En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO y SINDULFO BLANCO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "COMPULSAS: NELSON RAÚL ORTELLADO BÁEZ Y OTROS S/ FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO, DEFRAUDACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR - CAPITAL", a fin de resolver el recurso de aclaratoria planteado por la Abogada María Gloria Bobadilla en contra del Acuerdo y Sentencia N° 1.637 de fecha 22 de noviembre de 2004, dictado por esta Sala Penal.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria solicitado?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PUCHETA DE CORREA y BLANCO.
A la cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: Que la citada profesional señala que en la sentencia recurrida, se omitió la cuestión referente a la imposición de costas. Asimismo, se paso por alto lo tocante al levantamiento de las medidas cautelares, dictadas por el A-quo.
Que pasando a auscultar el recurso de aclaratoria presentado, observamos que por una omisión involuntaria no se dispuso en la parte resolutiva de la referida sentencia, el tema relativo a la imposición de costas. En consecuencia, el apartado segundo de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 1.637 de fecha 22 de noviembre de 2004, debe decir textualmente: "CONFIRMAR, con costas el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 20 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala ".
Que en cuanto atañe al segundo punto planteado por la recurrente, concerniente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el A-quo, debemos señalar que no es esta la instancia en donde dichas cuestiones deben ser dirimidas, debiendo la misma ocurrir ante la instancia pertinente a ese efecto. Consecuentemente el recurso de aclaratoria, referido a esta cuestión debe ser desestimado.
A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Alicia Beatriz Pucheta de Corre, Sindulfo Blanco.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 58
Asunción, 04 de marzo de 2005
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de aclaratoria incoada por la Abogada María Gloria Bobadilla en contra del Acuerdo y Sentencia N° 1.637 de fecha 22 de Noviembre de 2004, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución.
ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Alicia Beatriz Pucheta de Corre, Sindulfo Blanco.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
(FLM) |