En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros en Feria Judicial, Doctores JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, CÉSAR ANTONIO GARAY y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO PRESENTADO POR EL ABOGADO CRISTÓBAL SÁNCHEZ A FAVOR DE EDGAR IGNACIO CANO CARDOZO", a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacional y las disposiciones de la Ley N° 1500/99.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia en Feria Judicial, resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN:
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, aquel arrojó el siguiente resultado: ALTAMIRANO AQUINO, GARAY y FRETES.
A la cuestión planteada, el Doctor ALTAMIRANO AQUINO dijo: El Abogado Cristóbal Sánchez se presenta en representación del señor Edgar Ignacio Cardozo, a solicitar se de cumplimiento a la garantía constitucional contenida en el art. 133 apartado "3" de la Constitucional Nacional y reglamentada por la Ley 1500/99 en los arts. 32 y sgtes. de la misma.
El accionante realiza en el escrito de presentación un breve reconto de las actuaciones del proceso principal así como la base que sustenta el cumplimiento de la garantía constitucional contenida en el art. 133 inc. 3 y 32 y sgtes. de la Ley 1500/99: "(...) El proceso penal instaurado a mi defendido tiene su inicio ante una denuncia formulada por la Sra. Gladis Concepción Santacruz ante el Ministro Público por la supuesta comisión del hecho punible de Producción de Documentos no auténticos (...) el representante del Ministerio Público imputó a mi defendido (...) en fecha 2 de abril de 2001 (...) promoviendo en consecuencia la Acción Penal en dicho proceso judicial, solicitando por requerimiento N° 77 de la misma fecha, la notificación del acta de imputación (...), transcurridas las etapas preparatoria e intermedia y ya en el contexto de un Juicio Oral y Público, se ha dictado la Sentencia Definitva N° 232 de fecha 20 de noviembre del 2003 condenando a mi defendido el Sr. Edgar Ignacio Cano Cardozo a la pena privativa de libertad de Tres (3) Años (...) Esta sentencia fue impugnada por esta defensa con la interposición de un recurso de Apelación Especial (...), fue resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 26 de marzo de 2004 dictado por la Tercera Sala del Tribunal de Apelación en lo Criminal, en el cual se confirma la Sentencia Apelada (...) en consecuencia, el 12 de mayo del año en curso, esta representación ha interpuesto, en tiempo y forma, Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 26 de marzo de 2004 (...). Este último Recurso interpuesto sigue hasta la fecha sin resolución en la Excma. Corte Suprema de Justicia, y, obviamente las sentencias recaídas no se encuentran aún firmes (...) El Art. 136 del Código Procesal Penal establece claramente que: "...". En esta inteligencia el plazo legal mencionado ha transcurrido con exceso en la causa principal, sin que exista SENTENCIA JUDICIAL DEFINITIVA FIRME. Es más, mi representado no ha sido declarado en rebeldía, no se ha fugado, muy por el contrario, el mismo se encuentra guardando reclusión penitenciaria, en cumplimiento de un mandato judicial, por tanto, no podría tampoco existir causal de suspensión del plazo legal mencionado. (...) textualmente en su parte pertinente el Art. 25 del Código Procesal Penal establece "Motivos de extinción: ...3)(...)"Efectos" vencido el plazo previsto en el artículo anterior el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal...". (...) la ley 1500/99, en su artículo 32 dispone cuanto sigue: "Procederá el hábeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal: (...). La previsión contenida en el inciso primero del articulado que antecede resulta validamente aplicable a la situación planteada, atendiendo a la ilegalidad de la privación de libertad que soporta actualmente mi representado (...) dada la coyuntura legal en la que actualmente se encuentra la causa principal, resulta incuestionable el cambio en el Status Jurídico del Sr. Edgar Ignacio Cano Cardozo, puesto que al no existir sentencia firme en el plazo legal previsto por la ley, inexorablemente deberá ser declarada la extinción de la acción penal, tal como ya se solicita, y en atención a ello, la medida cautelar restrictiva de libertad a estas alturas resulta ilegitima, puesto que bajo ningún sentido podrá seguir siendo sostenida, debiéndose ordenar la inmediata libertad de mi comitente. (...) esta representación a través de la presente garantía constitucional no persigue la declaración de extinción de la acción la cual deberá ser resuelta en la sustanciación de la "Excepción de Extinción de la Acción Penal" opuesta ya en los autos principales (..) el único fin pretendido lo constituye el otorgamiento de la libertad del ciudadano Cano Cardozo".
Pues bien, las normas que sustentan la pretensión del accionante están contenidas en el art. 133 inc. 3 de la Constitución Nacional que dispone: "Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personal legalmente privadas de su libertad (...)" y el art. 32 y sgtes. de la Ley 1500/99 que dispone: Artículo 32.- Procedencia. Procederá el hábeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad persona; b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad. Artículo 33.- Auto ordenando informe acerca de los hechos denunciados. Constitución del juez en el lugar Iniciado la acción de hábeas corpus genérico: a) el juez intimará a la persona o entidad sindicada de cometer los hechos, para que dentro de las veinticuatro horas remita un informe pormenorizado acerca de los mismos; b) a pedido de parte o de oficio, se constituirá en el lugar en que se halle la persona cuya libertad se halla restringida, su seguridad amenazada o que se encuentre sometida a violencia física, psíquica o moral, para verificar los hechos relevantes. Artículo 34.- Sentencia definitiva. Plazo. Efectos. Concluida la causa, el juzgado dictará sentencia definitiva en el plazo de un día. Si hace lugar al hábeas corpus genérico dispondrá, en su caso, la rectificación de las circunstancias que restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, o la cesación de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de las personas legalmente privadas de libertad.
Así mismo el Código Procesal Penal Ley N° 1286/98 en el Título IV "Recurso Extraordinario de Casación"; "Art. 477 Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: a) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o cuando la sentencia o el auto serán manifiestamente infundados. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". La Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia N° 609/95 dispone el Capítulo IV de la Sala Penal "Art. 15.- Competencia. Son los deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes a); ...g) Conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces".
De la lectura de la disposición legal trascripta y del análisis de la cuestión en examen, tenemos que el accionante pretende el otorgamiento de la libertad de su representado mediante el cumplimiento de la garantía constitucional contenida en el "Hábeas Corpus" y en el caso particular en el "Genérico", sin embargo cabe destacar que en fecha 25 de mayo del año 2004, contra la sentencia condenatoria del accionante fue presentado ante la Sala Penal el Recurso Extraordinario de Casación el que según informes hasta la fecha no ha arrojado sentencia que ponga fin al proceso, razón ésta que sustenta la pretensión del profesional actuante al plantear que la acción penal ha prescripto por el plazo dispuesto en el art. 136 del C.P.P. por tanto la privación de libertad de su representante es ilegal.
El representante convencional, sostiene su tesis para la obtención del "beneficio de libertad" por la vía del "Hábeas Corpus Genérico", en el hecho de que en virtud a lo dispuesto en el art. 25 inc. 3) en concordancia con los arts. 136 y 359 inc. 3) del Código Procesal Penal, su defendido presuntamente ya no es objeto de causa alguna por los efectos de la "extinción de la acción penal", y en consecuencia sostiene que actualmente el mismo, se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, por tanto pretende que el mismo sea considerado un error y se repare por esta vía el supuesto perjuicio.
En primer lugar considero que el Sobreseimiento Definitivo del condenado producto de la "extinción de la acción penal" debe ser resuelto por el juez penal competente y de la causa y es éste quien debe ordenar en su caso la libertad del encausado. Por otro lado el accionante pretende que esta Sala Penal actuante en Feria, desconozca la existencia de un Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el mismo ante la Sala Penal originaria, y que por la coyuntura eventual de la feria, le sea otorgado un beneficio por encima de una disposición no resuelta por la vía misma "Sala", por tanto el pedido en cuestión no puede prosperar, en primer lugar porque no se encuentra reunidos los presupuestos legales del art. 133 inc. 3 de la C.N. y 32 de la Ley 1500/99 y por otro lado porque primeramente debe ser resuelto el Recurso de Casación, en trámite.
Finalmente, demás está decir que si bien es cierto, por una cuestión procesal, el plazo establecido en la norma ha vencido, y por razones no imputables al accionante, también es conveniente considerar que existe condena en dos instancias, con lo cual tampoco por una mera cuestión procesal y alegando que la "sentencia no se encuentra firme" y sin consideración de posible actos dilatorios dentro del proceso principal, alegremente podamos desconocer y disponer la libertad de una persona que ha sido objeto de la actuación del "Estado" a través de los órganos encargados de la persecución penal, como ha sucedido en el caso sometido a estudio. Por tanto no puede una supuesta pretensión de salvaguarda de una garantía constitucional, estar por encima de un proceso debidamente reglado y con funciones claramente establecidas por mandato constitucional.
"La jurisprudencia tiene establecida que los detenidos en virtud de un auto de prisión preventiva, no pueden beneficiarse - para cuestionar ese auto - por el Hábeas Corpus, debiendo impugnarse la resolución del juez penal en el expediente respectivo (CSJN, Fallos, 219:111 y 200:351). El Hábeas Corpus no autoriza a sustituir las decisiones que les incumben, a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones en caso de existir agravio constitucional, caben los recursos de ley (CSJN, fallos, 233:105). De admitirse el Hábeas Corpus contra pronunciamiento de jueces, se quebrantaría el orden de los juicios provocando la anarquía judicial".; "Por la vía del Hábeas Corpus no está permitido el levantamiento de la detención, la anulación de una orden de captura, y el sobreseimiento libre de la causa" (Ac. y Sent. N° 712; 5/12/2000; Gustavo Adolfo Stroessner Mora s/ Hábeas Corpus Preventivo y Genérico).
El Prof. Dr. Juan Carlos Mendonca Bonnet en el texto de "Garantías Constitucionales" Apuntes Doctrinarios, legislación aplicable y Jurisprudencia Nacional en la pág. 59, refiere al tema del Hábeas Corpus Genérico y dice: "(...) Las hipótesis de procedencia son numerosas ya que el mismo tiene un carácter residual respecto de los otros dos (...). Nuestro Hábeas Corpus Genérico ha reunido en uno lo que la doctrina ha distinguido como Hábeas Corpus Restringido y Correctivo. El primero busca eliminar restricciones que se consideran secundarias a la libertad, que no constituyen propiamente una privación de libertad; o que amenacen la seguridad de la persona. En nuestra historia política se dieron esas restricciones bajo la forma de seguimientos policiales a políticos, o acosos también por parte de la policía. El Correctivo es el que busca poner fin a tratos indebidos en los locales de reclusión".
En conclusión: Considero que los presupuestos sustentados por el accionante no constituyen elementos suficientes que permitan enmarcar sus pretensiones dentro del contenido legal de la ley 1500/99 y específicamente en el art. 32 inc. 1) por las siguientes razones: Por un lado, como bien lo mencionara el representante convencional del accionante, la pretensión de que la "Extinción de la Acción penal" produzca el efecto de la suspensión o extinción de la condena, es materia a ser resuelta por Juzgado competente, en virtud a lo dispuesto por el artículo 25 inc. 3) del C.P.P. y por otro lado, estando en trámite el recurso de "Casación" que en si mismo encierra la protección de principios y garantías constitucionales, creo improcedente la pretensión invocada, ya que no se encuentra reunidos los requisitos dispuestos en la norma. En mi voto.
A su turno, el Doctor GARAY manifestó que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos y agrega cuanto sigue:
De partida y por transcurrir el mes de Feria Judicial es pertinente invocar la imperativa disposición prevista en el Artículo 136 de la Constitución Nacional que no puede ni debe ser enervada o afectada por la vigencia de los días que corren, precisamente en virtud de la Supremacía enunciada en el Artículo 137 de nuestra Ley Fundamental.
Se observa en este caso, que se ha dictado la S.D. N° 232 en fecha 20 de noviembre del 2003, condenando al mencionado procesado a la pena de tres años de privación de libertad. Dicha decisión fue confirmada por Acuerdo y Sentencia Número 17 del 26 de marzo del 2004. En fecha 12 de mayo del 2004, se interpuso Recurso de Casación contra dicha Resolución; el que actualmente se encuentra pendiente de decisión en la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Debido a una seria de interpretaciones imprecisas e incorrectas de los trámites recursivos e incidentales no se ha resuelto aún la cuestión principal (Recurso de Casación) habiendo transcurrido en exceso el tiempo previsto en el respectivo Código de Forma para la duración del Proceso Penal (tres años desde la notificación del Acta de imputación).
Los acusadores alegan la existencia de una Ley posterior que extiende dicho plazo a cuatro años, señalando la Ley N° 2.341/03, olvidando el Principio Fundamental establecido en el Art. 14 de la Constitución Nacional, que norma la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, salvo cuando sea más benigna al procesado o condenado.
Dicha "benignidad" o "favorabilidad" no se presenta en este caso porque la extensión del plazo de 3 a 4 años, en virtud a la Ley posterior, constituiría un perjuicio para el procesado (sobre quien pesa una Sentencia de condena confirmada en Segunda Instancia, la que inexorablemente tendrá que ser resuelta en última Instancia).
En este caso habría operado la extinción, en Octubre del 2004, por lo que correspondería, disponer la libertad, a través de los Recursos pertinentes planteados dentro del Proceso Penal en trámite.
La Ley N° 2.341/2003 invocada -que derogó el Art. 136 del Código Procesal Penal estableciendo una ampliación del plazo de tres a cuatro años - ES POSTERIOR a la Ley vigente al momento del inicio de la presente Causa criminal.
En lo concerniente a aplicación de la Ley en el tiempo existe un Principio Constitucional insoslayado previsto en el Artículo 14 de la Carta Magna de manera categórica: "NINGUNA LEY TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO, SALVO QUE SEA MÁS FAVORABLE AL ENCAUSADO O AL CONDENADO".
Por lo que al extender a cuatro años el tiempo de duración del Proceso Penal, resulta claro que no se da el presupuesto de la favorabilidad como para aplicar la excepción a la regla, es decir la retroactividad de la Ley Penal, al caso concreto.
La Doctrina refiere: Es cierto que, en el ámbito en que pueden ser distinguidos con alguna claridad, los precepto del Derecho Procesal metapenal no son ultractivos ni retroactivos, sino que, por regla general, rigen para el presente por aplicación del principio "tempus regit actum". Lo que ayuda a la confusión en el tratamiento de estos problemas es que se habla de retroactividad y de irretroactividad con demasiada vaguedad, sin ser aclarado que para las normas materiales el período en crisis está encerrado entre el hecho y el punto en el tiempo de la entrada en vigor de la nueva Ley, mientras que para la reglas del procedimiento lo que interesa es el lapso entre dicho punto y el momento de iniciación del proceso y no el de la realización de algunos de sus actos ulteriores... Pues como la propia Constitución lo denota nadie puede ser penado = nadie es punible. La misma realización de un proceso con determinadas características vendrá a funcionar como una (la) condición objetiva de punibilidad, sin cuya presencia la sanción penal sería inadmisible... Por ello todas la reglas del procedimiento deberían ser tratados bajo la consideración del Principio de legalidad material, mandato de certeza, de irretroactividad - salvo la del precepto más favorable - proscripción de la analogía, de la costumbre, etc. Reglas como las que establece que la Ley Procesal aplicable es aquella vigente al tiempo de realización del acto (tempus regit actum) y no al momento del surgimiento de la relación sustantiva objeto del enjuiciamiento, deberán quedar reservadas a los procedimientos no penales... Pero el Principio de Legalidad resulta aplicable, con todas sus consecuencias, a las dos ramas del Derecho Penal. De modo que tampoco en materia Procesal Penal está permitida la creación de normas contrarias al imputado por vía de la costumbre, de los usos del Foro, o de la analogía o la aplicación de leyes ex post factum". (Daniel R. Pastor, Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites? Editores del Puerto, Año 2004, ps 83/4).
"La irretroactividad de la Ley Procesal es una manifestación más - y muy importante - del intento común de ponerle frenos al Estado para evitar que las personas sean encarceladas por motivos distintos de la comisión de un hecho punible. Este hecho que se desea evitar, se podría dar tanto por la manipulación de la configuración de los delitos como - muchos más aún - por la manipulación de la forma en que está estructurado el proceso. Por lo tanto el Principio garantista fundamental consiste en la irretroactividad de la Ley Procesal Penal" (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad-Hoc. 2ds. Edición, p.134).
según este autor, el Proceso Penal es unidad no fraccionable en Actos particulares, dotada de un sentido de política criminal. El proceso se rige por la Ley criminal como un todo, como un conjunto de Actos encadenados que confluyen hacia el Juicio y giran en torno al mismo. Por tanto, la idea sustancial de Juicio previo le otorga al conjunto de Actos anteriores y posteriores al Juicio unidad de sentido político - criminal que no puede ser alterada por una nueva Ley Procesal.
De todo lo cual se puede afirmar que así como existe un Principio de legalidad del delito y dela pena, así también hay un Principio de legalidad del Juicio y del Juez y el mecanismo más importante para impedir que estos Principios sean manipulados arbitrariamente por el Estado radica en el de irretroactividad de la Ley Penal, el que únicamente puede ceder en los casos que la Ley posterior vaya resultar más favorable al proceso o condenado.
En materia recursiva, el nuevo Sistema Penal se rige por el Principio de única Instancia, en virtud al cual los hechos no pueden ser revisados ni reproducidos por otro Tribunal que no sea el del Juicio oral (Tribunal de Sentencia).
La única posibilidad que existe respecto al control de la Sentencia radica en los Recursos Casacionales, que son dos: la Apelación especial de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y la Casación propiamente dicha.
Estos Recursos tienen por finalidad verificar de qué manera los señores Jueces sentenciantes han aplicado las Leyes (de Forma y de Fondo).
En cuanto hace a los presupuestos de interposición o motivos legales, la Apelación especial se plantea cuando se ha incurrido en inobservancia procesal o sustancia en la aplicación de un precepto legal. (Código Penal o Código Procesal).
La Casación procede cuando se ha inobservado un precepto constitucional.
Por ello, no es prolijo tramitar conjuntamente una Acción de Inconstitucionalidad y el Hábeas Corpus cuando la misma cuestión (pero dentro del contexto Penal) está siendo debatida dentro de un Recurso de Casación. En todo caso habría que optar por uno de ellos y desistir del otro a fin de evitar el escándalo jurídico que podría ocasionar el dictamiento de dos decisiones contradictorias en la misma Causa.
El Recurso de Casación, planteado en este caso, se halla en trámite ente la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Y atendiendo a que no hay desistimiento expreso del recurrente, corresponde que la cuestión Penal (con todas sus implicancias relacionadas el plazo, las medidas cautelares, las formas, etc.) sea dirimida y juzgada en la Sala correspondiente, por así disponerlo taxativamente el ordenamiento Legal aplicable y que rige para el thema decidendum.
En lo demás, el distinguido señor Ministro preopinante ha ilustrado y fundado el juzgamiento que nos ocupa, abonando mis convicciones en el sustancial desarrollo que precede a estas reflexiones. Así voto.
A su turno, el Doctor FRETES manifestó que se adhiere a los votos que anteceden, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: José V. Altamirano Aquino, César Antonio Garay, Antonio Fretes.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 02
Asunción, 25 de enero de 2005
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Genérico presentado por el Abog. Cristóbal Sánchez en representación de Edgar Ignacio Cano Cardozo, por los fundamentos que se explicitaron en el exordio del Fallo.
ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.
Ministros: José V. Altamirano Aquino, César Antonio Garay, Antonio Fretes.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
(FLM) |