En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los un día del mes de agosto del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y comercial, Raúl Torres Kirmser, Miguel Oscar Bajac Albertini y César Antonio Garay, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “AVILA SOSA, NARCISA C/ LOWEN, ABRAHAM S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y comercial, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
¿En su caso, se halla ajustada a derecho?
A la primera cuestión: el señor ministro Bajac Albertini dijo: En el escrito de fs. 204/206 de autos el recurrente expresó agravios, pero no especificó lo acatado de nulidad por el mismo.
Analizados los autos, las distintas piezas procesales y el fallo impugnado no se detecta ningún vicio de los que autorizarían la aplicación de oficio del art. 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declararlo desierto. Es mi voto.
Los señores ministros Torres Kirmser y Garay manifestaron: Adherirse al voto que antecede en sus mismos términos.
A la segunda cuestión: el señor ministro Bajac Albertini dijo: El acuerdo y sentencia apelado ha resuelto revocar la S.D. N° 29 de fecha 6 de mayo de 2002 en la parte apelada, desestimando la demanda de indemnización de daños y perjuicios instaurado por Narcisa Avila Sosa c/ Abraham Lowen; imponer costas al apelado.
En el escritorio de expresión de agravios de fs. 204/206, en breve síntesis, expone el alzado que el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, dictó un fallo en el que sobrevaloró las pruebas de la parte contraria y devaluó las suyas, especialmente las declaraciones testificales, dando credibilidad a las de descargo y ninguna a las propuestas por su parte, mencionando que estas no fueron objeto de tacha en la estación de las pruebas. Asimismo expresa que la cuantificación del daño y la culpa del demandado, en el evento objeto del juicio, están suficientemente probados y reiterando que la resolución de alzada no se ajusta a derecho, pide su revocatoria con la consiguiente confirmación de la sentencia de primer grado.
Al contestarlo a fs. 207/208, el apelado afirmó que el acuerdo y sentencia recurrida se halla ajustado a derecho, solicitando la confirmación en todas sus partes del fallo recurrido. Ambas partes reclamaron la condenación en costas a la contraria.
Que, también resumiendo las posiciones de las partes en litigio, conforme la lectura de los escritos de demanda y contestación, el análisis de las pruebas producidas por cada una y los fundamentos de los fallos de ambas instancias, como es el sistema recursivo amplio en el proceso civil, encuentro que el hecho generador de la presente demanda es un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de J. Eulogio Estigarribia, Dpto. de Caaguazú, el 16 de febrero de 2000, aproximadamente a las 17:00 horas, oportunidad en que la actora conducía su vehículo automóvil Mercedes Benz y el demandado el automóvil Volkswagen tipo Santana Quantum que colisionaron en el Km. 214 de la ruta VII. Ambas partes atribuyen a la contraria la culpabilidad en el siniestro.
El juzgador de primer grado para hacer lugar a la demanda consideró más veraces los testimonios producidos por la actora, y que entendió corroborados por la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, concluyendo que el demando fue responsable en el percance automovilístico, pasó seguidamente a estudiar el quantum de los daños y finalmente admitió la demanda condenando al mismo a abonar a la actora la suma de setenta y un millones quinientos cuarenta y dos mil setecientos guaraníes (Gs. 71.542.700) en el plazo de setenta y dos horas de quedar firme y ejecutoriada su resolución.
Que el Tribunal de Apelación con criterio dispar, en mayoría, estimó la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el vencido, resolviendo revocar con costas el fallo recurrido.
A mi criterio, luego del re examen de la causa el acuerdo ha sido elaborado a través de un análisis acabado de las pruebas para concluir con la sentencia cuyos términos están transcriptos más arriba. En efecto, además de los dichos de los testigos, considero fundamental los siguientes elementos probatorios: a) El informe de la Policía Caminera obrante a fs. 76/78 de autos que refiere: "rastros en el terreno, frenada de trece pasos normales y vidrios rotos en el pavimento" (fs. 77). De las características topográficas de la ruta y las condiciones climatológicas al momento del accidente, se tiene datos que en lugar la ruta es recta con pendiente cuesta abajo y ese día reinó buen tiempo. b) El Mercedes Benz en forma frontal impactó contra el Volkswagen en la parte trasera, lado izquierdo.
De estas dos cuestiones, fácil es afirmar que la demandante conducía su vehículo a velocidad no prudencial, porque ya encontrándose en zona urbana como también surge de las constancias de autos, debió guardar la debida prudencia, y esto lo señalo porque si en un día sin lluvia, los rastros de frenada de trece pasos o metros, importa que la marcha era a velocidad excesiva y además desde esa distancia, no tendría dificultad alguna en detener su rodado y así evitar con una frenada normal la colisión. La mejor demostración de que fue ella la responsable del choque la da el lugar donde el otro vehículo recibió el impacto.
En casos similares se ha resuelto en la misma forma porque fue el Mercedes Benz el que embistió al automóvil Volkswagen, pues de no ser así el coche del demandado hubiera sufrido los desperfectos en la parte delantera del mismo, por lo tanto en casos de accidentes se ha sostenido que la culpabilidad es del que embiste a otro con su parte delantera. En el sub-lite quedó demostrado que ni por accidente del terreno ni por razones climatológicas pudiera dispensarse el violento choque.
Los testigos propuestos por el accionado relataron en forma creíble que el vehículo Mercedes Benz circulaba a gran velocidad (Albert Boldt Bergmann, fs. 144; Rodrigo Milciades Lugo Duré, fs. 145 y Benjamín Delgadillo Coronel, fs. 146) y concuerda con ellos el de la parte actora, y acompañante de la misma, al advertir a ésta de la presencia de otro vehículo, que subía a la ruta y que en ese momento frenó con el resultado ya conocido (Willians Ledesma, fs. 136) en tanto que Tomás Alberto Mendoza manifestó que conducía su vehículo furgoneta Toyota, detrás de una Montero, delante de la cual circulaba la demandante, y con ese obstáculo visual dijo que vio que el Mercedes Benz venía frenando por ver su luz trasera, lo que carece de verosimilitud por lo expuesto precedentemente.
Que, los testimonios deben ser valorados por el juez, del grado que fuere, conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de prueba de conformidad al artículo 342 del Código Procesal Civil. Dichas reglas no son otra cosa que las de la lógica, la psicología y las experiencias personales de quien las utiliza, de ahí que es indiferente que la otra parte no los haya tachado.
Concluyo por tanto, que el fallo recurrido se ajusta en un todo a derecho, siendo irrelevante que haya un voto en disidencia, pues el sistema de la doble instancia precisamente se apoya en un Tribunal Colegiado, donde tal contingencia no puede restar eficacia a los criterios mayoritarios, como establece el art. 421 del Código Procesal Civil con imposición de costas en todas las instancias a la vencida de conformidad al art. 205 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.
El señor ministro Torres Kirmser dijo: En primer término, cabe destacar que las resoluciones de las instancias anteriores han confirmado la existencia de la colisión entre los vehículos de las partes. En consecuencia, no existe duda sobre este extremo, por lo que la cuestión debatida en esta instancia se circunscribe a estimar si el demandado es o no responsable del hecho examinado y, en caso afirmativo, determinar el monto de indemnización por los daños causados.
En cuanto a la responsabilidad de las partes en el accidente, de las pruebas practicadas en autos, en especial el escrito de demanda y su contestación, la absolución de posiciones del demandado (fs. 138), las declaraciones de los testigos de las partes actora y demandada (fs. 135/136, 144/146), informe policial y croquis ilustrativo (fs. 13/15), se desprende que el vehículo conducido por la actora circulaba por la Ruta Internacional N° 7, en dirección oeste, y colisionó con el vehículo del demandado que salió de la banquina, cruzó y empalmó la ruta en dirección este, impactando el frente del vehículo de la actora con el costado izquierdo trasero del vehículo del demandado.
Al respecto cabe señalar que la Ruta Internacional constituye una vía preferencial y que la colisión ocurrió en el momento inmediatamente posterior a que el vehículo del demandado ingresaba a la calzada. En virtud de ello, la responsabilidad de este último es manifiesta en cuanto no ha observado lo establecido en el Decreto Ley N° 2.094/47 "Reglamento General de Tránsito Caminero" que dispone: "Todos los conductores que tengan que entrar o cruzar una carrera protegida por las señales de "Pare", "Transito preferencial", etc., deberán parar sus vehículos al llegar a la señal y esperar para entrar en la carretera de "Tránsito preferencial", el turno correspondiente" (art. 104), y "Los vehículos y jinetes no saldrán de la calzada ni entrarán en ella, sino por los empalmes correspondientes" (art. 108). La maniobra de giro para empalmar la ruta es una de las calificadas como peligrosas, por lo cual el demandado debió prestar especial atención, lo cual era determinante para evitar la colisión.
Sin embargo, con relación a la preferencia aludida precedentemente, debe advertirse que, tal como lo ha sostenido esta corte anteriormente (Vide Ac. y Sent. N°), la misma no es absoluta, ya que, el conductor debe mantener en todo momento el dominio del vehículo. De las actuaciones se constatan especialmente las huellas de neumáticos del vehículo de la actora dejadas en el asfalto y los desperfectos sufridos a consecuencia del impacto, de lo que se presume que la actora conducía el vehículo a alta velocidad, circunstancia que la privó de mantener el dominio absoluto del automóvil, y la hace incurrir en responsabilidad del hecho acaecido.
Por tanto, de conformidad a los elementos de convicción obrantes en el expediente, estimo que el accidente en cuestión, no fue producto de la conducta exclusiva de una de las partes, sino que ha habido concurrencia de culpas, entendiéndose por tal cuando la conducta de cada uno de los conductores es condición indispensable para que se materialice el perjuicio, pero siempre bien entendido que constituye cuestión de hecho la determinación del grado de intervención que cada uno de los protagonistas ha tenido en la producción del accidente (Vide, Daray, Hernán, "Accidentes de Tránsito", tomo I, Editorial Astrea. Buenos Aires. 1991; p. 207). La conducta claramente imprudente del demandado fue la determinante en la ocurrencia del suceso; sin embargo, aunque en menor medida, la actora contribuyó al acaecimiento del hecho al faltar a su deber de mayor prudencia.
Por las consideraciones expuestas, y fundado en los arts. 1.836, 1.846 y ss. del Cód. Civ., en mi opinión corresponde declarar la culpa concurrente, del demandado en un ochenta por ciento y de la actora en un veinte por ciento, teniendo en cuenta la gravedad de las faltas por ellos cometidas.
Con relación al quantum de los daños considero que el peticionado en la demanda y acogido en el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, al hallarse en correspondencia con los perjuicios ocasionados al automóvil de la actora y a las probanzas de autos.
En consecuencia, corresponde revocar el acuerdo y sentencia recurrido y en consecuencia hacer lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar la suma de Gs. 57.234.160. Costas en forma proporcional en las tres instancias, en un ochenta por ciento para el demandado y un veinte por ciento para la actora, de conformidad al art. 195 del Cód. Proc. Civ. Voto, pues, en ese sentido.
El señor ministro Garay expuso: Comparto el juzgamiento dado al recurso de apelación por quien me ha precedido en este juzgamiento, confirmando el fallo del Tribunal de Alzada. Y fundamento mi posición jurídica en los términos que se explicitan.
Quien conduce un automóvil debe conservar en todo momento el control de su rodado, para poder detenerlo cuando se presentan algunas de las contingencias de tránsito, para no producir daños a terceros, implicando la omisión de ese deber de prudencia la culpa eficiente a los fines del progreso de la demanda reparadora. Por ello, mal puede exigir indemnización la parte actora que condujo imprudentemente.
Asimismo, el reglamento de tránsito fija los límites de velocidad para automotores, lo cual ha llevado a la mejor doctrina y sabia jurisprudencia a elaborar un concepto unificador de que se entiende por velocidad excesiva: es aquella que impide al conductor del rodado pleno dominio sobre él, existiendo una relación automática entre el exceso de velocidad y el evento dañoso.
A todo esto cabe agregar que: "... La responsabilidad civil se rige por la legislación de fondo y no por las reglas de tránsito, de ahí que, consecuentemente, esas reglas de tránsito no sean lo primero, sino que quedan mediatizadas por las normas del Código Civil, pues no toda violación a las reglas de tránsito implica necesariamente culpa del infractor desde el punto de vista civil..." CNEspCivCom, sala 1, "Acevedo, Jorge Rafael c/ Di Muro, Luis Donatos/sumario", 14/10/82" (Hernán Daray, Accidentes de Tránsito. Doctrina y Jurisprudencia Sistematizada. Segunda Edición Actualizada y Ampliada, p. 190).
Así también asevera el Dr. Hernán Daray: "... Lo más frecuente es que debe presumirse la culpa del conductor del vehículo que embiste a otro, especialmente cuando la embestida se realiza con la parte delantera del automotor en la trasera o lateral del embestido. Sin embargo, la mentada presunción que posee efectos respecto de la carga de la prueba, tiene carácter de relativa y puede ser desvirtuada por el aporte de probanzas que la desvirtúen. Se ha sostenido en reiteradas ocasiones que basta muchas veces una mera maniobra de esquive para pasar de la situación de embestidor a embestido, pero ello deberá ser probado o surgir de indicios fehacientes. Otra de las presunciones jurisprudenciales que resulta asiduamente utilizada es la del lugar en que se producen los daños, por la particular eficacia probatoria que corresponde atribuir al impacto que el choque ha concretado en los vehículos que protagonizan el hecho, sobre todo cuando hay contradicciones entre las versiones de los protagonistas y la prueba testimonial no es idónea como para llevar al juzgador a la certeza moral de que la forma en que se ha producido el evento dañoso..." Accidentes de Tránsito. Doctrina y Jurisprudencia Sistematizada. Segunda Edición Actualizada y Ampliada, p. 188).
En este contexto, puedo afirmar que son diáfanas, sólidas e irrefutables las motivaciones de la señorita conjuez abogada Rosario Stanley Chamorro al estudiar y juzgar esta causa en lo que hace a las probanzas del juicio, quien concluyó así: "... Analizada la cuestión sobre el primer punto, es sabido que la circulación de los automotores debe hacerse sobre la mano derecha del camino, debiendo en todo momento la conducción del vehículo ser hecha dentro de los límites de velocidad y mantenimiento del pleno dominio, caso contrario, se incurre en culpa. El conductor debe ser siempre el dueño de la velocidad de su coche y estar en condiciones de detener inmediatamente su marcha; por lo que tiene que dominar su manejo y velocidad... Analizada la cuestión desde el segundo punto: determinación de la indemnización por ser otro punto cuestionado por el recurrente, de acuerdo a las constancias de autos, se observan que las notas de presupuestos sobre la reparación, repuestos, chapería y pintura, obrantes a fs. 10 y 40/42 no constituyen facturas conformadas (art. 399 C.C.) por lo que no pueden ser reconocidos (art. 307 C.P.C.), como así mismo el presupuesto sobre internación con medicamentos incluido (fs. 11) y el informe obrante a fs. 165, no constituyen igualmente facturas conformadas y no pueden ser reconocidos en juicio, y el documento obrante a fs. 12 (recibo de dinero por servicios médicos sanatoriales) no fue reconocido en juicio, por lo que resulta razonable declarar la ineficacia probatoria de los documentos de referencia por carecer de los requisitos exigidos por el art. 399 del C. Civil... El actor tuvo la posibilidad de demostrar el quantum por los medios idóneos permitidos por el C.P.C. y al no haberlo hecho no se debe a la imposibilidad, sino a la negligencia de la parte interesada, "neminen turpitudinem suan alegans"... No habiéndose probado el quantum corresponde la desestimación de la demanda y como la sentencia apelada ha hecho lugar a la misma, corresponde revocarla...".
En conclusión, se puede afirmar sin temor a equívocos que la actora de haber desarrollado una velocidad más reducida le hubiera bastado frenar apropiadamente para evitar la embestida y es justo que uno de los protagonistas cargue con las consecuencias de su actuación culposa. Es mi voto.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 619
Asunción, 01 de agosto de 2005.
VISTO: Por los méritos del acuerdo que antecede,
LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.
CONFIRMAR el acuerdo y sentencia apelado.
IMPONER LAS COSTAS a la parte apelante y actora en esta instancia, con sujeción a los artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil.
ANOTAR, registrar y notificar.
Ante mí:
Raúl Torres Kirmser.
Miguel Oscar Bajac Albertini.
César Antonio Garay.
(cz) |