En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los 2 días del mes de marzo de dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdas los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SIDULFO BLANCO y WILDO RIENZI GALEANO ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto en la causa ASSAD AHMAD BARAKAT s/ EVASIÓN DE IMPUESTOS", a fin de resolver el recurso por saltum interpuesto por la Defensa contra la Sentencia Definitiva Nº 77 del 12 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia constituido en Asunción.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES:
Es admisible el recurso de casación presentado?
En su caso, ¿resulta procedente?.
A los efectos de determinar un orden para la admisión de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y WILDO RIENZI GALEANO
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR SINDULFO BLANCO DIJO: El señor Assaad Ahmad Barakat fue enjuiciado por una acusación de evasión de impuestos en los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000 y 2001, a raíz de irregularidades verificadas en las actividades comerciales de la casa "Apolo" de Ciudad del Este; local que había operado bajo la supuesta titularidad del señor Mazen Ali Saleh. El proceso penal que nos ocupa estudió la responsabilidad penal del primero de los nombrados. El señor Mazen Ali Saleh fue sometido a un procedimiento abreviado.
El Tribunal Colegiado de Sentencia constituido en Asunción condenó al señor Assaad Ahmad Barakat, en calidad de coautor, a seis años de pena privativa de libertad, y calificó su conducta dentro de los artículos 261 inciso 1 numeral 1 del Código Penal (en adelante CP), en concordancia con el artículo 29 inciso 2 y 70 inciso 1 y 2 del mismo cuerpo legal (Sentencia Definitiva Nº 77 del 12 de mayo de 2004, foja 73 del expediente judicial).
Esa decisión fue impugnada por la Defensa, que presentó en un escrito el recurso extraordinario de casación directa. El análisis de este punto pasa por determinar si están dadas las condiciones para admitir el recurso per saltum, habilitando de ese modo la discusión sobre el fondo del asunto.
El recurrente expuso en su presentación que la sentencia del A-quo resultaba manifiestamente infundada, según el artículo 478 inciso 3o del Código Procesal Penal (en adelante CPP), y que se lo podía catalogar igualmente como incursa en las deficiencias apuntadas en los incisos 1° y 2o del citado artículo (inobservancia de precepto constitucional y contradicción con otros fallos). En concreto, denunció que el Tribunal no había valorado correctamente las pruebas recibidas en el juicio, incurriendo en un error jurídico para apreciar la tipicidad de la conducta analizada.
Objetó igualmente que al acusado le fuera impuesta una pena mayor a la del coimputado, resaltando que a su criterio el mismo fue objeto de una persecución política, todo ello en detrimento de principios y garantías constitucionales.
Por Dictamen Nº 2013 del 4 de agosto de 2004, María Soledad Machuca, Fiscal Adjunta de la Fiscalía General del Estado, solicitó la desestimación del recurso y la remisión de los autos al Tribunal de Apelación, para la sustanciación del recurso de apelación especial, de conformidad el artículo 479 del CPP. Su argumento fue que los vicios denunciados por el recurrente hacían mención a transgresiones de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios probatorios por parte del Tribunal del juicio. En su opinión, esas falencias formaban parte de los llamados vicios de la sentencia, que habilitan antes que nada el recurso de apelación especial. A ese respecto, trajo a colación diversos fallos de la Corte en ese sentido.
El artículo 479 del CPP expone lo siguiente: "Casación Directa: Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el articulo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al Tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda".
En efecto, puede interpretarse de acuerdo al precepto expuesto, y a su concordancia con las restantes disposiciones referidas a la casación, a la apelación especial y a los vicios de la sentencia (artículos 477 a 480, 467 y 403 del CPP), que para que sea viable la admisión directa del recurso per saltum, el objeto de la impugnación tendría que quedar subsumido en una de las tres causales del artículo 478, ya que en su defecto, la Corte puede disponer la remisión de los autos a los tribunales de apelación para la resolución del recurso de acuerdo a las formalidades previstas para la apelación especial.
Si bien es cierto el recurrente ha denunciado irregularidades en la valoración probatoria, de los agravios vertidos se puede colegir además que la disconformidad del presentante hace alusión a una supuesta interpretación errónea del A-quo en el análisis de los presupuestos de punibilidad de la conducta del encartado, a una violación del principio constitucional de la igualdad al condenarse de manera diferente a dos coimputados (artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional); y, a una vulneración de la garantía constitucional de la Defensa en juicio, con la denuncia de una supuesta persecución política (artículo 16). Esta referencia concreta de situaciones relacionadas con las bases mismas del debido proceso, conlleva la posibilidad de que en este caso concreto se encuentre allanado el camino para admitir el recurso. Por lo demás, el recurrente fue notificado de la sentencia de grado en fecha 20 de mayo de 2004 (según acta obrante a foja 83 del expediente judicial), mientras que presentó el recurso en fecha 2 de junio de 2004, dentro de los diez días estipulados legalmente. En consecuencia, debe estarse por la admisión del recurso. ES MI VOTO.
A sus turnos, los DOCTORES ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y WILDO RIENZI GALEANO manifestaron adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DOCTOR SINDULFO BLANCO prosiguió diciendo: El señor Assaad Ahmad Barakat fue enjuiciado por una acusación de evasión de impuestos en los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000 y 2001, a raíz de irregularidades verificadas en las actividades comerciales de la casa "Apolo" de Ciudad del Este; local que había, operado bajo la supuesta titularidad del señor Mazen Ali Saleh. El Tribunal Colegiado de Sentencia constituido en Asunción lo condenó en calidad de coautor, a seis años de pena privativa de libertad (Sentencia Definitiva Nº 77 del 12 de mayo de 2004, foja 73 del expediente judicial).
Por metodología, quedan expuestos en primer lugar los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal de Sentencia. Luego, se detallan los agravios resultantes del recurso de casación, con el correspondiente estudio y resolución por parte de la Corte.
2.1. Fundamentos de hechos y de derecho del Tribunal de Sentencia.
La constatación fáctica del juicio oral se puede resumir en dos puntos: a) la vinculación directa de intereses entre los señores Assaad Ahmad Barakat y Mazen Ali, y, b) la consumación del hecho típico de evasión de impuestos.
En cuanto al, primer punto, el Tribunal de Sentencia acreditó que el señor Assaad Ahmad Barakat era el verdadero propietario de casa Apolo, local comercial por el que se perpetró el hecho punible. Al respecto, hiló sucesivamente que el acusado era el titular de la línea telefónica utilizada en el negocio; que además en diversos telegramas de intimación remitidos por el propio encartado desde esa línea de teléfono éste había indicado la dirección del local comercial como domicilio suyo; que según lo corroboró el Administrador de la Galería Page, donde estaba situada la casa Apolo, era el encausado quien procedía a pagar regularmente las expensas de los gastos comunes. Además, el Colegiado tuvo en cuenta los testimonios del Asistente Fiscal y de los Oficiales de Policía que participaron del allanamiento del local comercial; circunstancia en la cual los señores Mazen Ali Saleh y Saleh Mohmoud Fayat manifestaron que ellos eran solamente empleados.
El Tribunal dedujo que la relación entre el encartado y Mazen Ali Saleh no constituía una "sociedad" propiamente dicha, sino lo que en doctrina se llamaba "comunidad de intereses"; que dicha relación se mantenía oculta para los fines de ganancia económica, razón por la cual en todos los documentos pertenecientes a Casa Apolo figuraba el nombre del señor Mazen y no el de Assaad Barakat.
En cuanto al segundo punto, los hechos punibles cometidos abarcaron los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000 y parte del ejercicio de 2001. En ese tiempo el señor Assaad Barakat se dedicaba a la compraventa de productos de electrónica y por ese motivo era contribuyente del impuesto a la renta. Estaba registrado ante la Administración con el RUC Nº AABA 670850Y. Mazen Ali también estaba inscripto como contribuyente de Renta e IVA.
La actividad comercial de Assaad Barakat se realizaba mediante la intervención formal de Mazen Ali Saleh, quien como dueño aparente de la casa Apolo proporcionó datos falsos, relevantes para la determinación de la base imponible sobre la cual debía calcularse el impuesto a la renta, en abierta infracción además de lo dispuesto por el artículo 173 numeral 3 de la Ley 125.
En el formulario de Declaración Jurada correspondiente al año 1999, el señor Mazen declaró una pérdida en guaraníes de trescientos noventa y siete mil doscientos (G. 397.200). Sin embargo, en el referirlo ejercicio el dictado sujeto remesó al exterior la suma de cuatrocientos veinte y cinco mil cien dólares americanos (Us. 425.100), equivalente a mil trescientos noventa y un millones doscientos ochenta y tres mil guaraníes (G.1.391.283.000). De la misma manera, en la Declaración Jurada del año 2000 declaró una pérdida de guaraníes ciento sesenta y tres mil setecientos cincuenta (G. 163.750), mientras que desde una cuenta bancaria no declarada realizó una transferencia al exterior de setenta y seis mil dólares americanos (Us. 76.000). En el ejercicio fiscal de 2001, se omitió la presentación de la liquidación del impuesto. Sin embargo, existieron remesas por un valor de cuatrocientos echo mi! seiscientos cuarenta y tres dólares americanos (Us. 408.643), correspondiente a mil seiscientos once millones setecientos noventa, y cuatro mil setecientos guaraníes (G. 1.611.794.700). Por estos mecanismos, el Tribunal consideró que el señor Barakat obtuvo utilidades provenientes del ejercicio del comercio que no fueron declaradas y privó al Estado de las siguientes sumas de guaraníes: Cuatrocientos diez y siete millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta (G. 417.265.740) correspondiente al año 1999; ochenta y un millones treinta y un mil ochocientos setenta y cinco (G. 81.031.875) del año 2999; y cuatrocientos ochenta y tres millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos diez (G. 483.538.410) del año 2001, totalizando por los tres periodos el monto de guaraníes novecientos ochenta y un millones ochocientos treinta y seis mil veinte y cinco (G. 981.836.025).
El Informe de la Subsecretaría de Tributación del Ministerio de Hacienda, refrendado por dos Auditores, reveló que las sumas remitidas al exterior no podían surgir de las operaciones declaradas formalmente por la empresa Casa Apolo, considerando todo el ingreso declarado para el pago del impuesto a renta. Por otra parte, para el Tribunal fue decisivo el estudio del perito Daniel Cardozo, quien subrayó que el señor Mazen no tenía disponibilidades, que no figuraban en sus balances las cuentas "anticipo a proveedores del exterior" o la de "bancos", que tampoco estaba documentado con algún comprobante que acredite un amparo bajo el régimen de Turismo (según Decreto Reglamentario de la Ley 125) dado que de por si trabajaba en negro al igual que el señor Barakat; razones por las que las remesas en moneda extranjera que había girado al exterior se consideraban renta, de conformidad al artículo 7 inciso i de la ley 125. Las restantes pericias ordenadas no tuvieron relevancia en el estudio de responsabilidad, habida cuenta que abarcaron la escasa documentación contable en poder del señor Barakat, que formalmente operaba por intermedio del señor Mazen.
Las conclusiones que anteceden se vieron abonadas además con el cotejo de las siguientes instrumentales: el Informe de la Subsecretaría de Tributación del Ministerio de Hacienda, las Declaraciones juradas de renta, los balances impositivos pertenecientes a Mazen Ali y los extractos de remesa de dinero al exterior. Además, el Tribunal valoró las declaraciones de Pedro Acuña y de Demetrio Mendoza, que se desempeñaron como empleados de la casa Apolo. Ambos manifestaron que la actividad comercial de la empresa se desarrollaba en forma normal, que la casa trabajaba cor mayoristas y minoristas; situación que no se compadecía con los balances presentados por el supuesto titular, donde se había declarado que no hubo ninguna utilidad durante los años 1999, 2000 y 2001.
El Tribunal consideró al señor Barakat como coautor del hecho penal de evasión de impuestos. La calificación de la conducta fue subsumida en los artículos 261 inciso 1 numeral 1 en concordancia con el artículo 29 inciso 2 y 70 inciso 1 y 2 del CP. La valoración de los jueces fue que el aporte del señor Barakat para la configuración del tipo fue el aporte económico necesario para el funcionamiento de la empresa, que se pudo comprobar a través de las remesas de dinero giradas al exterior, que nunca fueron asentadas ni declaradas por el señor Mazen como provenientes de Casa Apolo. Ese aporte significó el dominio sobre la realización del hecho punible, ya que era vital para las operaciones de compra de mercaderías. La condena impuesta fue de seis años, habiéndose resaltado el ánimo de lucro, la ocultación de su identidad de contribuyente con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilegal, el acuerdo oculto de voluntades y su falta de predisposición para con las autoridades paraguayas al haberse ausentado del país durante el transcurso del proceso. A su favor se destacó la falta de antecedentes de conductas de ese tipo.
2.2. Agravios del casacionista
El recurrente expuso que el Tribunal no había valorado correctamente las pruebas recibidas en el juicio. Le Atribuyó asimismo el haber incurrido en un error de interpretación en lo que se refiere a la tipicidad de la conducta del encartado, el haber violado el principio constitucional de la igualdad (artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional) al condenarlo de manera diferente que el otro coimputado; y, el incumplimiento de la garantía constitucional de la Defensa enjuicio (artículo 16 de la CN), al haber sido víctima de una supuesta persecución política.
Con respecto a la valoración de las pruebas, argumentó que las testimoniales tomadas en cuenta para la condena provinieron de Oficiales de Policía, integrantes del grupo de elite de la Secretaría Antiterrorista, que buscaban involucrar al señor Barakat en actividades de ese tipo. En cuanto al supuesto error en la aplicación de la ley sustantiva, expuso que el caso no podía ser catalogado como de "evasión de impuestos", ya que los giros al exterior no provenían de "parte del patrimonio" sino que eran pagos de las mercaderías importadas bajo el régimen reglamentario de Turismo del artículo 7o de la ley 125.
El recurrente sostuvo que se violentó el principio de igualdad al condenarse de manera diferente. Mientras que el señor Mazen fue condenado en procedimiento abreviado a dos años con suspensión, por sentencia del 11 de junio de 2002, el encausado recibió seis años de pena privativa de libertad.
Finalmente, expuso que el encausado era un perseguido político al que se buscaba involucrarlo en actividades terroristas, según reportes documentales que ya habría acercado en ocasión del juicio oral. La solicitud final fue que la sentencia de condena sea revocada, con la declaración de absolución para el defendido.
2.3, Estudio y resolución del recurso
En el recurso intentado se vislumbran tres aspectos resaltantes a considerar: a) valoración de la prueba, b) conculcación del derecho de defensa en juicio y de la garantía de la igualdad; y, c) interpretación jurídica del tipo penal.
Sobre el primer aspecto, el recurrente sostiene que el A-quo ha incurrido en una valoración deficiente de la prueba testimonial, circunstancia que habría convertido a la sentencia de condena en una decisión infundada (Cfr. 2.2).
La doctrina sobre casación parte de la regla de que la valoración de los elementos de convicción corresponde a los tribunales de juicio, que presencian la constatación fáctica y reciben directamente los medios de prueba conforme a los principios procesales de oralidad e inmediatez (artículo 1° del CPP). Sin embargo, por vía de la casación puede controlarse el proceso lógico seguido por esos magistrados de grado, en supuestos de arbitrariedad o de absurdo; extremos que en el caso concreto no aparecen.
En efecto, si bien fue objetado el testimonio de los oficiales de policía, el Tribunal A-quo ha valorado igualmente el testimonio del asistente fiscal que presenció el allanamiento. Los testigos declararon sobre hechos de conocimiento propio, con arreglo a los artículos 203 y 213 del CPP. La reproducción de sus dichos en la argumentación del A-quo refleja la aportación de elementos coincidentes en cuanto a las circunstancias fácticas que rodearon el acto de .investigación, lo cual apunta a un satisfactorio grado de confiabilidad en cuanto a la percepción y a la transmisión de lo percibido. En consecuencia, la valoración positiva de esos testimonios por parte del Tribunal de sentencia no encuentra obstáculo legal alguno, y en el caso concreto alcanza la virtualidad de constituir motivación apta para enervar la presunción de inocencia del encausado.
El recurrente ha denunciado igualmente la persecución política del encausado con el fin de involucrarlo en supuestas actividades de terrorismo, todo ello a partir de la aludida intervención de los oficiales de la Secretaría Antiterrorista en el allanamiento, y de supuestos reportes documentales relacionados a dicho objetivo brindados durante el juicio oral. Esta especie responde a la apreciación subjetiva del recurrente, más aún cuando en el fallo objeto de este estudio no se ha asentado ningún análisis jurídico o fáctico con esa connotación. El agravio en cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad por la condena más leve impuesta al coimputado no resulta fundado y debe ser rechazado, porque independientemente a esa diferencia cuantitativa de la condena, no aporta elemento de relevancia alguno que abone su denuncia. De por sí, el encausado ha estado en situación de rebeldía procesal hasta el 17 de noviembre de 2003; y la sentencia recaída en procedimiento abreviado data del 11 de junio de 2002. No ha existido conculcación del derecho a la defensa ni de la garantía de igualdad.
El agravio en cuanto a la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, debe ser estudiado a la luz de la interpretación del artículo 261 inciso 1 numeral 1 del CP. El precepto en cuestión refiere: "Evasión de impuestos: 1° El que: 1 proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entidades administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para la determinación del impuesto... y con ello evadiera un impuesto o lograra para si o para otro un beneficio impositivo indebido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa".
La subsunción de los hechos en la norma fue correctamente establecida por el A-quo. En esencia, los hechos relevantes para el Tribunal fueron que el encausado, a través de la casa Apolo, se dedicaba a comerciar en plaza productos de electrónica y que por tal motivo era contribuyente del impuesto a la renta, estando registrado ante la Administración con el RUC Nº AABA 670850Y. Se acreditó que su actividad era realizada sin registración contable apropiada y mediante la intervención formal de Mazen Ali. Se verificó que las Declaraciones Juradas acercadas a la administración en los ejercicios fiscales de 1999, 2000 y 2001 no fueron exactas, teniendo en cuenta la comprobación durante esos periodos de giros de dinero al exterior. Esto implicó para la propia Administración la existencia de utilidades no declaradas provenientes del ejercicio del comercio y la evasión del tributo a cuyo pago se hallaba obligado el encausado.
Lo que castiga la norma penal es la proporción de datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para la determinación del tributo, y del cual surjan diferencias entre lo ingresado al fisco y lo que debería haber ingresado. Esto resulta así a partir de que los impuestos son determinados y recaudados por el método de declaración jurada.
Del caso concreto surge la existencia de una relación jurídico-tributaria determinada entre el encausado (obligado tributariamente) y la Administración del Estado (sujeto pasivo de esa relación). El encausado ha incumplido las prestaciones jurídico-tributarias a las que estaba obligado, proporcionando datos falsos en los formularios utilizados para la determinación de los impuestos de los años 1999, 2000 y 2001. Estos hechos fueron relevantes en el contexto de su correspondencia con el tipo penal estudiado. Los demás presupuestos de punibilidad fueron igualmente correctamente analizados. Por lo tanto, el recurso de casación deviene improcedente. Corresponde imponer las costas a la Defensa, de conformidad al artículo 261 del CPP. ES MI VOTO.
A sus tumos, los DOCTORES ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y WILDO RIENZI GALEANO manifestaron adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando a continuación S.S.E.E. los Señores ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, .quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue.
Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO 53
Asunción, 2 de marzo de 2005.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
ADMITIR a estudio y resolución el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de Assaad Ahmad Barakat, contra la Sentencia Definitiva Nº 77 del 12 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia constituido en Asunción.
NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación presentado por la Defensa de Assaad Ahmad Barakat contra la Sentencia Definitiva Nº 77 del 12 de mayo de 2004, por improcedente.
IMPONER las costas a la Defensa.
ANOTAR y notificar
Sindulfo Blanco
Ministro
Wildo Rienzi Galeano
Ministro
Alicia Pucheta de Correa
Ministra
Ante mí:
Alejandrino Cuevas Cáceres
Secretario
(OS) |