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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 575/05

“ADORNO QUEREY, ARSENIO C. ACE. S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTRO”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte del mes de julio del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial, Miguel Oscar Bajac Albertini, Raúl Torres Kirmser y César Antonio Garay, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “ADORNO QUEREY, ARSENIO C. ACE. S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTRO”

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
1° ¿Es nula la sentencia apelada?
2° ¿En su defecto, se halla ajustada a derecho?

A la primera cuestión: el señor ministro Torres Kirmser dijo: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad. Por lo demás, en la sentencia impugnada no se advierten vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio, en los términos que autorizan los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tenerle por desistido del referido recurso. Voto, pues, en ese sentido.

Los señores ministros Bajac Albertini y Garay dijeron: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión: el señor ministro Torres Kirmser dijo: Este juicio fue promovido por el abogado A. A. Q., por derecho propio, demandando cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública. Alegó el demandante que celebró con la Agencia Comercial Espinoza S.A.C. un contrato de compra-venta de un automóvil marca Alfa Romeo, modelo 90, cuyos detalles y demás especificaciones técnicas se encuentran en el documento que acredita la operación (f. 2). Agregó que por el precio de venta entregó la suma de Gs. 16.500.000 (diez y seis millones quinientos mil guaraníes) y transfirió un automóvil marca Toyota Corolla año 1981 y un jeep marca Willys americano, más la entrega de Gs. 5.750.000 (cinco millones setecientos cincuenta mil guaraníes) en efectivo, quedando así cancelada la obligación asumida. La citada sociedad le entregó un automóvil marca Alfa Romeo, modelo 90, obligándose a transferirlo a su nombre o al de la persona que designe, debiendo pagarse los gastos de transferencia por partes iguales. Reclamó el cumplimiento de esta obligación en razón de haber agotado todos los medios posibles para el otorgamiento de la escritura pública.

El juez de primera instancia en lo civil y comercial del 5° turno de la capital, por S.D. N° 742 de fecha 13 de julio de 2000, resolvió: "I) Rechazar, con costas, la excepción de falta de acción deducida en autos, por improcedente; II) Hacer lugar, con costas, a la presente demanda que por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, promueve el abogado Arsenio Adorno Querey contra la firma ACE Sociedad Anónima Comercial y en consecuencia, emplazar a la firma demandada a otorgar la correspondiente escritura pública a favor del actor, del automóvil usado, marca Alfa Romeo, modelo 90, turbo diesel, año 1.987, chassis N° ZAR162A3000015326, motor N° VM81A-21460, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere lo hará el juzgado en su nombre; III) Anótese..." (fs. 92/95).

Recurrida la citada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala de la capital, por acuerdo y sentencia N° 34 del 30 de abril de 2001, resolvió: "tener por desistido a la recurrente del recurso de nulidad; revocar, con costas la S.D. N° 742 del 13 de julio del año 2000. Anotar..." (fs. 114/116).

El tribunal "ad quem" expresó que la licenciada Gladys de González no tenía atribuciones para comprometer a la accionada; que no existen registros de tal operación y el vehículo supuestamente vendido nunca ha pertenecido a la misma; que según los estatutos sociales, el uso de la firma social estará a cargo del presidente con un director o un gerente en forma conjunta; que solamente la firma conjunta obligará a la sociedad; que en caso de ausencia o impedimento del presidente lo reemplazará el vicepresidente; que el directorio determinará el o los gerentes que tendrán el uso de la firma social" (art. 16, f. 9). Que el documento que sirve de base a la acción está suscripto únicamente por la licenciada Gladys de González; por consiguiente, dicho documento no puede comprometer a la firma demandada; que el poder otorgado por la accionada a la citada señora (fs. 38/41), en su calidad de gerente administrativo, le faculta a realizar prácticamente todos los actos comerciales de la sociedad, pero siempre en forma conjunta "con el presidente o el vicepresidente o cualquier otra persona autorizada especialmente"; que en ningún párrafo se alude a una autorización o facultad para cerrar trato por sí sola comprometido a la firma; que la operación realizada se refiere a la comercialización de artículos que solo pueden transcribirse por medio de escritura pública en razón de que los automóviles son bienes muebles registrables conforme a lo dispuesto en el art. 2.071 del Código Civil; que el informe pericial contable determinó que en el libro inventario de la demanda del 31 de diciembre de 1976 hasta julio de 1998 no se encontró registro de ninguna operación de compra-venta del citado vehículo, ni tampoco hay indicios de que la firma haya recibido un Toyota Corolla del año 1981 y una camioneta Willys a cuenta del precio, (ninguno de estos vehículos figuran en el patrimonio de la empresa), que en el libro diario desde 1991 hasta julio de 1998 tampoco hay indicios de una operación de esa naturaleza. En base a tales consideraciones, concluyó que corresponde revocar la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la excepción de falta de acción, rechazando en consecuencia la demanda promovida por la parte actora, con costas.

El actor apeló contra esta resolución, expresando sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 120/123, alegando que los argumentos arbitrarios y parcialistas del tribunal son: 1) que la señora Gladys de González, a pesar del poder otorgádole por la empresa, no podía con su sola firma obligar a la sociedad; 2) que el informe pericial contable sobre los libros de la empresa no registra operaciones de compra-venta del vehículo Alfa Romeo objeto de la litis. Sin embargo, señaló que el contrato de compra-venta quedó demostrado con el instrumento de fojas 2; que existe reconocimiento de la firmante de que el contrato se realizó en nombre de la sociedad; que la declaración testifical del gerente comercial, licenciado Luis Alberto Alejandro Centurión Morínigo, ratificó lo señalado precedentemente; y que el poder otorgado por la sociedad a la licenciada Gladys de González le facultaba a suscribir la transferencia del automóvil en nombre de la firma; que la cláusula del estatuto que señala que deben existir firmas conjuntas no le puede eximir de la obligación contraída cuando el comprador es un tercero de buena fe (quien no sabe y no tiene por qué saber lo que dice el estatuto); que el informe pericial contable no puede ser analizado aisladamente sino, en forma conjunta con los demás elementos probatorios; tampoco se ha negado al contestar la demanda que el automóvil, objeto de la litis, no era de su propiedad. Finalmente, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera de primera instancia de fs. 92/95.

La parte demandada contestó tales agravios a fs. 125/128, arguyendo que el actor no ha acreditado en forma positiva el vínculo del cual se desprende la obligación por él pretendida; que el único documento en el cual funda su pretensión es el de foja 2 que carece de fecha cierta y se encuentra rubricado por una persona que no tiene poder suficiente y válido para obligar a la firma demandada, no siendo oponible a la firma ACE S.A.C. por tratarse de un acto de carácter privado y realizado por una persona que no contaba con autorización expresa o poder de acuerdo con los estatutos sociales que reglamentan su funcionamiento. Finalmente, solicitó se proceda a confirmar en todas sus partes el acuerdo y sentencia N° 34 del 30 de abril de 2001, con expresa imposición de costas.

En primer lugar, cabe señalar que en esta instancia la validez del documento obrante a foja 2 de autos no es materia de controversia, dado que ha quedado reconocida la firma obrante en el mismo por la propia licenciada Gladys Elizabeth Valiente de González, en la respuesta a la séptima pregunta de la declaración testifical (f. 42) y, en consecuencia, el contenido del documento es válido también, de conformidad con lo dispuesto en el art. 404 del Código Civil, que establece: "El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento".

En el sub-lite la discusión gira en torno de si la persona que suscribió el documento, la licenciada Gladys Elizabeth Valiente de González, actuó en representación de la firma demandada, ACE S.A.C. y, en caso afirmativo, si ella queda obligada al cumplimiento de la prestación asumida en el documento de foja 2.

La demandada es una persona jurídica y, como tal, sus actos son los realizados por sus órganos (art. 97 del Código Civil). Dado que es una sociedad anónima, el órgano encargado de la administración y representación de la misma es el directorio (arts. 1.102 y 1.108 del Código Civil).

De acuerdo a los estatutos sociales, el número de integrantes del directorio que ejerce la representación de ACE S.A.C. será establecido por la asamblea y no será inferior a tres titulares (art. 11).

El art. 16 de los citados estatutos sociales establece: "El uso de la firma social estará a cargo del presidente con un director o gerente en forma conjunta; solamente la firma conjunta obligará a la sociedad. En caso de ausencia o fallecimiento del presidente, lo reemplazará el vicepresidente. El directorio determinará el o los gerentes que tendrán uso de la firma social".

En el caso de autos, la licenciada Gladys Elizabeth Valiente de González, que suscribió el documento cuyo cumplimiento pretende el actor, fue designada gerente administrativa de ACE S.A.C. por acta N° 38 del directorio, transcripta en la escritura pública N° 7 del 10 de febrero de 1983 (fs. 39/41), otorgándosele poder suficiente para hacer uso de la firma social conforme lo autoriza el art. 16 precedentemente transcripto.

El directorio, por ese acto, designó a la licenciada Gladys Elizabeth Valiente de González, en calidad de gerente o factor de la empresa demandada en los términos del art. 53 de la ley N° 1.034 del comerciante, quedando la misma "legalmente capacitada para el ejercicio del comercio", ya que el principal le encargó mediante mandato el uso de la firma social y la administración de sus negocios o la de su establecimiento comercial, a través de instrumento público de acuerdo al art. 54 de la mencionada ley.

En efecto, en el "sub-examine", tenemos que el directorio de la entidad demandada dispuso "otorgar poder a la Sra. Gladys Elizabeth Valiente de González" y se estableció que "podrá actuar conjuntamente con el presidente y/o vicepresidente y/o cualquier otra persona autorizada especialmente, para abrir y cerrar cuentas corrientes..., transferencias de inmuebles, autovehículos" (f. 40).

En cuanto al uso de la firma social, el directorio de la entidad demandada estableció que la gerente Sra. licenciada Gladys Elizabeth Valiente de González "podrá actuar conjuntamente... con el presidente y/o vicepresidente y/o cualquier otra persona autorizada especialmente", lo cual implica una conducta facultativa y no obligatoria.

Al respecto, cabe recordar que en el caso de las entidades mercantiles, esa potestad es viable por disposición del art. 55 de la ley del comerciante N° 1.034 que expresa: "El factor designado con cláusulas generales se reputará autorizado para ejercer todos los actos inherentes a la dirección y administración del establecimiento mercantil. El instituyente que se proponga reducir estas facultades, deberá consignar expresamente en el instrumento las restricciones impuestas".

En ese mismo sentido la doctrina entiende que en el mandato mercantil el principal extiende a favor del factor o gerente la autorización a realizar todos los actos necesarios para la dirección y administración de los negocios, no sólo los ordinarios del comercio, sino todos aquellos que accidentalmente suscite no sólo los indispensables sino también los útiles, no sólo los actos netamente comerciales, sino los civiles relacionados con el ejercicio del comercio. Estas facultades naturales del factor pueden ser restringidas por el principal, pero tales restricciones deben ser expresas y establecidas con precisión. Como norma interpretativa general se debe tener en cuenta que la ley presume tanto la amplitud del mandato para disponer y administrar, como que los contratos relativos al giro del establecimiento efectuados por el factor se entienden "iure et de iure", celebrados por cuenta del principal. (Vide Fernández, Raymundo y Gómez Leo, Osvaldo. "Tratado teórico – Práctico de derecho comercial", tomo II, p. 229).

De los argumentos anteriormente expuestos se desprende que la persona que suscribió el documento, la licenciada Gladys Elizabeth Valiente de González, actuó en representación de la firma demandada, ACE S.A.C., obligando a ésta al cumplimiento de la prestación asumida en el documento de foja 2.

Por tales consideraciones, debe rechazarse la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada y hacerse lugar a la presente demanda.

Por consiguiente, corresponde revocar el acuerdo y sentencia apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda con costas a la parte vencida en las tres instancias (art. 192 Código procesal civil). Es mi voto.

El señor ministro Bajac Albertini dijo:

Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.

El señor ministro Garay dijo:

Respecto de la solución dada al recurso de apelación por quien me ha precedido en este juzgamiento revocando el fallo del tribunal de alzada, fundamento mi posición jurídica en los siguientes términos:

Por S.D. N° 742 de fecha 13 de julio del 2.000, el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de quinto turno de la capital, resolvió hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública promovida por el Abog. Arsenio Adorno Querey contra la firma ACE Sociedad Anónima Comercial por considerar: "... Que en ese sentido, sin temor a equívocos podemos afirmar que efectivamente el referido documento obliga a la firma ACE S.A.C. a su cumplimiento, pues, la relación y grado de dependencia de la firmante del documento con la firma demandada, se halla demostrada fehacientemente con la escritura pública N° 7 de fecha 10 de febrero de 1983, inscripta debidamente en el registro respectivo, cuya copia se halla agregada a fs. 38/41 de autos, por la que, la Lic. Gladys de González ha sido designada en el cargo de gerente administrativo, sin perjuicio de las funciones de contador general de la firma ACE S.A.C. También, de la declaración testifical del señor Luis Alberto Centurión Morínigo, a fs. 44 de autos, se deduce que el mismo participó de la operación comercial de referencia en su carácter de gerente comercial y que la operación la benefició a la firma ACE S.A...".

Sin embargo, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala de la capital, por acuerdo y sentencia número 34 con fecha 30 de abril de 2.001, revocó la sentencia más arriba individualizada argumentando: "... Del estudio de los antecedentes del caso surge que conforme a los estatutos sociales, "el uso de la firma social estará a cargo del presidente con un director o un gerente en forma conjunta; obligará a la sociedad. En caso de ausencia o impedimento del presidente lo reemplazará el vicepresidente. El directorio determinará el o los gerentes que tendrán el uso de la firma social" (art. 16, fs. 9). La normativa transcripta define con claridad que ninguna persona -ni siquiera el presidente- puede obligar con su acción individual, a la sociedad. Se requiere en todos los casos la firma conjunta de dos personas autorizadas por el estatuto. En autos, el documento que sirve de base a la acción está suscripto únicamente por la Lic. Gladys de González; por consiguiente, dicho documento no puede comprometer a la firma demandada. El poder otorgado a la citada señora (fs. 38/41) en su calidad de gerente administrativo, le faculta a realizar prácticamente todos los actos comerciales de la sociedad, pero siempre en forma conjunta "con el presidente o el vicepresidente o cualquier otra persona autorizada especialmente". En ningún párrafo se alude a una autorización o facultad para cerrar trato por si sola, comprometiendo a la firma. A la luz de los documentos, resulta evidente que el contrato presentado a fs. 2, no tiene la virtualidad de obligar a la empresa, porque sólo lleva una firma responsable...".

En apariencia, y si sólo se consideraran formalmente los argumentos del tribunal de apelación podría coincidir con sus apreciaciones, pero éstas deducciones se ven abatidas irremediablemente ante la verdad objetiva y real. Los hechos oponen férreamente a los argumentos de la cámara de apelación que no han estudiado los antecedentes a la luz de la buena fe en los contratos entre particulares.

Cualquier persona pudo haber sufrido esta clase de despojo, incluyendo a los mismos profesionales del foro -como se produjo en el presente juicio- quien hubiera pensado en el momento de la transacción o hubiera adivinado la existencia de los estatutos sociales y el poder otorgado a la funcionaria de la empresa.

El demandante, confiado en una supuesta "empresa seria" entregó sus vehículos: 1-) Toyota Corolla 1981 y 2-) Jeep marca Willys más la suma de Gs. 5.750.000 -hechos comprobados- y retiró un Alfa Romeo, modelo 90, comprometiéndose la Lic. Gladys de González en nombre de ACE Sociedad Anónima Comercial -tal como lo indica el sello obrante sobre la firma de la misma a fs. 2- a transferir dicho automóvil a favor del accionante cuando el mismo lo solicitara.

El Dr. Jorge Mosset Iturraspe considera: "... Demostrar la buena fe subjetiva es convencer al juez acerca de la ignorancia respecto de la antijuricidad de una situación o relación jurídica; demostrar que las circunstancias indujeron, erróneamente, a creer que la situación era conforme a derecho; que no se conocieron los vicios que afectaban la relación o la adquisición ni las causas que provocaban su extinción... La mala fe, en cambio, consiste en el conocimiento de las vicisitudes; de los vicios o defectos que afectan el negocio de adquisición o bien, en el caso del subadquirente, el acto que sirve de antecedente a la transmisión..." (Interpretación económica de los contratos, ps. 224/225).

Según el libro de este mismo autor: "... nos dice Betti que "en tal relación de hecho entran en juego las reglas de corrección y entran en vigor, no sólo el deber de lealtad en el negociar, sino también obligaciones específicas que pueden ser de información o de aclaración, en razón de la posibilidad de que la esfera de intereses de la otra parte resulte perjudicada como consecuencia de la omisión de las informaciones y aclaraciones debidas... Es muy interesante la obra de Gabriel y Rubén Stiglitz sobre la responsabilidad precontractual que gira básicamente sobre el "deber de información", que nosotros hemos denominado de comunicación. Como síntesis de los hechos contrarios a la buena fe, en la etapa formativa del contrato, señalan los autores recordados: "a) Ocultar la realidad a través de la reticencia (dolo pasivo); b) Falsificar la realidad, mediante la disimulación de lo verdadero; c) Silenciar, por negligencia o por ignorancia culpable, la inexistencia de una causa de ineficacia; d) Apartarse, injustificada y arbitrariamente, de las tratativas; e) Prolongar deliberada e incausadamente las tratativas, para luego contratar con un tercero; f) Actuar sin poder, o más allá de sus límites; g) Revocar la propuesta, habiéndose renunciado a la facultad de retractarla, o cuando se hubiese obligado a permanecer en ella..." (Interpretación económica de los contratos, p. 205).

Sin duda, que del cotejo del texto parcialmente transcripto, se arriba a la conclusión que esta situación jurídica se identifica con más de un inciso de la mencionada lectura.

Se supone que una "empresa honesta" al realizar transacciones comerciales con sus clientes puede y debe considerar estos detalles, cuidando de esta manera su buena reputación en el mercado y no esconderse detrás de una falacia o artilugio legal para eludir su obligación y enriquecerse sin causa a costa del perjuicio patrimonial de terceros.

En este juicio se dan los presupuestos establecidos en el art. 1817 del Código Civil que establece: "El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda".

Estudiando puntualmente dichos requisitos, surgen con diáfana claridad las siguientes conclusiones:

1- Enriquecimiento a costa ajena: Entendido como toda ventaja o aumento susceptible de apreciación pecuniaria. En el caso de autos, se aprecia que el demandado entregó dos automóviles y dinero en efectivo a la firma demandada.

2- Ausencia de causa: Enriquecimiento del demandado sin tener derecho al mismo: Este requisito se produjo desde el momento en que la firma demandada no transfirió el vehículo a nombre del demandante, como lo convino independientemente de los detalles formales.

3- Daño producido: El despojo de dos vehículos y dinero en efectivo que pertenecían al demandante.

4- Relación de causalidad: El acuerdo entre las partes autónomamente de las cuestiones formales aludidas por el tribunal.

Cabe señalar además, que los hechos más arriba mencionados, no fueron propiamente negados por la empresa. Al contrario, la parte demandada, más bien alegó que no se dieron los requisitos establecidos en los estatutos sociales para hacer válido este contrato privado, una falacia formal que no deber ser impedimento que obste a que se haga justicia.

Son hechos irrebatibles, los siguientes:

1- La transacción comercial se produjo, tal como se aprecia en el documento privado obrante a fs. 2.

2- La persona que firmó dicho documento era funcionaria de la empresa (fs. 39/41) y firmó en dicho carácter el documento (fs. 42), reconoció estos hechos y sobre todo lo que la operación comercial benefició a la firma ACE S.A.C. En tal sentido, también declaró Luis Alberto Alejandro Centurión Morínigo (fs. 44 y 46) agregando que estas operaciones eran habituales en dicha firma.

En este caso, la cuestión principal no agravia en el hecho que hubo o no firma, estuvo o no autorizada, sino en el hecho que hubo una transacción comercial y la empresa demandada salió beneficiada.

3- El demandante transfirió los vehículos de su propiedad a favor de la firma ante la escribanía designada por la demandada (fs. 72).

Tampoco es prueba de descargo la prueba pericial contable obrante a fs. 80, la cual antes de establecer la inexistencia de la transacción aludida, más bien revela la manera irregular en que la empresa demandada lleva sus asientos contables y se contrapone a las manifestaciones obrantes a fs. (2/3) del expediente caratulado: "Arsenio Adorno Querey s/ Diligencias preparatorias" en el cual se observa el acta de intimidación notarial, donde constan las manifestaciones del gerente de operaciones Patricio M. Vente: "... en esta empresa, con la nueva administración no existe documento alguno, ni archivos a los cuales puedan remitirse para la búsqueda de documentos, teniendo en cuenta que la anterior administración ha desmantelado todos los documentos de todo índole...". Lo cual nos lleva a cuestionar de donde surgieron los documentos contables objeto de estudio por parte del perito.

Cabe agregar finalmente, que la demanda se inició en fecha 29 de diciembre de 1997 y que se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de julio de 2002, recurrida la sentencia de primera instancia, ésta fue revocada en fecha 30 de abril de 2001 y siendo ésta la fecha en que aún no ha sido resuelta, a lo cual se debe mencionar obligatoriamente que la justicia, sólo es eficaz cuando llega a tiempo.

Otro detalle que corresponde mencionar: a fs. 103 vlto. obra el informe de los registro públicos donde se comunicó que el automóvil Alfa Romeo carece de datos suficientes para establecer las condiciones de dominio. También sería interesante -para aclarar aún más este caso- solicitar a los registros públicos, las condiciones de dominio de los vehículos entregados por el demandante, corroborando así la transferencia que el mismo manifestó haber realizado a favor de la empresa demandada.

Considerando los sólidos e irrefutables elementos de convicción brindados por las declaraciones testificales y una vez ya estudiados en el contexto general, arroja la conclusión que la empresa demandada acostumbra realizar este tipo de transacciones normalmente y no las registra en sus asientos contables, hechos que suscitan suspicacias e interrogantes que no corresponden al fuero civil propiamente dicho.

Según Jorge Mosset Iturraspe: "... La Corte Suprema ha dicho, en el caso "Colalillo, D c/ Cía de seguros", que cuando el caso presenta "características singulares" es obligación de los jueces "ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios". Esa aplicación mecánica alumbra a la justicia que denominamos "generalizada y abstracta", y agrega: "... es condición de validez de un fallo judicial que él sea una conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (...) Que la condición necesaria de que las circunstancias de hechos sean objeto de comprobación ante los jueces no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad...", empero aclara la Corte, "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte". Y glosando las facultades de que disponen los jueces, a fin de no quedar encerrados en la "verdad formal", concluye: "Que concordante con ello, la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino, precisamente, la frustración ritual de la aplicación del derecho". Este magnífico pensamiento -olvidado por tantos jueces- es completado por una frase que es toda una sentencia: "... la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia..." (Interpretación económica de los contratos, ps. 90/92).

Claramente surge esta progresión de silogismos que en caso de rechazarse la demanda, se estaría dando pie al enriquecimiento sin causa de la firma demandada.

Por las razones explicitadas, considero que se dan los presupuestos de fondo para hacer viable la pretensión del apelante, por lo que corresponde la revocación del acuerdo y sentencia número 34 con fecha 30 de abril de 2001, recurrido e imponer las costas a la perdidosa, de conformidad a los artículos 192, 203, inciso b) y 205 del Código procesal civil. Es mi voto.

Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 575

Asunción, 20 de agosto de 2005

VISTO: Por los méritos del acuerdo que antecede,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:

TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.

REVOCAR el acuerdo y sentencia N° 34 de fecha 30 de abril de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala y, en consecuencia, hacer lugar a la presente demanda, que por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública promueve el abogado Arsenio Adorno Querey contra la firma ACE Sociedad Anónima Comercial y, en consecuencia, emplazar a la firma demandada a otorgar la correspondiente escritura pública a favor de actor del automóvil usado, marca Alfa Romeo, modelo 90, turbo diesel, año 1997, chassis N° ZAR162A3000015326, motor N° VM81A-21460, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, lo hará el juzgado en su nombre. Imponer las costas a la parte vencida en las tres instancias.

ANOTAR, registrar y notificar.

Miguel Oscar Bajac Albertini
Raúl Torres Kirmser
César Antonio Garay.

 

 

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