En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de marzo de dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. ANTONIO RODOLFO ARPEA EN LA CAUSA: "VICTOR CHAMORRO, JOSÉ MARÍA PUJOL, ANTONIO ARPEA, HERIBERTO ARGUELLO Y ARCIDIO AQUINO S/ LESIÓN DE CONFIANZA", a fin de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 30 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala de la Capital.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES:
¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
En su caso, ¿resulta procedente?
A los efectos de determinar un orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO.
A la primera cuestión planteada, el Doctor BLANCO dijo: El Sr. Antonio Rodolfo Arpea, bajo patrocinio del Abog. Cristian Solis Montanaro interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 30 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala de la Capital.
El Acuerdo y Sentencia impugnado por la vía en estudio resolvió entre otras cuestiones: "DECLARAR de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de apertura a juicio A.I. N° 749 de fecha 13 de abril de 2004, quedando subsistente la orden de reclusión domiciliaria dictada contra los encausados Victor Chamorro Abadie, Antonio Rodolfo Arpea Chavez, Arcidio Tolentino Aquino, José María Pujol Riveros, Heriberto Salvador Arguello Oviedo y en consecuencia, REMITIR estos autos al Juzgado de la Etapa Intermedia, para que proceda de conformidad al Art. 539 del Código Procesal Civil..."
El casacionista se alza específicamente contra el apartado 2° de la resolución en cuestión, manifestando que el fallo impugnado por la vía en estudio es manifiestamente que el fallo impugnado por la vía en estudio es manifiestamente infundado. Finalmente, solicita se dicte sentencia revocando la decisión del Tribunal de Apelación, dejando sin efecto la reclusión domiciliaria que pesa sobre su persona y se ordene el reenvío a un Tribunal de Apelación en lo Penal a los efectos del estudio y análisis del Recursos de Apelación especial que fuera interpuesto en su oportunidad.
Primeramente corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso aducido. Entre los aspectos a tener en cuenta a fin de realizar ese examen, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: a) la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y b) la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear a la interposición del recurso como acto procesal.
Con respecto a la impugnabilidad objetiva el Art. 477 del Código Procesal Penal dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procesamiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En concordancia con la citada norma, el Art. 449 del Código Procesal Penal establece las reglas generales en materia recursiva, y en ese contexto dispone: "Las resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..."
La casación deducida tropieza desde el inicio con un primer e insalvable obstáculo, porque no cumple con le exigencia impuesta por la norma referida al Objeto tipificado en el Art. 477 del Código Ritual que nos rige.
El fallo impugnado, si bien es una sentencia definitiva, proveniente del tribunal de apelación, no se encuadra dentro del objeto precedentemente trascripto, porque declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de apertura a juicio, y ordena la remisión de los autos al Juzgado de Etapa intermedia a fin de tramitar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta en ocasión de la sustanciación de la audiencia preliminar.
Es así que el Acuerdo y Sentencia recurrido constituye un fallo QUE NO TIENE EFECTO PONER FIN AL PROCEDIMIENTO, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, al contrario DISPONE la REMISIÓN de los autos al Juzgado de Etapa Intermedia, por lo que el procedimiento penal ordinario continúa, siendo el fallo cuestionado objetivamente no impugnable por vía de la casación.
En cuanto a los elementos de impugnación subjetiva, referido a la capacidad para recurrir otorgada a los sujetos procesales, (Art. 449 segundo párrafo), y los elementos de modo, lugar y tiempo, ya no corresponde el análisis, debido a que no se halla configurado el requisito objetivo, al no cumplir el impugnante con la previsión del Art. 477 (objeto) del Código de Procedimientos Penales.
A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO manifestaron adherirse a la opinión que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 61
Asunción, 07 de marzo de 2005
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Antonio Rodolfo Arpea, bajo patrocinio del Abog. Christian Solis Montanaro, contra el Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, Capital.
REMITIR estos autos al Juzgado competente.
ANOTAR, NOTIFICAR y REGISTRAR.
Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
(FLM) |