CORREA, BLANCO, RIENZI.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DOCTORA PUCHETA DE CORREA DIJO: El abogado Basilio Morán Peralta, en representación de la Cooperativa de Producción Agropecuaria Industrial y de Servicios La Barrereña Limitada, interpone Recurso Extraordinario de Casación, contra el fallo más arriba individualizado. La Fiscalía General del Estado, a su vez, solicita el rechazo del recurso en razón de haber sido interpuesto únicamente por la querella adhesiva y no por el representante ministerio público, que tiene la titularidad de la acción en los delitos de acción penal pública (Fs. 162/168).

HUGO JAVIER PERA AQUINO fue absuelto de culpa y reproche por Sentencia Definitiva N° 26 del 17 de marzo de 2003. El fallo absolutorio fue confirmado por la Cuarta Sala del Tribunal de Alzada por Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 17 de junio de 2003.

En primer término corresponde efectuar el ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD del pedido de casación deducido. En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La resolución recurrida es una Sentencia Definitiva emanada de un Tribunal de Apelación, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.

No obstante la falta de enunciación expresa de los motivos contenidos en el Art. 478 del Código Procesal Penal, de la lectura del escrito de interposición se advierte que se hallan consignados: a) falta de fundamentación y b) fallo contradictorio con otro anterior del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia. Con respecto al segundo motivo, el casacionista se limitó a hacer una mención de una supuesta contradicción existente con “otros fallos de la Corte Suprema de Justicia” pero de manera genérica, omitiendo individualizar y menos aún acompañar copia de la resolución que se trae como contradictoria. Por tanto, no corresponde admitir el motivo inserto en el Art. 478 inc. 2) para el estudio de su procedencia.

Con relación a la impugnabilidad subjetiva, contrariamente a lo sustentado por la Fiscalía General, es criterio de la Corte Suprema de Justicia que el abogado, en su calidad de representante de la querella adhesiva, goza de autonomía para recurrir de manera independiente al ministerio público. Esta posición, ya sostenida anteriormente por esta misma Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N° 1536 del 25 de octubre de 2004), encuentra su fundamento en primer lugar en la Constitución Nacional, que consagra la igualdad para el acceso a la justicia (artículo 47, numeral 1). En el mismo sentido y a fin de hacer operativo el precepto constitucional el Código Procesal Penal garantiza a las partes la igualdad de oportunidades procesales (artículo 9). Si bien es cierto que, únicamente el Ministerio Público goza de potestad para acusar, una vez instaurada la acusación, el fiscal echa a andar la maquinaria procesal, y a partir de ese momento “todas las partes” tienen los mismos derechos y facultades previstos en la Constitución y en las demás leyes que rigen la materia, entre los cuales se encuentra “el derecho a impugnar”, y también las mismas restricciones respecto a su intervención en el proceso.

El Código Procesal Penal, establece entre las reglas generales que rigen en materia recursiva, que el derecho a recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Pero hace la salvedad que “cuando la Ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” (artículo 449 2º párrafo). Los artículos, que constituyen el marco dentro del cual se resuelve el Recurso de casación, no determinan expresamente cual de las partes dentro del proceso es la que tiene la potestad para recurrir, tampoco hacen esa distinción los referentes a recursos en general, con lo cual se concluye que cualquiera de ellas puede hacerlo, siempre que la resolución le cause algún agravio. Al ser la querella adhesiva sujeto interviniente dentro del proceso, como órgano de acción, con poderes emanados de la propia Constitución, está legitimada a recurrir las resoluciones que considere desfavorable a sus intereses. Forma “parte” del proceso. La idea de “parte” deriva justamente de la concreta posibilidad que tiene cada uno de los sujetos procesales de “formular peticiones” al órgano jurisdiccional respecto a la decisión sobre el objeto de la relación.

La posibilidad de impugnar que tiene la querella adhesiva, independientemente a que el Ministerio Público recurra o no, constituye a más de un medio de resguardo de sus derechos como víctima, un contralor sobre la actividad del órgano acusador. Permite conjugar el interés público y el interés individual en la persecución penal. Más aún, cuando en el Código actual, se revaloriza a la víctima y se le otorga una serie de derechos, inclusive se la faculta, aunque no haya radicado querella, a impugnar el desestimiento y sobreseimiento definitivo. Al intervenir dentro del proceso, como querellante, la víctima tiene aún más prerrogativas, y no se le puede negar la facultad de recurrir una resolución que le causa agravio. El fundamento de ello radica también, en el hecho de que el Estado ha tomado conciencia de la importancia de satisfacer las necesidades concretas del ofendido por el ilícito y para ello le otorga la potestad de poner en funcionamiento los mecanismos que aseguren una decisión más justa, según sus propios intereses.

Por último, en lo que hace al escrito de interposición: se halla debidamente fundado, con los argumentos y la solución pretendida en observancia de los requisitos impuestos por el Art. 468 en concordancia con el 480 del Código Ritual. En consecuencia, al hallarse cumplidas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido en lo que hace a la falta de fundamentación denunciada (Art. 478 inc. 3). ES MI VOTO.

A su turno, los Doctores BLANCO y RIENZI manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada la Doctora PUCHETA DE CORREA prosigue diciendo: A fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presentan en primer lugar los antecedentes fácticos acreditados por el Tribunal de Sentencia, luego los fundamentos del mencionado tribunal, a continuación los argumentos de Alzada, las pretensiones del recurrente y por último el análisis de la procedencia del recurso impetrado.

1.- Resumen de los hechos: La noticia criminis surge a raíz de la investigación realizada contra HUGO JAVIER PERA AQUINO, resultando como supuestas víctimas: La Cooperativa de Ahorro y Préstamo La Barrereña Limitada y Fidencia Rodríguez Velázquez. En fecha 23 de marzo de 2001, en la Facultad de Derecho de la Ciudad de Barrero, Hugo Javier Pera Aquino, funcionario de la citada Cooperativa y compañero de facultad de Fidencia Rodríguez Velásquez solicita a esta última una suma de dinero en carácter de préstamo. La suma ascendía según la víctima a un millón de guaraníes, como supuestamente estaba indicado en el guarismo número de la boleta de extracción suscrita por ella, y a dos millones de guaraníes según el incoado. La discusión surge en torno a la supuesta adulteración que aparece en el documento, pues a simple vista como bien lo reconoció el entonces acusado se observa que efectivamente el número 1 (uno) del millón ha sido modificado por el 2 (dos), convirtiéndose así en dos millones de guaraníes. Ambas partes coinciden en que hubo modificación pero no respecto al momento de su perpetración. Posteriormente le fue repuesta a Fidencia Rodríguez Velásquez la totalidad de la suma (dos millones de guaraníes).

2.- Razonamiento del Tribunal de Sentencia: Funda la absolución resuelta en que la parte acusadora no logró acreditar los hechos punibles imputados: a) estafa (Art. 187): no se dan los elementos objetivos necesarios para la configuración del tipo (daño patrimonial) respecto a Fidencia Rodríguez, ni a la Cooperativa La Barrereña Ltda.; b) lesión de confianza (Art. 192): se requiere para su existencia daño patrimonial, en el caso en particular no se ha demostrado perjuicio contra la institución ni contra el patrimonio de Fidencia Rodríguez; c) hecho punible contra la prueba documental (Art. 246): tampoco se configura este delito en razón de que no existe mérito suficiente como para tener plena certeza de que el acusado haya cometido la conducta dolosa contra la prueba documental, al contrario surge una duda razonable respecto de la situación, en ningún momento negó que modificó el número uno por el dos, pero afirma que la modificación se realizó con el consentimiento de Fidencia Rodríguez Velásquez. Además, en sede civil cuando se da esta situación se opta por el guarismo letra. Por otro lado, la firma que obra al pie de la boleta de extracción es confirmatoria de su contenido, salvo prueba en contrario, que no se ha dado. Se aplica el principio de duda contenido en el Art. 5 del Código Procesal Penal (Fs. 96/99).

3.- Razonamiento del Tribunal de Alzada: Confirma el fallo de primera instancia. Argumenta que a pesar de invocar el apelante como agravio “el error en la aplicación de preceptos legales” el contenido de su escrito se refiere principalmente a la apreciación equivocada de la prueba por parte del a-quo, cuya re-valoración le está vedada al Tribunal de Apelación atendiendo al principio procesal de inmediatez. (Fs. 131/133).-

4.- Argumentos del casacionista: La querella adhesiva solicita la nulidad del fallo del tribunal de alzada. Cimenta su pedido en la “carencia de fundamentación” de la citada resolución. Aduce: 4.1.- El contenido del fallo se circunscribe a una reproducción de los alegatos de las partes, adoleciendo de un estudio pormenorizado de los extremos aducidos en la apelación; 4.2.- el Tribunal de Alzada no dio respuesta a sus agravios en lo que hace a la errónea aplicación de los artículos: 246 y 192 del Código Penal. El primero (246) sostiene que la producción del documento queda plenamente equiparada a su uso, regla desconocida por el tribunal de sentencia, el cual se limita a expresar que existe duda acerca de la autoría de la falsificación pero guarda complaciente silencio acerca del uso del documento reconocido por el autor; funda la mala aplicación del Art. 192 del Código Penal alegando que el tribunal del juicio debió subsumir la conducta en el tipo de referencia, porque Hugo Javier Pera abusó de la confianza depositada en su persona en su calidad de funcionario de la Cooperativa, y se auto pagó con una boleta de extracción que no reunía las exigencias legales de admisión, causando daño patrimonial a la víctima y a la institución; 4.3.- Errónea aplicación del “principio de la duda” (Fs.156/158).

ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: Definidos los argumentos expuestos por las partes, corresponde determinar si la sentencia recurrida padece del vicio contenido en el inciso 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal.

La Constitución Nacional impone la obligación de fundar las sentencias judiciales (Art. 256). El actual Código Procesal Penal consagra también la exigencia de que las sentencias definitivas contengan una clara y precisa fundamentación de la decisión adoptada. (Art. 125). En el mismo sentido, el Art. 403 del citado digesto pregona como vicio de la sentencia que habilita la casación: “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación Y el Art. 478 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes establece como uno de los motivos que habilita la casación que el fallo se halle manifiestamente infundado.

La falta de fundamentación sancionada por la norma con la nulidad no se limita únicamente a la carencia total de argumentos, se refiere también a la obligación que tiene el Tribunal de Alzada de proporcionar una respuesta a los agravios del recurrente, el fallo debe comprender todas las cuestiones sometidas a su decisión, expresar los motivos que justifican la convicción del juez y las razones jurídicas que la determinan.

De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación especial por un lado y del fallo emitido por el mencionado órgano jurisdiccional por el otro, se puede observar que los miembros del tribunal transgredieron el principio de congruencia al no dar respuesta a los requerimientos expuestos por el apelante concernientes a la “mala aplicación” de los artículos 187 (estafa), 192 (lesión de confianza) y 246 (producción de documentos no auténticos), motivo que habilita a la apelación especial (Art. 467 de la Ley 1286/98). El Tribunal se limitó a manifestar que no procedía un nuevo análisis de los elementos probatorios ya valorados por el Tribunal de Mérito, desconociendo la prescripción contenida en el Art. 398 del Código de Formas, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, en este caso por la impugnante, con la exposición de los motivos que lo fundan, incurriendo de esa manera en una fundamentación deficiente y sancionada con la casación (Art. 478 inc. 3) del Código Procesal Penal).-En la mismo sentido, el Art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del tribunal consagra el principio: “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual, los agravios del impugnante son los que definen la competencia del tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio de los puntos cuestionados, el tribunal inobservó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo en una sentencia arbitraria.

Al respecto Andrés Martínez Arrieta asevera: “La sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o “fallo corto”, en la que el tribunal de instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolas o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes” (El Recurso de Casación Penal. Segunda Edición. Editorial Comares, Granada, 1996).

Ahora bien, en función a la facultad conferida a esta Corte por el Art. 474 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal, y en razón de la inoficiosidad del re-envío a otro Tribunal de Apelación, corresponde decidir directamente y confirmar la absolución dispuesta por el tribunal de mérito en razón de que el fallo por ellos dictado se ajusta a los presupuestos requeridos para la fundamentación de la sentencia. Se hallan expuestos los argumentos a favor de la absolución de manera clara, precisa y lógica, con un minucioso análisis de las probanzas vertidas.

No se constata en la sentencia de mérito la “mala aplicación de los preceptos legales” (Artículos 192 y 246 del Código Penal) reclamada nuevamente ante esta instancia por el casacionista. En respuesta al agravio referido a la utilización de documento falso, admitida por Hugo Javier Pera, cabe resaltar, que el Tribunal de Mérito fundamentó la absolución resuelta justamente en el hecho de que no se pudo constatar fehacientemente la falsedad del documento (boleta de extracción), en consecuencia mal puede hablarse de empleo de “documentos falsos”.

Tampoco se verificaron los hechos punibles de estafa ni lesión de confianza, como bien lo expusieron los miembros del Tribunal de Mérito en su fallo, al no configurarse perjuicio patrimonial (a Fidencia Rodríguez Velásquez le fue devuelto su capital y la Cooperativa tampoco resultó damnificada), elemento requerido indefectiblemente para el perfeccionamiento de ambas figuras, resulta inocuo analizar los demás presupuestos para la configuración de los aludidos tipos penales. En aval de lo expuesto el Art. 187 del Código Penal -que delimita la estafa- establece: “El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello causara un perjuicio patrimonial para si mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco (5) años o con multa (…)”. Y el Art. 192 del mismo cuerpo legal que regula el delito de “lesión de confianza” dispone: “El que en base a una ley o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco (5) años o multa (…)”.

El “in dubio pro reo”, de raigamenbre constitucional deriva del principio de “presunción de inocencia” previsto en el Art. 17 inc. 1) de la Carta Magna. El indubio pro reo, inserto en el Código Procesal penal (Art. 5), fue correctamente sustentado por el Tribunal de Sentencia como fundamento para la absolución, debido a que los jueces no llegaron al grado de certeza requerido para la imposición de una condena, la simple probabilidad da lugar indefectiblemente a una sentencia absolutoria. Por lo demás, el mencionado principio, como rige únicamente para los hechos no así con respecto a la interpretación de la ley, no es controlable en casación, es aplicable exclusivamente por el órgano sentenciador.

Las COSTAS se impondrán en el orden causado, con basamento en el Art. 269 en concordancia con el Art. 261, del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.

A su turno los Doctores BLANCO y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA NÚMERO: 235

Asunción, 18 de abril de 2005

VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

1.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación articulado por el abogado Basilio Morán Peralta en representación de la Cooperativa La Barrereña Ltda.

2.-  HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 17 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, con sustento en el Art. 256 del la Constitución Nacional, y en los Artículos: 125, 403 inc. 4) y 478 inc. 3) del Código Procesal Penal.

3.-  CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 26 de fecha 17 de marzo de 2003, del Tribunal de Mérito, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

6.-  IMPONER las costas en el orden causado.

7.-  ANOTAR, registrar y notificar.

Ministros: Alicia Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.

(FLM)

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