En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de enero, del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros en Feria Judicial, JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, CÉSAR ANTONIO GARAY y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: “HÁBEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR EL ABOG. GUSTAVO IRALA VILLAR A FAVOR DE NÈSTOR SORIANO MARTÌNEZ DACUNHA”, a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacional y las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia en Feria Judicial, resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN:
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, aquel arrojó el siguiente resultado: ALTAMIRANO AQUINO, GARAY y FRETES.
A la cuestión planteada, el Doctor ALTAMIRANO AQUNO dijo: El Abogado Gustavo Irala Villar se presenta en representación del señor Nestor Soriano Martìnez Dacunha, a solicitar se de cumplimiento a la garantía constitucional contenida en el art. 133 apartado “2” de la Constitución Nacional y reglamentada por la Ley 1500/99 en los arts. 19 al 28 de la misma.
El accionante esboza sus pretensiones alegando cuanto sigue: “ {…} la referida Sentencia Nº 273 aún no se halla firme, sin embargo, el Sr. Nestor Soriano Martinez Dacunha se halla privado de su libertad en la penitenciaria nacional de Tacumbú desde el 1 de diciembre del corriente año. La privación de libertad de Nestor Soriano Martinez Dacunha fue dispuesta por el TRIBUNAL DE SENTENCIA, como consecuencia, de que en el punto 8) de la citada resolución judicial han resuelto REVOCAR las medidas impuestas al acusado Nestor Martinez Dacunha y DECRETAR SU PRISIÒN.”; “{…}, siendo una decisión absolutamente ARBITRARIA E ILEGAL ya que mi defendido ha cumplido siempre todas las condiciones establecidas como medidas alternativas y no existe fundamento para que dichas medidas sean revocadas, ya que la CONDENA del mismo no se halla firme y consecuentemente, no se dan ninguno de los presupuestos para que dicho TRIBUNAL decrete la PRESION del mismo, ya que como dijimos anteriormente se ha revocado arbitraria e ilegalmente LAS MEDIDAD ALTERNATIVAS (A.I.Nº 817 del 3 de junio del 2002)”; “{…} Tampoco el TRIBUNAL DE SENTENCIA, ha argumentado su decisión de DECRETAR SU PRISIÒN, ya que la CONDENA en contra del mismo no se halla firme, por lo que CORRESPONDE LA RECTIFICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y en CONSECUENCIA ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD DE NESTOR SORIANO MARTINEZ DACUNHA en base a la vigencia y al cumplimiento de las MEDIDAS establecidas en el A.I.Nº 817 de fecha 3 de junio del 2002.”
Pues bien, las normas que sustentan la pretensión del accionante están contenidas en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional que dispone: “Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso…; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. ” y el CAPÍTULO II DEL HÁBEAS CORPUS REPARADOR del 19 al 28 de la Ley 1500/99 dispone: Artículo 19. Procedencia. Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona. Artículo 22. Caso de incomparecencia de la persona o que se trate de dificultar su ubicación. Si no se produjera la comparecencia de la persona privada de su libertad dentro del plazo que establece el artículo 21, el juez se constituirá en el sitio de su reclusión, donde hará juicio de mérito sobre ésta. Si no existiesen motivos legales que autoricen esa privación de la libertad, el juzgado dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus reparador y disponiendo la inmediata libertad de la persona, dentro del plazo de un día. Si durante el procedimiento de hábeas corpus quien tiene la custodia de la persona dificulta su ubicación, la oculta, cambia el sitio de reclusión o transfiere a otro su custodia, será pasible de una pena de penitenciaría de dos a seis meses o de una multa equivalente hasta ciento veinte jornales mínimos para actividades no calificadas en la Capital. Estas penas serán aumentadas al doble si el autor es funcionario público civil o funcionario público militar en actividad o policial en actividad. Artículo 25. Casos de aprehensión. Si el informe expresase que la persona se halla privada de su libertad en dependencias policiales, en virtud de algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 239 del Código Procesal Penal e individualizase al magistrado y al agente fiscal comunicados, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dictará dentro del plazo de un día sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador. Si el informe no individualizase al magistrado o al agente fiscal comunicados, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva, haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona. Artículo 26. Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona.
De la lectura de la disposición legal trascripta y del análisis de la cuestión en examen, tenemos que el accionante pretende el otorgamiento de la libertad de su representado mediante el cumplimiento de la garantía constitucional contenida en el “Habeas Corpus” y en el caso particular en el “Reparador”, sin embargo los presupuestos establecidos por la norma tanto de forma como de fondo, no se encuentran reunidos en el caso en cuestión.
Pues bien, el Juzgado Penal de Garantías de la Etapa Preparatoria, por A.I.Nº 817 del 3 de junio del 2002, dispuso el otorgamiento de medidas alternativas a favor del encausado, medidas estas, que fueron mantenidas por disposición del Juzgado Penal de Garantías de la Etapa Intermedia en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público Nº 786 de fecha 16 de octubre del 2003
Posteriormente en fecha 29 de noviembre del 2004, el Tribunal de Sentencia de la Capital presidido por la Abog. Sandra Farias y como miembros titulares Gustavo Amarilla y Germán Torre, resolvieron por S.D.Nº 273, “(…)condenar al acusador NESTOR SORIANO MARTINEZ a tres años (3 años) de pena privativa de libertad, que deberá cumplirla en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú y la tendrá por compurgada en fecha 1º de diciembre del 2007 además el Tribunal dispuso “(…) revocar las medidas impuestas por A.I.Nº 817 de fecha 3 de junio del 2002 respectivamente y decretar la prisión del mismo” (el resaltado en negrillas no es parte de la resolución).
En este orden de cosas y siguiendo el curso de lo solicitado por el accionante, nos encontramos ante una pretensión improcedente, por dos razones fundamentales:
En primer lugar porque el solicitante pretende que por una supuesta inmediatez, injusticia e ilegalidad manifiesta en la privación de libertad de su defendido, sólo la vía constitucional del Hábeas Corpus Reparador puede subsanar tal vicio, fundado en el hecho de que el sistema judicial se encuentra de feria y a través del mecanismo ordinario jurisdiccional y competente, no puede ser revertida, hoy, tal situación, enervando con tal petición a la Sala Penal actuante en Feria, a los efectos de resolver una cuestión totalmente ajena a su competencia, ya que ésta no es la vía procesal oportuna para la determinación sobre la procedencia de la libertad o no del condenado, en virtud a las disposiciones claramente expuestas en el Código de Procedimientos Penales en materia recursiva.
Por otro lado cabe recalcar que la pretensión de salvaguarda de un derecho legítimo como el de la “Libertad” esta amparada contra aquellos, sujetos públicos o privados que por “actos” privan a personas en forma arbitraria e ilegal de tal derecho, no así contra resoluciones judiciales, que establecen condenas privativas de libertad, en base al resultado de un juicio público y legal y donde en su caso las revisiones de forma o de fondo de tales sentencias son propias de instancias recursivas jurisdiccionales.
Y por último me permito referir que la medida cautelar alternativa a la prisión preventiva dispuesta es autos, fue revocada justamente a los efectos de dar cumplimiento a la pena privativa de libertad dispuesta en juicio, es decir el sujeto ha sido condenado, y hasta que otra instancia jurisdiccional no disponga lo contrario la condena sigue su curso.
“La jurisprudencia tiene establecida “ Jurídicamente, el hábeas corpus reparador es un medio o recurso utilizado por personas que se consideren ilegalmente privadas de su libertad para comparecer en forma inmediata ante una autoridad, con el fin de que ésta resuelva sobre la …///….legalidad de la misma, y si aquella debe concluir o no” (Ac y Sent. Nº 717, 5XII2000 “Felicinda Ramírez y otros s/ Hábeas Corpus).
El Prof. Dr. Juan Carlos Mendonca Bonnet en el texto de “Garantías Constitucionales” Apuntes Doctrinarios, legislación aplicable y Jurisprudencia Nacional en la pag. 59, refiere al tema del Hábeas Corpus Reparador y dice: “ {…}La Sala Penal de la Corte ha sostenido que de admitirse el Hábeas Corpus contra pronunciamiento de jueces, quebrantaría el orden de los juicios provocando una anarquía judicial. Y agregó que por vía del Hábeas Corpus no está permitido el levantamiento de la detención, la anulación de una orden de captura y el sobreseimiento libre de la causa{…}”
En conclusión: Considero que los presupuestos sustentados por el solicitante no constituyen elementos suficientes que permitan enmarcar sus pretensiones dentro del contenido legal de la ley 1500/99 y específicamente en los artículos 19 al 28 por los fundamentos expuestos y fundamentalmente en salvaguarda de la coherencia jurisdiccional y la no intromisión en cuestiones propias de competencias de juzgados penales ordinarios. Es mi voto.
A su turno, los Doctores GARAY y FRETES manifestaron que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la Sentencia que sigue:
Ministros: José V. Altamirano Aquino, César Antonio Garay, Antonio Fretes.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 03
Asunción, 28 de enero de 2005
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR EL ABOG. GUSTAVO IRALA VILLAR A FAVOR DE NÈSTOR SORIANO MARTÌNEZ DACUNHA por los fundamentos que se explicitaron en el exordio del Fallo.
ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.
Ministros: José V. Altamirano Aquino, César Antonio Garay, Antonio Fretes.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
(FLM) |