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Acuerdo y Sentencia Nº 4/05

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 4/05

CAUSA: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LAS ABOGS. ZULIA GIMENEZ y RAQUEL  TALAVERA A FAVOR DE ASSAAD AHMAD BARAKAT". N° 03 - AÑO 2005.

 

En Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Veinte y dos días del mes de Enero del año 2005, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros encargados de la Sala Penal durante la feria Dres. JOSE V. ALTAMÍRANO, VICTOR MANUEL NUÑEZ y ANTONIO FRETES, ante mi el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente Caratulado: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR ABOGS. ZULIA GIMENEZ y RAQUEL TALAVERA A FAVOR DE ASSAAD AHMAD BARAKAT ", a fin de resolver la garantía constitucional planteada en virtud del Art. 133 inc. 2) de la Constitución Nacional.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en Feria Judicial, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:
ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, aquel arrojó el siguiente resultado: ALTAMIRANO, NUÑEZ y FRETES.

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALTAMIRANO DIJO: Las Abogadas ZULIA GIMENEZ y RAQUEL TALAVERA, se presentan a favor de ASSAAD AHMAD BARAKAT a fin de solicitar se dé cumplimiento a la garantía constitucional contenida en el art 133 apartado "2" de la Constitución Nacional y reglamentada por la 1500/99 en los arts. 19 al 28 respectivamente.

Las representantes convencionales del accionante expresan en el rito de presentación los fundamentos que sostienen la necesidad de aplicar la garantía constitucional contenida en el art. 133 inc 2, en base a los siguientes argumentos: "(...) Solicitamos se haga lugar al habeas corpus reparador que se presenta a favor de Asad Ahmad Barakat detenido y privado de su libertad por 2 años y siete meses sin que pese hasta la fecha sentencia de condena firma en su contra, por tanto la presunción de inocencia contemplada en el artículo 17 de la Constitución Nacional aún está presente y corresponde en consecuencia disponerse su inmediata libertad, pues el plazo máximo de privarle preventivamente su libertad sin sentencia de condena firme solo debe ser de dos años, nuestro defendido se encuentra privado de su libertad por dos años y siete meses (2 años y 7 meses) actualmente en la Agrupación Especializada de la Policía Nacional, iniciándose su privación de libertad con un pedido de detención con fines de extradición a pedido del Estado Paraguayo, a su par el Estado Brasilero, que fue cumplida el día 22 de julio del 2002{...}y hasta la fecha no tiene sentencia firme, aunque sí una sentencia condena de primera instancia N° 77 de fecha 12 de mayo de 2004 pendiente de recurso de casación(persaltum) y apelación especial ante la Sala Penal de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia" Pues bien, las normas que sustentan la pretensión del accionante están contenidas en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional que dispone: "Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallas ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de la circunstancias del caso...; si hubiese orden escrita de autoridad judicial remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. CAPÍTULO II DEL HÁBEAS CORPUS REPARADOR del 19 al 28 de la Ley 1500/99 dispone: Artículo 19.- Procedencia. Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona. Artículo 22- Caso de incomparecencia a la persona o que se trate de dificultar su ubicación. Si no se produjera la comparecencia de la persona privada de su libertad, dentro del plazo que establece el artículo 21, el juez se constituirá en el sitio de su reclusión donde hará juicio de mérito sobre ésta. Si no existiesen motivos legales que autoricen esa privación de la libertad, el juzgado dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus reparador y disponiendo inmediata libertad de la persona, dentro del plazo de un día. Si durante el procedimiento de hábeas corpus quien tiene la custodia de persona dificulta su ubicación, la oculta, cambia el sitio de reclusión transfiere a otro su custodia, será pasible de una pena de penitenciaría dos a seis meses o de una multa equivalente hasta ciento veinte jornales mínimos para actividades no calificadas en la Capital. Estas penas serán aumentadas al doble si el autor es funcionario público civil o funcionario público militar en actividad o policial en actividad. Artículo 25.- Casos o aprehensión. Si el informe expresase que la persona se halla privada de su libertad en dependencias policiales, en virtud de algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 239 del Código Procesal Penal individualizase al magistrado y al agente fiscal comunicados, el juzgado previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dictará dentro del plazo de un día sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador. Si el informe no individualizase al magistrado o al agente fiscal comunicados, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva, haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona. Art. 26. Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera Individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona.

De la lectura de la disposición legal trascripta y del análisis de la cuestión sujeta al presente estudio, tenemos que las accionantes pretenden el otorgamiento de la libertad de su representado mediante el cumplimiento de la garantía constitucional contenida en el "Habeas Corpus" y en el caso particular en el "Reparador", en razón de haberse cumplido el plazo máximo establecido en los arts. 236 y 136 del C.P.P., sin embargo considero que los presupuestos establecidos por la norma, no se encuentran reunidos en el presente caso, por lo que debe ser rechazado el Hábeas Corpus Reparador planteado en autos.

La afirmación sostenida en el párrafo anterior la fundamento en el hecho que el Señor ASAAD AHMAD BARAKAT, fue enjuiciado por un Tribunal de Sentencia competente, en el que luego de los trámites de rigor, resolvió por S.D.Nº 77 de fecha 11 de mayo del 2004, condenar a éste, a la pena privativa de libertad de SEIS (6) años, la que se tendrá por compurgada el 22 de junio del 2008, y deberá ser cumplida en la Agrupación Especializada de la Policía Nacional, en libre comunicación y a disposición del Tribunal de Ejecución de Sentencia. Esta resolución fue dada en fecha 2 de junio del 2004; interponiendo la parte tanto el Recurso de Casación Directa y de no proceder este el de Apelación Especial de Sentencia. EL Recurso de Cesación se encuentra en trámite y aun no han sido resueltos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Pues bien, cabe recordar una vez más lo que en forma reiterada viene sosteniendo esta Sala Penal, y en particular la constituida provisoriamente en Feria, en cuanto que el "Habeas Corpus" y en especial el "Reparador" tiene como finalidad la salvaguarda del derecho inalienable a la libertad individual de las personas, cuando estas son despojadas en forma ilegal o arbitraria, tanto por agentes públicos como privados. Sin embargo esta garantía no es procedente ni ejecutable cuando la pérdida de la libertad proviene de una sanción justificada y legal, resultante de un juicio que concluye con la configuración de los elementos de la punibilidad que habilitan finalmente a la condena de tipo privativa de libertad.

En este orden de cosas y siguiendo el curso de lo solicitado por los accionantes, nos encontramos ante una pretensión improcedente, por dos razones fundamentales:

En primer lugar porque los solicitantes pretenden que por una supuesta inmediatez, injusticia e ilegalidad manifiesta en la privación de libertad de su defendido, por la vía Constitucional del Habeas Corpus Reparador sea subsanado tal vicio, fundado en el hecho de que el sistema judicial se encuentra de feria y a través del mecanismo ordinario jurisdiccional y competente, no puede ser revertida hoy, tal situación, enervando con tal petición a la Sala Penal actuante en Feria, a los efectos de que ésta resuelva una cuestión totalmente ajena a su competencia, ya que considero que no es la vía procesal oportuna para la determinación sobre la procedencia de la libertad o no del condenado, en virtud a las disposiciones claramente expuestas en el Código de Procedimientos Penales en materia recursiva. Es decir la causa por la que se investiga el hecho punible objeto de condena del sujeto accionante se encuentra en trámite de resolución de recurso, y por tanto la vía del Habeas Corpus no es procedente para la obtención de la libertad del condenado.

Por otro lado cabe recalcar que la pretensión de salvaguarda de un derecho legítimo como el de la "Libertad" está amparada contra aquellos sujetos públicos o privados que por "actos" privan a personas en forma arbitraria e ilegal de tal derecho, no así contra resoluciones judiciales, que establecen condenas privativas de libertad, en base a los resultados de un juicio público y legal y donde en su caso las revisiones de forma o de fondo de tales sentencias son propias de instancias recursivas jurisdiccionales.

Y por último me permito referir que el encausado fue detenido a raíz de un pedido de "Extradición" y sobre el punto la norma dispone en casos especiales como estos, cuanto sigue: El art. 149 in fine del Código Procesal Penal, que prevé respecto a la Extradición Pasiva: Si la persona requerida esta detenida, no se decretará la libertad hasta que resuelva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (obviamente el texto esta referido a lo relativo con la Extradición)-"La jurisprudencia tiene establecida " jurídicamente, el hábeas corpus reparador es un medio o recurso utilizado por personas que se consideren ilegalmente privadas de su libertad para comparecer en forma inmediata ante una autoridad, con el fin de que ésta resuelva sobre la legalidad de la misma, y si aquella debe concluir o no" (Ac y Sent. N° 717, 5-XII-2000 "Felicinda Ramírez y otros s/ Habeas Corpus).

En conclusión: Considero que los presupuestos sustentados por las solicitantes no constituyen elementos suficientes que permitan enmarcar sus pretensiones dentro del contenido legal de la ley 1500/99 y específicamente en los artículos 19 al 28 por los fundamentos expuestos y fundamentalmente en salvaguarda de la coherencia jurisdiccional y la no intromisión en cuestiones propias de competencias y resoluciones recursivas de juzgados penales ordinarios y de la propia Sala Penal. ES MI VOTO.

A sus turnos, los señores Ministros NUÑEZ y FRETES manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que certifico, quedando acordada Sentencia que inmediatamente

Sigue:

Acuerdo y Sentencia 4

Y VISTOS: Los meritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FERIA

RESUELVE:

NO HACER LUGAR AL HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LAS ABOGS. ZULIA GIMENEZ y RAQUEL TALAVERA A FAVOR DE ASSAAD AHMAD BARAKAT, por los fundamentos expuestos en el fallo.

ANOTAR, registrar y notificar.

José Altamirano
Ministro

Victor Núñez Rodríguez
Ministro

Antonio Fretes
Ministro

Ante mí:

Alejandrino C. Cáceres
Secretario

(OS)

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