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Acuerdo y Sentencia N° 37/05

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 37/05

CAUSA: "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO PRESENTADO POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO VALDEZ G. A FAVOR DE JHON LIDER NÚÑEZ VAZQUEZ"

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, WILDO RIENZI GALEANO y ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO PRESENTADO POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO VALDEZ G. A FAVOR DE JHON LIDER NÚÑEZ VAZQUEZ", a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al artículo 133 inciso 3° de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley 1500/99.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente

CUESTIÓN:

¿Es procedente la Garantía Constitucional solicitada?
A los efectos de determinar un orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO.

A la cuestión planteada, el Doctor BLANCO dijo: El abogado Juan Francisco Valdez G., por la defensa del Sr. Jhon Lider Núñez Vázquez, plantea Hábeas Corpus Genérico, e invoca como sustento legal de su presentación, el artículo 133 inciso 3) de la Constitución Nacional. Como argumento central de su exposición, sostiene que su defendido se encuentra privado de su libertad en forma ilegal, ilegítima y además manifiestamente inconstitucional ya que fue ignorado un pedido de sobreseimiento provisional, solicitado por la Representación del Ministerio Público, según dictamen 223 del 26 de octubre de 2004, teniendo en cuenta la inexistencia de elementos de convicción para sostener una acusación fiscal, por el Sr. Juez para dictar el A.I. N° 1829 del 12 de noviembre de 2004, circunstancia que de hecho y de derecho es motivo más que suficiente para hacer lugar al presente Hábeas Corpus Genérico. Refiere además, que la misma resolución se basó en la aplicación de la Ley 2493/04, que modifica el art. 245 del C.P.P., la cual prescribe que durante el proceso penal no se podrán aplicar medidas alternativas, ni la prisión preventiva podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como un crimen o cuando el sindicado esté imputado en otras causas por la comisión de crímenes. Alega que dicha ley no debía ser aplicada a su defendido por ser posterior al inicio del proceso en el cual se encuentra incurso.

El artículo 133 de la Constitución Nacional establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: a)... b)... c) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad".

En concordancia, la Ley N° 1500, en su artículo 32 dispone cuanto sigue: "Procederá el hábeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal; b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas privadas de su libertad".

El abogado defensor si bien no invoca expresamente un supuesto concreto previsto en el transcripto artículo 32 de la Ley N° 1500, no obstante ello, puede inferirse claramente que su planteamiento está incurso en la hipótesis contemplada en el inciso a) del aludido artículo 32, que autoriza a demandar la rectificación de circunstancias que no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal. en ese orden de ideas, examinados las compulsas de los autos principales traídos a la vista, se advierten los aspectos que a continuación se analizan:

Por A.I. N° 1829 de fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado de Garantías Número Cinco, el Juez Alcides Corbeta resuelve: NO HACER LUGAR a la sustitución de prisión preventiva en contra de Jhon Lider Núñez Vázquez (...). La misma se funda en: "Que, esta Magistratura sostiene el criterio señalado precedentemente, en atención a la gravedad del hecho punible investigado, a la pena que podría aplicársele al imputado, y a la importancia del perjuicio causado, por lo que corresponde el rechazo de la petición formulada por la Defensa del mencionado imputado" (sic).

La misma fue apelada y por A.I. N° 258, de fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal de Apelación, Segunda Sala integrado por los Abogados José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Anselmo Aveiro, resuelve: CONFIRMAR el A.I. N° 1829 de fecha 12 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5.

A la luz de lo dispuesto por el Juzgado de Garantías Número Cinco, confirmaron por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, se advierte que el señor Jhon Lider Núñez Vázquez no fue beneficiado con la petición solicitada por su defensa, en el marco de la investigación en la cual se encuentra incurso, aguardando la audiencia preliminar pertinente.

Se concluye que el Sr. Jhon Lider Núñez Vázquez, se encuentra privado de su libertad por orden emanada de autoridad competente, por lo que el peticionante no de halla restringido ilegalmente de su libertad, sino que ella fue dispuesta como ya dijimos por el Órgano Jurisdiccional competente. Además el art. 248 del Código Procesal Penal faculta expresamente a los Jueces a modificar, revocar o sustituir las medidas cautelares que se imponen en el proceso, en cualquier estado, cuando hayan desaparecido los presupuestos que lo motivaron.

En estas condiciones, habida cuenta de la inexistencia de circunstancias que deban ser rectificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 inciso a) de la Ley 1500, conforme a los argumentos expuestos en los párrafos que anteceden, el Hábeas Corpus Genérico planteado por la defensa del señor Jhon Lider Núñez Vázquez, debe ser rechazado por improcedente. Es mi voto.

A su turno, los doctores RIENZI GALEANO y PUCHETA DE CORREA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 37

Asunción, 16 de febrero de 2005

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS GENÉRICO planteado por el abogado Juan Francisco Valdez G., por la defensa del Señor Jhon Lider Núñez Vázquez, por improcedente.

ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.

Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.

(FLM)

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