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Acuerdo y Sentencia N° 23/05

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 23/05

CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUVENAL FIGARI ECHAURI EN LA CAUSA: "ALFREDO LAURO LAUSTENLAGER Y HERNAN SCHLENDER THIEBEAUD S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES Y HOMICIDIO CULPOSO EN PIRAPEY"

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUVENAL FIGARI ECHAURI EN LA CAUSA: "ALFREDO LAURO LAUSTENLAGER Y HERNAN SCHLENDER THIEBEAUD S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES Y HOMICIDIO CULPOSO EN PIRAPEY", a fin de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 0208 de fecha 10 de setiembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes

CUESTIONES:

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
En su caso, ¿resulta procedente?
A los efectos de determinar un orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO.

A la primera cuestión planteada, el Doctor BLANCO dijo: En la causa penal seguida a los señores Alfredo Lauro Laustenslager y Hernan Schlender Thiebeaud el Tribunal de Sentencia Colegiado de la ciudad de Encarnación dictó la S.D. N° 34 de fecha 12 de abril de 2004, por la cual declaró la reprochabilidad de Alfredo Lauro Laustenslager y Hermann Schlender Thiebeaud por el hecho punible de Homicidio Culposo, condenándolos a la pena privativa de libertad de dos (2) años, suspendiendo a prueba la ejecución de la condena por igual plazo, con la imposición a los condenados de reglas de conducta. Asimismo, el fallo mencionado resolvió absolver de culpa y pena, al acusado Herman Schlender Thiebeaud del hecho punible de producción de riesgos comunes. La decisión del Tribunal de Sentencia Colegiado fue anulada en forma parcial por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, ordenando la reposición del Juicio Oral y Público, con relación a Alfredo Lauro Laustenslager por los hechos punibles de producción de riesgos y homicidio culposo; y con relación al acusado Hermann Schlender Tierbeaud por el hecho punible de homicidio culposo, disponiendo el reenvío para su juzgamiento por otro Tribunal de Sentencia.

Precisamente, fue la decisión del Tribunal de Alzada, lo recurrido en casación por el Abogado de la Querella.

En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso aducido. En tal sentido, el Art. 449 del Código Procesal Penal establece las reglas generales en materia recursiva, y en ese contexto consagra el principio de TAXATIVIDAD OBJETIVA, según la cual: "Las resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...". En concordancia con la citada norma, el Art. 477 el mismo cuerpo de leyes define el objeto del recurso de casación: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Con respecto a este punto el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación..." estableciendo de este modo el objeto del recurso.

En cuanto a los motivos que hacen procedente la casación son individualizados, con absoluta claridad por el Art. 478 del código ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".

Ahora bien, el aspecto que resalta en primer término, es el de la legitimación subjetiva de la querella adhesiva para recurrir por vía de la casación. En este orden de ideas, la Constitución Nacional en su artículado 47 numeral 1, consagra la igualdad para el acceso a la justicia, y el Código Procesal Penal, a más de garantizar a las partes la igualdad de las oportunidades procesales (artículo 9), establece las reglas generales que rigen en materia recursiva, dejando sentada la posición de que el derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Pero hace la salvedad que "cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" (art. 440, 2° párrafo). Es así que, la facultad de impugnar que tiene la querella adhesiva, independiente de que el Ministerio Público recurra o no, constituye esencialmente un medio de resguardo de sus derechos como víctima, permitiendo conjugar el interés público y interés individual en la persecución penal, satisfaciendo las necesidades concretas del ofendido por el ilícito, otorgándole la potestad de poner en funcionamiento los mecanismos que le aseguren una decisión justa. En resumen: queda admitida la facultad para recurrir por vía de la casación al querellante adhesivo como sujeto interviniente en el proceso, de manera independiente al Ministerio Público, con sustento en le Constitución Nacional (artículos 47 numeral 1) y en el Código Procesal Penal (artículos 9, 69 y 449).

En ese contexto, se analizar los presupuestos exigidos en los artículos 468, 477 y 480 del Código Procesal Penal: 1) Resolución impugnada: el Acuerdo y Sentencia recurrido constituye un fallo QUE NO TIENE POR EFECTO PONER FIN AL PROCEDIMIENTO, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, al contrario DISPONE el REENVÍO para la realización de un nuevo juicio oral y público, por lo que el procedimiento penal ordinario continúa.

En este orden de ideas la exigencia de un juicio penal oral, público, contradictorio y contínuo implica: la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate, la intervención personal en él de todos los sujetos que participan en el procedimiento, la oralidad y continuidad de sus actos, la concentración en una audiencia, y la obligación de que la sentencia se funde en los actos del debate y de que sea dictada por los jueces que participan en él. Es por eso que se afirma que el período procesal del juicio oral y público está reglado por la máxima formal que pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. En este sentido, es oportuno destacar que "el juicio oral y público es la etapa esencial y principal de todo el proceso penal, es el estado más importante, por ello las etapas anteriores (preparatoria e intermedia) se desarrollan con objetivos perfectamente definidos hacia la sustanciación del juicio..." (Nuevo Procedimiento Penal Paraguayo. Benítez Riera, Bogarín González y González Macchi, pp. 103). Es así que en el juicio oral y público los conflictos sociales que significaron la apertura de un proceso penal son redefinidos mediante resolución judicial definitiva.

Por otro lado, la actividad recursiva, ejercida a través del empleo de los diferentes remedios judiciales, procede cuando existe un gravamen irreparable. Así el Código Ritual establece que las resoluciones judiciales serán recurribles, siempre que causen agravio al recurrente (Artículo 449, primer párrafo).

En este contexto, la resolución que dispone el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral y público, no provoca gravamen irreparable, ya que el Juicio Oral y Público está ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía, conforme las reglas del debido proceso y la defensa en juicio. "En ese contexto, es dable puntualizar que a los fines señalados, son introducidas, como normas básicas del juicio, la fiel observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradicción, legalidad, inmediación, bajo pena de nulidad". (Bernal Casco, Gerardo. Manual de Derecho Procesal y Procedimiento Penal, pág. 276 - Setiembre de 2002), por lo que la resolución atacada no causa gravamen irreparable al recurrente. En este mismo orden de ideas, el fallo cuestionado es objetivamente no impugnable por vía de la casación.

Del análisis del objeto impugnado surge que la resolución recurrida no integra el catálogo de resoluciones previstas en el Art. 477 del Código de Formas, por lo que el estudio de los demás requisitos de admisibilidad deviene inoficioso.

En resumen: del estudio de la admisibilidad de la impugnación deducida se constata el incumplimiento de uno los requisitos formales que rodean la interposición del recurso, específicamente referente a la resolución atacada, ya que no tiene el EFECTO de PONER FIN AL PROCEDIMIENTO. Por otro lado, debe destacarse que el recurso de casación es de carácter extraordinario, lo que significa que la normativa que lo rige es siempre de interpretación restrictiva, es decir, reducida, limitada, circunscripta a lo que expresa la ley, y más en el supuesto de los artículos 477 y 480 redactados con una claridad total. En esta clase de recurso no puede interpretarse el articulado haciéndolo más extenso de lo que expresaran sus letras, ni interpretarlo analógicamente.

En este sentido la sanción de inadmisibilidad implica la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, pro inobservancia de una expresa disposición legal. El recurso intentado debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi voto.

A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO, manifestaron adherirse a la opinión que antecede por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada, la sentencia que sigue:

Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.

SENTENCI NÚMERO: 23

Asunción, 14 de febrero de 2005

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Querellante Juvenal Figari Echauri, contra el Acuerdo y Sentencia N° 0208 de fecha 10 de setiembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa.

REMITIR estos autos al Tribunal competente para la continuación de la tramitación del procedimiento.

ANOTAR y NOTIFICAR.

Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.

(FLM)

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