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Acuerdo y Sentencia N° 28/05

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 28/05

EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN CARLOS BRITOS TORALES EN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ENRIQUE ISASI, REINALDO BENÍTEZ, JUAN CAÑETE CONTRERAS Y ROBERT JORDAN AYALA TORRES S/ HOMICIDIO EN CORONEL OVIEDO".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO y SINFULDO BLANCO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN CARLOS BRITOS TORALES EN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ENRIQUE ISASI, REINALDO BENÍTEZ, JUAN CAÑETE CONTRERAS Y ROBERT JORDAN AYALA TORRES S/ HOMICIDIO EN CORONEL OVIEDO", a fin de resolver el recurso de Revisión planteado contra la S.D. N° 28 del 21 de mayo de 2001 dictada por el Tribunal de Sentencia colegiado de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro y el Acuerdo y Sentencia N° 89 del 12 de Marzo de 2002 de la Corte Suprema de Justicia.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear lo siguiente

CUESTIONES:

¿Es admisible el Recurso de Revisión interpuesto?
En su caso, ¿resulta procedente?
A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y con el objeto de establecer un orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO.

A la cuestión planteada, el Doctor BLANCO dijo: Los recurrentes son los propios condenados, mediante representante; luego, existe legitimación. El recurso fue interpuesto por escrito ante la Sala Penal de la Corte, expresando los motivos en que se funda. Las sentencias mencionadas están firmes. La procedencia pretendida se basa en el Art. 481 numeral 1 del Código Procesal Penal "cuando los hechos tenidos como fundamentos de la Sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme".

Los condenados señalan que la S.D. N° 28 del 21/05/2001 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, declarada válida por la Corte Suprema de Justicia al hacer lugar parcialmente a un recurso de casación (A. y S. N° 89 del 12 de marzo de 2002), no ha analizado la punibilidad individual de los condenados, obligación imperativa que dimana del art. 20 de la Constitución y 2° del Código Penal. Igualmente sostienen que la misma Fiscalía había solicitado en la acusación la pena mínima, prevista en el art. 105 inc. 1° del Código de fondo, lo cual demuestra que no encontró ninguna circunstancia fáctica de agravación de la responsabilidad. El Tribunal tampoco consideró el beneficio de la duda y el estado de inocencia. Estos derechos no fueron considerados ni valorados, terminan diciendo.

Solicitan el reexamen de las pruebas del juicio, pues encuentran aspectos consignados en le Sentencia de Primera Instancia que no han sido probados conforme a derecho, y ensayan la correcta mención de la pena en base a los Arts. 20 de la C.N., y 65 del Código Penal. Finalmente, requieren la absolución o la modificación de la cuantía de la pena impuesta, reduciéndola a la mínima prevista en la disposición de legal que les fuera aplicada, seis meses de privación de libertad, ya compurgada, o en su defecto aplicar a los mismos una pena no mayor de dos años, y ordenar la suspensión condicional del cumplimiento de la condena, conforme al Art. 44 del Código Penal.

Previo los trámites de estilo, se agregó el Dictamen Fiscal, contrario al pedido de revisión por no existir los supuestos previstos en el inciso 1° del Art. 481 del Código Procesal Penal. Agrega que los revisionistas enfocan de otra manera los mismos hechos ya debatidos en el juicio, y no acompañaron las pruebas.

En primer lugar debe señalarse que el recurso de revisión es extraordinario, porque se concede de las Sentencias pasadas en cosa Juzgada. No está dirigido al reexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos distintos de los que determinaron la decisión. La finalidad de la revisión, enseña Rubianes "es hacer prevalecer el valor justicia sobre el de la seguridad jurídica que inspira la cosa juzgada" (Manual del Derecho Procesal Penal, Tomo III, pág. 401).

El Prof. Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 306 de la 2ds. Edición actualizada, dice "nunca la revisión puede constituirse en una forma de repetir la valoración de la información; de lo contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho".

En el presente caso, memoramos por ser aplicable cuanto está señalado en el Acuerdo y Sentencia N° 567 del 07 de setiembre de 2001: "la propia Ley exige acompañar las pruebas que fundan este recurso, no siendo suficiente la lisa y llana manifestación unilateral". Los revisionistas no cumplieron con la formalidad de anexar las pruebas instrumentales, mencionadas por el Art. 483, último párrafo del C.P.P., pero citan fragmentariamente el contenido de pronunciamiento de esta Sala de la Corte.

La norma invocada por los revisionistas supone la existencia de sentencias contradictorias entre sí. Si sobre dos presupuestos fácticos iguales se aplican criterios distintos, la incongruencia podría llevar a la procedencia de la Revisión, no siendo éste el caso. Voto por el rechazo del recurso.

A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 28

Asunción, 14 de febrero de 2005

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Abogado Juan Carlos Britos Torales en representación de Enrique Isasi, Reinaldo Benítez, Juan Cañete Contreras y Rogert Jordan Ayala Torres, contra la S.D. 28del 21 de mayo de 2001 Dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro y el Acuerdo y Sentencia N° 89 del 12 de marzo del 2002 dictado por la Corte Suprema de Justicia.

ANOTAR Y REGISTRAR.

Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial..

(FLM

 

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