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Acuerdo y Sentencia N° 244/05

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 244/05

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO PEDRO DANIEL CANDIA EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ FRANCISCO J. PAEZ GIMÉNEZ S/ LESION DE CONFIANZA”.

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veinte y ocho días del mes de abril del año Dos Mil Cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA Y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mi el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO PEDRO DANIEL CANDIA EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ FRANCISCO J. PAEZ GIMÉNEZ S/ LESION DE CONFIANZA”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado contra la Sentencia Definitiva Nº 19 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Sentencia, y el Acuerdo y Sentencia Nº 44 de fecha 27 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación Sexta Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;

CUESTIONES:

Es admisible el recurso extraordinario de Casación planteado ?
En su caso, ¿ Resulta procedente ?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA Y RIENZI GALEANO.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BLANCO dijo: El Abog. Pedro Daniel Candia, por la defensa de Francisco Páez Giménez interpone recurso extraordinario de casación contra la S.D. N° 19 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, el cual resolvió entre otras cuestiones: CONDENAR al ciudadano FRANCISCO JAVIER PAEZ GIMENEZ, a la pena privativa de libertad de CUATRO (4) años.

El recurrente además impugna por la vía en estudio, el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 27 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación Sexta Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, cuya parte resolutiva dispuso: “ADMITIR el Recurso de Apelación Especial planteado contra la S.D. Nº 19 de fecha 30 de abril de 2004; CONFIRMAR la sentencia recurrida; ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia” (sic).

La legitimidad en la interposición del recurso esta asociado a lo que en Doctrina se denomina presupuesto de “Admisibilidad”, por ello el Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos por el Art. 477, el cual dispone: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, estableciendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados, con absoluta claridad por el Art. 478 del Código ritual citado, al señalar que: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.

Establecido así el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478, y en tal sentido, a continuación se analizan los siguientes presupuestos formales en relación a los dos fallos impugnados:

a) Recurso de casación interpuesto contra la S.D. dictada en Primera Instancia: El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un salto, un paso, un puente entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación.

En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación general y nulidad absoluta contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia Nº 44 de fecha 27 de julio de 2004, también recurrido por la vía en examen.

Evidentemente, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de Apelación, ello es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N° 19 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, debe ser declarado inadmisible, por extemporáneo.

b) Recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Alzada: examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días de su notificación-. Finalmente invoco como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 incs. 3) del Código Penal de Forma. Las condiciones de admisibilidad se hallan debidamente cumplidas. Debe estarse por la admisión del recurso en relación a este fallo. Es mi Voto.

A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. BLANCO prosiguió diciendo: El Abogado Pedro Daniel Candia, representante de la defensa técnica del condenado Francisco Javier Páez Giménez, recurre en casación el Acuerdo y Sentencia N° 44 del 27 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación Sexta Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná y Canindeyú. La referida resolución confirmó la condena de CUATRO (4) AÑOS de privación de libertad del hoy recurrente, impuesta por Sentencia Definitiva Nº 19 de fecha 30 de Abril de 2004, emanada del Tribunal de Sentencia Colegiado de la misma circunscripción judicial, integrada por los Jueces Abog. Carmen Teresa Barrios Martínez en calidad de Presidente, y los Abog. Efrén Giménez Vázquez y Carlos Víctor Bordón Palacios en carácter de miembros titulares, a través de la cual se declaró reprochable y punible la conducta del citado acusado por la comisión del hecho punible de Lesión de Confianza, en calidad de autor.

Pues bien, pasando seguidamente a desmenuzar la exposición del recurrente -Fs. 451/462-, el mismo refiere entre otras cuestiones que, el motivo central de su impugnación radica en que el Tribunal de segunda instancia no fundo debidamente el fallo recurrido, a partir de que no se hizo referencia a los hechos que generaron los agravios de la apelación y que consistieron justamente en la inobservancia y la errónea aplicación de un precepto legal, limitándose el Tribunal a referir hechos genéricos. Menciona igualmente que la Cámara de Apelaciones incurre en una doble falta de fundamentación, ya que en primer lugar, se limita a citar la relación de hechos y citas doctrinarias, y en segundo lugar, no hace siquiera mención a las pruebas que han sido producidas en juicio oral y que a criterio de los juzgadores de merito estas se basaron preferentemente en las conclusiones contenidas en el Informe de Resultado Final del Examen practicado a la Municipalidad de San Isidro Labrador de Curuguaty, elaborado por la Contraloría General de la Republica. Refiere asimismo el casacionista que, con la postura asumida por el órgano de segunda instancia no solo se violenta el sistema de la Sana Critica Racional, sino que con su temperamento arbitrario desconoce un principio cardinal del Debido Proceso, al resultar notorio el desconocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes en lo que respecta al tipo penal de Lesión de Confianza, esto último colapsado con mayor envergadura al mencionarse en la propia sentencia cuestiones que no configuran el mencionado delito, resaltándose supuestas “irregularidades” entre las que se citan “excesivos gastos en servicios básicos de teléfono, télex y telefax”, cuando que dichas “vaguedades” no constituyen hecho punible, obviándose igualmente realizar el análisis de los elementos configurativos del tipo penal -objetivos y subjetivos-, violando así el Tribunal los principios de legalidad y logicidad. Seguidamente el impetrante formula una serie de cuestionamientos al fallo emitido en primera instancia, alegando que se han valorado fundamentalmente elementos de cargo e ignorado elementos de descargo, con lo cual el Tribunal de Sentencia ha perdido la necesaria “objetividad e imparcialidad” al dictar la sentencia cuestionada, estimando posteriormente que, dicha fundamentación “no es suficiente” para determinar la responsabilidad penal del señor Francisco Javier Páez Giménez del delito que se le acusa, por lo que entiende que los juzgadores no se encontraban en el estado intelectual de certeza requerida para una condena, y ante la mínima “duda”, se debía absolver al acusado. Por ultimo, el recurrente se embarca en un exhaustivo análisis doctrinario acerca del instituto recursivo en estudio, para posteriormente solicitar la absolución de culpa y pena de su representado.

Corrído traslado al Ministerio Publico (fs.475/479), el mismo fue contestado por el Fiscal Adjunto Abogado Marco Antonio Alcaraz, expidiéndose en los términos del Dictamen Nº 3277 de fecha 30 de noviembre de 2004, y en tal sentido, genéricamente sostuvo que el Tribunal de Alzada luego de examinar el fallo del inferior resolvió la confirmación del mismo al no constatar errores de procedimiento ni de juicio, exponiendo las razones en las que sustentaba la decisión adoptada, requiriendo en consecuencia, el rechazo del recurso extraordinario de casación por improcedente.

Definida ya específicamente la pretensión del recurrente, la cuestión principal en estudio está dada en determinar si efectivamente la resolución impugnada de Segunda Instancia, es manifiestamente infundada o no. En tal sentido, cabe resaltar que, por la vía de la Casación, se controla el cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, indudablemente, la fundamentación de la sentencia.

Pues bien, en este orden de ideas y atendiendo a los fundamentos elevados a categoría de causal de casación, previamente debemos puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.

Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea “manifiestamente infundada”, es menester primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivar, para posteriormente concluir cuándo una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada. Para el efecto, antes que nada es necesario recurrir a la doctrina que al respecto señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal. Ed. La Rocca -Bs. As. 2001- Pág. 419).

Por otro lado, es igualmente necesario atender lo prescripto por la normativa legal. Así se tiene lo dispuesto por el Art. 125 del citado cuerpo normativo, el cual dispone: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones...”.

Pues bien, pasando seguidamente al análisis del voto del Magistrado de segunda instancia preopinante Dr. Miguel Oscar López Cabral se extrae lo siguiente: “...una vez revisados y comparados las argumentaciones del recurrente, las presuntas irregularidades reprendidas por la defensa, no las encontramos; siendo el reclamo por la imputación presentada en su oportunidad por el Ministerio Publico, absolutamente ajustada a derecho, amen de que habiendo pasado “los filtros” legales, tales como el control del órgano jurisdiccional, sin que ni la misma defensa la cuestionara, ahora es absolutamente extemporáneo dicho reclamo, esencialmente por la preclusión de las etapas y por respeto al principio de progresividad. Los demás cuestionamientos, resaltan por su evidente inocuidad y falta de sustento jurídico, porque revisados puntillosamente todo el proceso, el debate oral y publico, la Sentencia y el Acta del juicio Oral y Publico, constatamos que todas las prescripciones legales, (art. 382 y ss. del CPP.) han sido observados con rigor, por lo que podemos concluir con certeza que los graves vicios mencionados por la defensa técnica, no se han producido; circunstancias que permitieron al Tribunal de Sentencia, dictar la Resolución Definitiva. Resolución que mediante una acabada fundamentación, tras considerar los motivos fácticos y jurídicos (labor que nos permite conocer los fundamentos que le sirvió al Tribunal para llegar a la decisión final), en que basaron sus disposiciones, además de la indicación del valor concedido a los medios de pruebas, en perfecta sintonía con las disposiciones legales del art. 125 del CPP. Sin obviar la labor intelectual de la valoración de las pruebas producidas, siguiendo las reglas de la Sana Critica; reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero inalterables y permanentes en relación a los principios lógicos en que debe sustentarse la sentencia; tras una tarea calificativa conjunta y armónica de todas las pruebas producidas, siguiendo las prescripciones de los arts. 175 y 397 del CPP. que le permitieron desembocar a la decisión jurisdiccional pertinente. Consecuentemente, puedo concluir con toda certeza, de que, pese a lo sostenido por la defensa, no existe inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal formal o adjetiva..” (sic). Igualmente agrega cuanto sigue: “He comprobado, por otra parte, que la actividad jurisdiccional de subsumir la conducta del acusado (sin que esta opinión mía pretenda revivir los hechos ni valorar las pruebas; nó, solamente estoy testando la correcta aplicación de las normas por parte del tribunal sentenciante) dentro de las prescripciones del art. 192 inc. 1º, en concordancia con el art. 29 inc 1º del CP, no sin haber sopesado las circunstancias a favor o en contra del encausado, siguiendo las pautas marcadas por el art. 65 del CP., se ajustan a derecho. Circunstancias estas que tornan irrelevantes los reclamos de la defensa técnica, al no tener el soporte jurídico legal que pudiera lograr una resolución favorable a su reclamo recursivo. Evento que a la vez enerva el reclamo de la fiscalia, en su pretensión de cambiar la calificación de autos, por su evidente falta de base jurídico legal a su reclamo recursivo...” (sic). Fs. 396 vto. y 397.

En esta tesitura, y atendiendo al motivo casatorio invocado, resulta igualmente acertado traer a colación lo dispuesto por el artículo 403 inciso 4°, del Código Procesal Penal, el cual, en concordancia con el trascripto artículo 478 inciso 3° del referido cuerpo legal, establece: "Los defectos de la Sentencia que habilitan la Apelación y la Casación, serán los siguientes; ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales....".

De la normativa transcripta precedentemente, se desprende que el actual esquema procesal impone a los Jueces la obligación de fundamentar sus resoluciones; esto es, expresar las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo, de manera que sea controlable el itinerario lógico seguido por los mismos para arribar a la conclusión.

Por ello, examinado detenidamente el fallo en mayoría contenido en el Acuerdo y Sentencia impugnado, a la luz de las disposiciones legales transcriptas precedentemente, se advierte que el mismo carece de fundamentación suficiente, en razón de que por un lado, se limita a reeditar la Sentencia de Primera Instancia, y por el otro, se exponen afirmaciones dogmáticas y relatos insustanciales.

Señalar verbigracia, que "la defensa con admirable prodigalidad procura revertir la suerte adversa que le depara la sentencia combatida tratando de inducir a éste tribunal a que se avoque a analizar y valorar a su vez los elementos probatorios que han sido producidos en ocasión de celebrarse el juicio oral y publico, extremo vedado a los colegiados de alzada en procedimientos de única instancia como es el instituido por nuestro ordenamiento procesal en materia penal. Dicho impedimento emerge del estrecho margen de operatividad que el código procesal penal asigna funcionalmente a los tribunales de alzada, y tiene su explicación terminante en la textualidad literal contenida en el primer párrafo del articulo 467..." (sic) fs. 397 vto; además de insuficiente, resalta por su notoria orfandad jurídica. Dichas expresiones, en atención a tales inferencias o deducciones, se encuentran desprovistas de las razones que las fundamentan. En dicho contexto, huelga decir, que toda conclusión debe partir de premisas, que a su vez, constituyan razones suficientes o argumentos que justifican la conclusión, los cuales deben ser claros, de modo que, por un lado, produzcan seguridad en el ánimo de quienes lean el pronunciamiento, y por el otro, brinden al Juez del recurso el material necesario para ejercer el control de logicidad del fallo.

La garantía de la fundamentación de una Sentencia, deja al Juez la libertad de apreciación sicológica, pero por otro lado, lo obliga a correlacionar sus argumentos o razones, y demostrar su conclusión; esto es, establecer una ligación racional entre argumento, razón suficiente y la conclusión. En otros términos, el Tribunal debe suministrar las razones que justifican su fallo, el porqué de su decisión.

En razón de cuanto antecede, en el caso sub-examine podemos determinar con absoluta certeza que el Tribunal de Alzada ha inobservado las disposiciones legales que rigen la materia, transgrediendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, evadiendo su pronunciamiento sobre aspectos específicamente atacados por la apelante -citra petita-, con lo cual la motivación del fallo equivale a una fundamentación aparente, por lo que resulta palpable la violación del principio procesal de congruencia, por vicios en el dictamiento de la sentencia de segunda instancia, en cuanto al objeto de lo resuelto, por omisión cualitativa.

Obviamente, no es suficiente la excusa destacando que la “estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia de Primera Instancia no son atacables por la vía de la Apelación Especial de Sentencia”. El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que "demuestren su conclusión", lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos.

En estas condiciones, habiendo el Tribunal de Alzada empleado un método de inferencia inadecuado que torna dificultoso el control casatorio, dado que el fallo impugnado no contiene una exposición lógicamente razonada de los fundamentos que justifican su dispositivo, pudiendo concluirse sin lugar a dudas, que el motivo previsto en el artículo 478 inciso 3°, habilita la casación del Acuerdo y Sentencia recurrido.

Ahora bien, en razón de cuanto antecede corresponde seguidamente determinar el alcance de la presente resolución. Así, el Art. 480 del C.P.P., al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que, remitidos a las previsiones que reglan dicho recurso, nos encontramos con dos situaciones jurídicas: 1) La propiciada por el Art. 473 del C.P.P., que dice: “REENVIO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio”; y, 2) La reglada por el Art. 474 del C.P.P., que establece: “DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”.

En el caso, considero que se dan las condiciones para optar por la segunda de las alternativas previstas en nuestro Código Ritual. Tal la convicción que me asiste luego de cotejar los antecedentes del caso - Acta del Juicio Oral y Público (fs. 288/310)-, y con especialidad los fundamentos vertidos por los miembros del Tribunal de Sentencia Colegiado en el cuerpo de la S.D. N° 19 de fecha 30 de abril de 2.004, de donde es posible colegir, sin temor a equívocos, que efectivamente los citados magistrados han violado el principio de legalidad, al no realizar el análisis secuencial de los elementos configurativos del hecho punible de LESION DE CONFIANZA, entiéndase la tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad y punibilidad; ni han vinculado sus apreciaciones a constancias probatorias producidos en el juicio oral y publico hasta la certeza positiva de que la conducta del acusado fuese la que produjo un perjuicio patrimonial al ente municipal curuguateño, conforme lo desarrollare en adelante.

Igualmente, estimo innecesaria para el arribo a una conclusión determinante sobre la cuestión en estudio, la apertura a prueba del presente recurso con la finalidad de reproducir electrónicamente la audiencia del Juicio Oral y Publico desde que los elementos de análisis se encuentran al alcance del órgano jurisdiccional con suficiencia desde las constancias documentales que integran los autos de la causa.

De cuanto antecede, y atendiendo a que la motivación de una Sentencia es una operación lógico-jurídica, fundada en la certeza de la demostración y vinculación de los hechos, sobre la base de los principios lógicos y legales que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son verdaderos o falsos, si ella resulta violada (como en este caso lo hizo del Tribunal de Sentencia), el razonamiento no existe y la fundamentación de la Sentencia, aunque aparezca como acto escrito, no tiene vida como pensamiento jurídico.

Así pues, la afectación al principio de legalidad se verifica en el sub-examine en razón de que la sentencia de merito no sigue el orden lógico-normativo establecido para la interpretación y posterior decisión en los casos penales. El art. 14 del Código Penal define al hecho punible y determina conceptualmente los presupuestos de su conformación como: inc. 6. Hecho punible: Un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad; inc. 4. Hecho antijurídico: la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación; inc. 5: Reprochabilidad: reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento.” Conforme a esta normativa, para analizar la existencia o no de un hecho punible, de acuerdo al Principio de legalidad, el Juzgador debe ir determinando la reunión conjunta de dichos presupuestos. Debe: 1) establecer si existe conducta y si la misma se adecua a un tipo legal (TIPICIDAD), 2) si esa conducta típica esta o no amparada por un permiso legal, las llamadas causas de justificación (ANTIJURIDICIDAD - configurándose lo que se conoce como injusto penal); 3) la aptitud del autor de conocer que su conducta atenta contra el ordenamiento jurídico y su poder de decidir conforme a ese conocimiento (REPROCHABILIDAD). En materia penal la ausencia de uno de estos elementos imposibilita seguir validamente con el estudio del caso presentado, puesto que si la conducta no es típica, no se puede definir sobre su adecuación o no al orden jurídico; si es típica mas no antijurídica no se puede proseguir el análisis hacia la reprochabilidad. Y es en este aspecto en el que los juzgadores obviaron el Principio de legalidad como GARANTÍA MATERIAL DE SEGURIDAD JURIDICA, puesto que la sentencia adolece de una falencia grave que implica la ausencia de dicho análisis razonado y gradual, que demuestre la conclusión a la cual arribo.

Efectivamente, la resolución referida (S.D. Nº 19 de fecha 30 de abril de 2004), luego del relato de las circunstancias fácticas y de las pruebas producidas durante el juicio -Segunda Cuestión-, el Tribunal pasa a la Tercera Cuestión planteada, acerca de la responsabilidad de Francisco Páez Giménez en el ilícito acusado, y en tal sentido, sintéticamente manifiestan que al respecto no caben dudas atendiendo a la calidad de Intendente Municipal de la Ciudad de San Isidro Labrador de Curuguaty que ostentaba el justiciable. Seguidamente, a la Cuarta Cuestión relacionada a la reprochabilidad del citado, los mismos sostuvieron: “Que, surge entonces que el incoado Francisco Javier Páez tiene y tenia en el año 2002 absoluta capacidad de respetar la norma, y absoluto conocimiento de la antijuridicidad de su actuar, y sin embargo se “decidió” en seguir administrando el Ente Comunal cual si fuera un negocio propio” (sic). Por ultimo, en la Quinta Cuestión sometida a análisis, relacionada a la calificación y sanción aplicable en la presente causa, el inferior arguye: “Que, analizando a profundidad los elementos objetivos y subjetivos requeridos para la tipicidad del hecho punible previsto en el art. 192 de la Ley Penal de Fondo, encontramos que la Lesión de Confianza no se trata en este caso de un hecho especialmente grave, por lo que el inciso aplicable al caso concreto es el primero” (sic). Empero, y como puede notarse de las constancias contendidas en la sentencia recaída, el “análisis a profundidad de los elementos objetivos y subjetivos de la tipicidad”, referidos en la ultima cuestión planteada, jamás fue desarrollado en ningún párrafo del mencionado fallo. Tampoco se analizo la antijuridicidad de la conducta típica que supuestamente el tribunal tuvo por acreditada, desarrollándose escuetamente lo relativo a la reprochabilidad del agente, al amparo de la calidad que ostentaba por entonces.

Valga traer a colación el siguiente apunte doctrinario: “El concepto del delito como conducta típica, antijurídica y culpable se elabora conforme a un criterio sistemático que corresponde a un criterio analítico que trata de reparar primero en la conducta y luego en el autor: delito es una conducta humana individualizada mediante un dispositivo legal (tipo) que revela su prohibición (típica), que por no estar permitida por ningún precepto jurídico (causa de justificación) es contraria al orden jurídico (antijurídica) y que, por serle exigible al autor que actuase de otra manera en esa circunstancia, le es reprochable (culpable). El injusto (conducta típica y antijurídica) revela el disvalor que el derecho hace recaer sobre la conducta misma en tanto que la culpabilidad es una característica que la conducta adquiere por una especial condición del autor (por la reprochabilidad que del injusto se le hace al autor)”. (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Obra: Manual de Derecho Penal Parte General. Edit. Ediar S.A. -Bs. As. Argentina-. Año 2003, Pág. 321).

Evidentemente, existió un quiebre en el análisis del caso y su adecuación puntual a las normas legales citadas. No es lógico ni penalmente válido, declarar típica una conducta sin analizar el elemento subjetivo del mismo (dolo), ya que por dogmática penal se entiende, que para declarar típica una conducta penalmente relevante, primigeniamente se debe determinar el conocimiento (aspecto objetivo) y voluntad (aspecto subjetivo) del sujeto respecto al hecho cometido.

En esta tesitura y a mayor abundamiento, valga mencionar que la violación al principio de razón suficiente -requisito necesario para la validez de toda resolución judicial- se puede verificar en los siguientes casos: Ausencia de fundamentación (cuando la resolución impugnada omite los fundamentos fácticos y jurídicos del caso sometido a estudio); Fundamentación defectuosa (cuando existe contradicción entre los puntos del dispositivo o inclusive, con los argumentos esgrimidos en el considerando de la resolución); Fundamentación aparente o insuficiente (basada en la mera cita y trascripción de disposiciones normativas o principios dogmáticos, pero sin exponer “..los pasos mentales que dio para llegar a su conclusión”. Lo que se quiere con la fundamentación de las sentencias es que “...queden bien en claro dos principios: de la verificabilidad y de la racionalidad”. (Olsen Ghirardi. Obra: “El razonamiento débil - Motivación de las Resoluciones Judiciales. El Control de Logicidad. Los Errores In Cogitando. El Writ of Certiorari y la Suprema Corte de la Nación”. Pág. 49. Ediciones Alveroni. Córdoba- República Argentina. 1993). En el caso en estudio, se detecta la existencia de un vicio in cogitando, vale decir que su argumentación adolece de Fundamentación aparente o insuficiente, por afectar el principio lógico jurídico de razón suficiente.

La lesión de confianza invocada por la acusación (analizada conforme al Auto de Apertura) consiste en supuestas “diversas irregularidades” que apuntaban a un mal manejo económico de la Municipalidad y sustancialmente en que se pagaron servicios sin contraprestación real y que por tanto las constancias de pagos son falsas y en algunos casos estas no existen. En esta perspectiva, la competencia positiva asumida por esta Sala Penal, tiene por tarea dilucidar si el gasto realizado por la Intendencia Municipal se ajusta o no a la realidad y en su caso si alguna discordancia implica para el acusado la autoría de la conducta supuesta en algún tipo penal que pueda aplicarse según las reglas del juicio que se le siguió en la presente causa; si en realidad existió perjuicio, si se violó la confianza de la Junta Municipal incumpliendo su mandato, si hubo o no beneficio por parte del acusado o un tercero, y finalmente, si se probó contra toda duda que el acusado desarrollo todos los presupuestos objetivos y subjetivos en la lesión de confianza en su conducta.

En tal sentido, extractando algunas premisas del fallo del tribunal de merito analizado, se destaca lo siguiente: “Que, otro punto negativo constituyen las irregularidades en relación al nombramiento y contratación de algunos funcionarios, así como el control de asistencia y marcación a su lugar de trabajo por parte de la mayoría. Incluso se han pagado honorarios profesionales por “asesorías jurídicas” y “consultorías contables” sin contratos y sin informes sobre los trabajos realizados por dichos “profesionales”. Ello constituye una afrenta a toda la comunidad Curuguateña, por cuanto que todos tiene el derecho al acceso a la función publica, conforme lo resalta la carta magna en su art. 101, y sin embargo en la Administración Municipal de aquella localidad no se han encontrado documentos que respalden un sistema de selección, contratos o controles”(sic). A renglón seguido agrega: “...Que, asimismo, aunque los Concejales Municipales faltasen a las sesiones, jamás se les fue descontado dichas ausencias injustificadas (muchas veces reiteradas) de sus respectivos haberes. En este sentido, existía una alegre repartija de los aportes del pueblo que no controlado por la Intendencia Municipal, quien legalmente tenia la responsabilidad de proteger el interés patrimonial comunal” (sic).

Como puede apreciarse, de las aseveraciones precedentes se constata que ninguno de los magistrados que votaron por la decisión condenatoria han esbozado razonamientos que se encuentren fundados en la ley, por razón de que se limitan a formular manifestaciones de carácter extra legal y extra procesal, utilizando frases sin contenido jurídico, y que responden a una motivación particular que carece de criterios doctrinarios o normativos. Es mas, no puede hacerse responsable al Intendente de lo que representa un ámbito de responsabilidad en otros niveles de control. No se probo que el Intendente haya conocido ningún tipo de irregularidad y de que estas hayan existido en el sentido que configuren el presupuestos fundamental -perjuicio patrimonial- requerido en el tipo penal de lesión de confianza, base de la acusación.

Por otro lado, y si bien es cierto que al no concurrir los requisitos objetivos del tipo penal, no es costumbre indagar sobre la concurrencia de los elementos subjetivos, en el caso particular el elemento subjetivo del dolo se halla incorporado como un aspecto fundamental que debió ser demostrado para que la conducta sea considerada típica según las expresas disposiciones del Código Penal vigente.

Al respecto, Gustavo Eduardo Aboso, en su obra El Delito de Defraudación por Administración Infiel, Editorial B de F, año 2001, Pág. 75, señala: “El tipo penal en comentario es esencialmente un delito doloso. El autor debe conocer, en el supuesto del abuso defraudatorio que su acción implica un ejercicio ilegitimo del mandato otorgado por el titular del patrimonio para su gestión diligente y, en el restante caso, esto es, en el del quebrantamiento de la fidelidad, ello se refleja en la infracción del deber de cuidado de ese patrimonio...”.

En este devenir procesal se puede concluir que el Ministerio Público Fiscal no probo el perjuicio patrimonial e incumplimiento del mandato de la Junta Municipal, tampoco probo rendición de cuenta fraudulenta en la declaración de lo gastado, es decir, no probo contra toda duda, beneficio de un tercero por existencia de pago sin contraprestación de servicios. Por ende, desde este punto de vista tampoco quedo acreditado probatoriamente este requisito como conducta objetiva exigible para la aplicación de sanción alguna. Es mas, el fallo condenatorio refiere que el Informe Final del Examen a la Municipalidad de Curuguaty realizado por la Contraloría General de la Republica, constituía la principal prueba de acusación y que la misma fue la más cuestionada por la defensa técnica; ergo, al abordar el estudio de la Segunda Cuestión planteada (existencia del hecho punible de lesión de confianza) en el sexto párrafo, apartado 2) de fojas 391 de autos, el Tribunal Colegiado reconoce expresamente que dicha prueba, tal como lo manifestara el Perito Contable Roberto Zarate Pena, “posee limitaciones solo en alguno rubros”, pero que en otros itens existe “razonabilidad”, es decir, certeza en sus conclusiones, lo cual resulta contradictorio e inclusive atentatorio del Principio de la Sana Critica Racional, al haberse basado el fallo en una prueba que no refleja la certeza positiva de culpabilidad del acusado. Mas bien se percibe un evidente deseo político de instrumentar a la Administración de Justicia, utilizando cualquier recurso técnico-legal en procura de la salida del entonces Intendente, atendiendo a que una de las bancadas integrantes de la Junta Municipal de Curuguaty se encontraba interesada en que se detecte “cualquier falencia administrativa” para removerlo, tal es el caso, que uno de los denunciantes iniciales, el Concejal Municipal Sr. Francisco Avila Escobar fue quien precisamente procuró indisimuladamente su designación como nuevo Intendente Municipal de Curuguaty, habiendo inclusive planteado el representante del ministerio publico en oportunidad de sus alegatos finales, durante la sustanciación del juicio oral y publico, dicho nombramiento por vía de la Administración Judicial, en abierta violación al Principio de Autonomía Municipal.

El Principio Constitucional de Duda a favor del acusado sostiene: “... la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena solo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la Ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución...”. (Julio B. J. Maier. Derecho Procesal Penal I. Fundamentos. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires - Argentina 2002. Segunda Edición. Pág. 495).

En tal sentido, se puede razonablemente sostener que ninguno de los magistrados que votaron por la condena han hallado en las pruebas producidas, las que justifiquen la existencia del Nexo Causal requerido en la estructura del hecho punible. En tal caso, no existiendo certeza sobre el supuesto perjuicio patrimonial, y menos que éste haya sido ocasionado por el incoado, conforme a la doctrina y jurisprudencia que regulan esta materia, debe interpretarse y aplicarse la ley en beneficio del impetrante, y en caso particular, realizando una decisión directa, absolutoria de Francisco Javier Páez Giménez, por los fundamentos expuestos.

Siendo ello así, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de los extremos sostenidos precedentemente, y con sustento en el articulo 17 de la Constitución Nacional, los artículos 4, 125, 175, 478 inciso 3°, 403 inciso 4° y 474 del Código Procesal Penal, entiende que corresponde acoger favorablemente el recurso interpuesto, anulando el Acuerdo y Sentencia Nº 44 del 27 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación Sexta Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná y Canindeyú, y en consecuencia, Absolver de Culpa y Pena a Francisco Javier Páez Giménez, por corresponder así en Derecho. Es mi Voto.

A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO y PUCHETA DE CORREA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fuindamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA NÚMERO 244

Asunción, 28 de abril de 2005

VISTOS: Los meritos del acuerdo que anteceden, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

1- DECLARAR la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Pedro Daniel Candia, por la defensa de Francisco Javier Páez Giménez, contra la S.D. N° 19 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.

2- DECLARAR la admisibilidad del recurso interpuesto en relación al Acuerdo y Sentencia Nº 44 del 27 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación Sexta Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná y Canindeyú.

3- HACER LUGAR al recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Pedro Daniel Candia Osorio en representación de Francisco Javier Páez Giménez, y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nº 44 del 27 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación Sexta Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná y Canindeyú.

4- ABSOLVER DE CULPA Y PENA a Francisco Javier Páez Giménez, en base a los argumentos expuestos en el exordio de la presente sentencia.

5- LIBRAR los oficios correspondientes.

6- ANOTAR, registrar y notificar.

Ministros: Alicia Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial

(FLM)

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