En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días dieciseis del mes de agosto del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y comercial, Wildo Rienzi Galeano, Miguel Oscar Bajac Albertini y César Antonio Garay, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: ”ORTIZ, MARCIAL Y OTRO C. ANTEBI, ALBERTO Y OTROS S/ DEMANDA ORDINARIA”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y comercial, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia Apelada?
En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?
A la primera cuestión. - El doctor Bajac Albertini dijo: Los fundamentos de la impugnación, expuestos a fs. 638/641 vlto. de autos, mas bien hacen al recurso de apelación (también interpuesto), antes que al de nulidad, observándose que el recurrente ha obviado por completo merituar los vicios propios de la sentencia que puedan tornarla nula como tal. Esa es la conclusión que surge del escrito pertinente, del cual fácil resulta colegir que el mismo esta encaminado a resaltar eventuales "errores in indicando" contenidos en el fallo del Tribunal, situación que por esta vía le esta vedado analizar, por lo que corresponde estar por el rechazo de este recurso. Es mi voto.
El doctor Garay dijo: Por S.D. N° 1054 de fecha 23 octubre del 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segundo Turno decidió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios instaurada por Marcial Ortiz -padre de la fallecida Higinia Alejandra Ortiz Vera- y Eliseo Lombardo -progenitor del fallecido Oscar Eliseo Lombargo Orrego- contra: Alberto Helform Antebi, Roberto Leslie Antebi, Luis Alberto Antebi, Maria Luisa Antebi, Hernán Saguier Gastón y Oscar Guido Vallejos, integrantes a la sazón del Directorio en el Frigorífico "San Antonio" S.A. y/o Frisa S.A.; condenando a los demandados a pagar la suma de Gs. 60.000.000 más los intereses valorados en 3 % mensuales desde el 7 de octubre de 1989 y hasta su efectivo pago en concepto de indemnización de daños material y moral, juzgando que la muerte de los 10 empleados fue un hecho previsible y evitable si se hubiera contado con salidas de emergencias e implementos par combatir el fuego, violando los accionados de esta manera normas de seguridad y por haberse probado que esta actitud negligente fue causa de los decesos.
No obstante, por Acuerdo y Sentencia N° 166 del 20 de diciembre del 2002, Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, declaró la nulidad de la resolución del a quo y difirió el estudio de la cuestión de fondo hasta que exista un pronunciamiento definitivo en la causa intitulada: "Alberto Helform Antebi y otros s/ Homicidio por negligencia en San Antonio", en atención a lo dispuesto por el art. 1865 del Código Civil que reza: "La acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito podrá ejercerse independientemente de la acción penal. Si esta la hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquélla, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal, salvo en los siguientes casos: a) si el encausado hubiere fallecido antes de dictarse el fallo penal, la acción civil podrá ser iniciada o continuada contra sus herederos; b) si el proceso penal estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado. Puede también promoverse o proseguirse la acción civil contra los sucesores universales de los autores y coparticipes del delito, conforme a lo dispuesto sobre la aceptación de las herencias con beneficios de inventario. La acción civil puede ser ejercida por la victima o por sus herederos forzosos".
De esa manera el Tribunal resaltó la existencia de prejudicialidad al haberse planteado -con anterioridad- una querella criminal y posteriormente resolver la demanda en el Fuero Civil y Comercial.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 403 del Código Procesal Civil son recurribles por vía de Apelación ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, las siguientes resoluciones:
I- Los Acuerdos y Sentencias del Tribunal de Apelación que modifican las sentencias definitivas de Primera Instancia.
II- Los fallos definitivos del Tribunal de Apelación que revocan las sentencias definitivas de Primera Instancia.
III- Las Resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causan gravamen irreparable o decidan incidente.
En la enumeración que precede no se legisla, al menos en forma expresa, la recurribilidad de las sentencias del Tribunal de Apelación que anulan sentencias definitivas de Primera Instancia y cuando posteriormente dictan resolución sobre el fondo del asunto (con sujeción al art. 406 del Código Procesal Civil) o, en su caso, disponen el reenvió por vicios procesales (de conformidad al art. 113 del Código de Forma).
Si el texto del citado art. 403 del Código Procesal Civil contuviera en forma expresa (o implícita) el adverbio de cantidad "únicamente", un simple razonamiento -a contrario- permitiría elaborar una norma tácita prohibitiva en el sentido de limitar la apelación ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solamente en relación a los casos enunciados en la mentada disposición legal, excluyendo por completo toda posibilidad de apelación en lo concerniente a los casos señalados en el numeral (II).
No obstante, tal adverbio de cantidad no se encuentra legislado en forma expresa, ni tampoco se avizoran (al menos en este momento) argumentos que permitan sostener -razonable y válidamente- la existencia de tal adverbio en forma tácita, razón por la cual la posibilidad de efectuar el razonamiento a contrario y concluir la exclusión señalada en el punto anterior (III) queda también descartada.
Es por ello, por lo que debe juzgarse con extremo cuidado la posibilidad de recurrencia ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia cuando el Tribunal de Apelación, por Acuerdo y Sentencia, declara la nulidad de la Sentencia Definitiva y luego: 1°) se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada o, en su caso, 2°) dispone el reenvió por vicios en el proceso.
Se aprecia que cuando el Tribunal de Apelación dicta un Acuerdo y Sentencia por el cual declaró la nulidad de una sentencia definitiva de Primera Instancia y dispuso el reenvío a otro Juzgado para que se tramite nuevamente la causa por contener ella vicios procesales, no constituye una resolución susceptible de ser recurrida ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia porque, en rigor, la sentencia del Tribunal de Apelación no pone fin al pleito y resulta todo contrario: dispone la reproducción de trámites procesales que, en su momento, culminarán con una nueva Sentencia Definitiva de Primera Instancia con la posibilidad de nueva apelación al Tribunal de Alzada.
Este caso ha sido señalado por Palacio como ejemplo de resolución que no constituye Sentencia Definitiva que autorice la interposición de Recurso ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, refiriéndose específicamente a aquellas resoluciones que "disponen la devolución del expediente al Órgano Judicial Inferior a fin que se pronuncie acerca de las restantes cuestiones planteadas" (L. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. V, Abeledo – Perrot, 1990, p. 121). La doctrina es razonable porque, se reitera, tales resoluciones que disponen reenvío no se pronuncian respecto de la cuestión substantiva o de fondo, por lo que, en rigor, mal podrían llamarse "Sentencias Definitivas". Se concluye, por ello, que la apelabilidad de tales resoluciones o "sentencias" del Tribunal de Apelación no resulta admisible ante la Excelentísima Corte de Suprema de Justicia.
En el caso concreto, se tiene que el Tribunal de Apelación -por Acuerdo y Sentencia- declaró la nulidad de la sentencia definitiva de Primera Instancia y, además, dispuso diferir el pronunciamiento de fondo hasta que recaiga sentencia firme y ejecutoriada en Sede Penal respecto de todos los procesados, aquí también demandados.
Adviértase que, en el caso señalado, el Tribunal de Apelación no se pronunció respecto de la cuestión de fondo sometida a decisión jurisdiccional, razón por la cual de no existir pronunciamiento substantivo, no se ha declarado el derecho de las partes, precisamente a causa de la decisión de diferir (correcta o incorrectamente) el pronunciamiento definitivo. Tal circunstancia, aunque no llega a ser idéntica a la Sentencia del Tribunal de Apelación que anula y dispone el reenvío, puede asimilarse con ella por cuanto que en ambos casos se omite el pronunciamiento definitivo o de fondo, lo cual hace que tales Resoluciones no puedan ser recurridas ante la Excelentísima Corte de Suprema de Justicia por vía de Apelación.
Conceptuamos que las resoluciones de Segunda Instancia que dispongan la nulidad del fallo en Alzada no pueden ser recurribles. Pero habiendo nulidad no hay Tercera Instancia directamente en lo que hace a la Sentencia anulada.
Cuando existe nulidad procesal, lo correcto es reenviar las actuaciones a Primera Instancia para que otros Juez -disímil al que dictó el fallo anulado- resuelva la cuestión (reenvío). Las Ciencias del Derecho explicitan esta solución sustentándola en el peligro que conlleva la desaparición y tan siquiera supresión de dos instancia o cuando menos de una de ellas al ser anulada la resolución de Primera Instancia y ya en Alzada no hacer referencia a la cuestión de fondo impugnada, pues en esta Segunda Instancia los fundamentos de la Apelación no son atendidos en razón precisamente de haber anulado la Resolución de Primera Instancia.
César Garay enseña: "En el régimen de las nulidades no se da cabida a la actuación inexistente. No es posible, obviamente, sanear lo que no existe. La decisión del no juez no es una sentencia. Como ejecutarla? Si se condena a una persona que es ajena a la relación jurídica procesal, se tendrá, en el parecer de algunos, un caso de inexistencia del fallo. Si el procedimiento estuviere arreglado a derecho y la nulidad consistiere en las formas de la sentencia, el Tribunal declarará esta por nula, y mandará pasar los autos a otro Juez de primera instancia para que sentencie. Si la nulidad procediere de vicio en el procedimiento, se declarará por nulo todo lo obrado desde la actuación que de motivó a ello, y se pasaron igualmente los autos a otro juez para que conozca" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, p. 386).
Opiniones de Podetti: "Muchas veces cuando enseño en la cátedra que en derecho procesal no existen nulidades absolutas, con algún asombro me presentan el ejemplo de la sentencia sin firma o emanada de quien no es juez. Pero es que, en esas hipótesis, no hay sentencias y en consecuencia el acto que así se llama no puede ser convalidado ni puede ser ejecutado. Cuando uno de los litigantes no ha sido oído en primera instancia y se le notifica una resolución en su contra o se pretende ejecutarla en sus bienes, la vía más ortodoxa para obtener la rescisión de lo así actuado es el incidente de nulidad. Pero, si en lugar de ello, el litigante afectado apela, procedería declarar la nulidad de la resolución y de los procedimientos viciados por falta del contradictorio" (Ibidem, p. 393/394).
Opiniones de Ibáñez Frocham: "Las leyes de procedimiento en general no son de orden público, en cuanto pueda definirse esta imprecisa noción como equivalente a "interés general". El proceso tiende a la tutela del derecho subjetivo sustancial, lo que en nuestro idioma quiere decir -nos parece- que es instrumento de defensa o de protección de intereses particulares. El derecho continúa aquí al servicio del hombre, no al revés" (Ib., p. 394).
Chiovenda advierte que si la distinción entre inexistencia y nulidad es discutible en Derecho Privado, resulta necesaria en Derecho Procesal.
Al suprimir las dos instancias previas la Excelentísima Corte Suprema de Justicia pasará a convertirse en primera y única instancia, todo lo cual viene a conculcar frontalmente fundamentos esenciales de Lógica Jurídica en lo concerniente a la más diáfana, precisa, ordenada y coherente interpretación de las normas que le son propias y rigen la metería específica.
Tampoco hay que olvidar ni pasar por alto que nuestro ordenamiento jurídico exige dos instancias, a lo menos -y en el mejor de los casos- tres instancias; que es el formidable logro de la Moderna República y del sistema Republicano, Principios intangibles que sustentan la Constitución Nacional de la República del Paraguay, entre otros.
Por tales motivaciones, en el caso planteado habrá que declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia dictada por el Tribunal de Apelación. Así voto.
El doctor Rienzi Galeano dijo: Que, se adhiere al voto del Señor Ministro Preopinante Bajac Albertini, por sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión. - El doctor Bajac Albertini dijo: Se agravia la apelante, Abog. S. G., por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 20 de diciembre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, cuya parte resolutiva dispuso: "Declarar la nulidad de la S.D. N° 1054 de fecha 23 de octubre de 2000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno. Diferir el estudio de la cuestión de fondo planteada, hasta tanto exista la resolución definitiva en la causa penal, pasada en autoridad de cosa juzgada, respecto de todos los encausados; igualmente diferir el pronunciamiento sobre las costas en esta instancia, según se estableciera en los considerandos de esta resolución. Anótese...".
A tenor de los fundamentos vertidos a fs. 641 vlto. /643 de autos, el Tribunal de Apelación se habría extralimitado al declarar la nulidad de la sentencia de Primera Instancia (que hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios), ya que para remediar situaciones que afectaban a algunas de las codemandadas, no era preciso echar mano a una medida tan extrema como anular la decisión del a-quo. En dicho sentido formula las disquisiciones del caso, resaltando situaciones procesales acaecidas en la causa criminal caratulada "Alberto H. Antebi y otros s/ Homicidio por negligencia de su apelación", y por ende, la necesidad de la revocación del fallo recurrido.
Por su parte la adversa, al contestar el traslado pertinente, realiza un minucioso estudio procesal de la cuestión suscitada, y en dicho sentido manifiesta que la Cámara hizo lo correcto desde el momento que a la fecha de haberse dictado la sentencia definitiva en Primera Instancia (23 de octubre del 2000), existía una cuestión de prejudicialidad en sede penal, por lo que de conformidad al art. 1865 del Código Civil, la suerte de dicha sentencia (la dictada por el a-quo) no podía haber sido otra que la declaración posterior de su nulidad, y así lo hizo correctamente la Cámara de Apelaciones. Formula igualmente otras disquisiciones, todas tendientes a robustecer lo ajustado de la decisión recurrida, para finalmente terminar solicitando la confirmación de la misma.
Planteada así la cuestión, los antecedentes del caso nos hablan de una acción ordinaria que tuvo sus inicios en la demanda por daños y perjuicios que fuera planteada a fines del año 1989 por Marcial Ortiz y Eliseo Lombardo Gómez, por la muerte de sus hijos Higinia Alejandra Ortiz Vera y Oscar Eliseo Lombardo Orrego, respectivamente, (fallecidos por asfixia en el incendio del Frigorífico San Antonio S.A. ocurrido en fecha 7 de setiembre de 1989), en contra de la firma Frigorífico San Antonio S.A. (Frisa) y/o sus directores, aduciendo la responsabilidad personal de sus directivos: Alberto Helform Antebi, Roberto Leslie Antebi, Luis Alberto Antebi, María Luisa Antebi, Hernán Saguier Gastón y Oscar Guido Vallejos.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segundo Turno, por S.D. N° 1054 de fecha 23 de octubre de 2000, hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados a abonar la suma de Gs. 60.000.000, a cada uno de los actores, en concepto de indemnización de daños material y moral, más el interés mensual del 3 % desde el 7 de octubre de 1989 y hasta su efectivo pago (fs. 516/517 vlto).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, previo análisis de las constancias de autos y de las obrantes por cuerda separada (cuestiones penales derivadas del mismo suceso), determinó que correspondía la nulidad de la sentencia de Primera Instancia en razón de existir -a la fecha del pronunciamiento del a-quo- cuestiones penales pendientes que tornaban improcedente el dictamiento de la sentencia en sede Civil, conforme así lo regla el art. 1865 del Código Civil, situación que derivó finalmente en diferir el estudio del fondo de la cuestión para el momento procesal oportuno ("hasta tanto exista resolución definitiva en la causa penal, pasada en autoridad de cosa juzgada, respecto de todos los encausados").
Cabe acotar en este punto lo dispuesto por el art. 1865 del Código Civil, que dice: "La acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito podrá ejercerse independientemente de la acción penal. Si esta la hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal, salvo en los siguientes casos: a) si el encausado hubiese fallecido antes de dictarse el fallo penal, la acción civil podrá ser iniciada o continuada contra sus herederos; b) si el proceso penal estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado. Puede también promoverse o proseguirse la acción civil contra los sucesores universales de los autores y coparticipes del delito, conforme a lo dispuesto sobre la aceptación de las herencias con beneficio de inventario. La acción civil puede ser ejercida por la victima o por sus herederos forzosos".
Revisados los antecedentes del caso surge que, si bien es cierto -a priori- se puede concluir con que la decisión del Tribunal encuentra sustento jurídico válido en aspectos de estricta índole procesal, no es menos ciertos que cabe considerar la cuestión desde el punto de vista final de todo proceso: La Justicia. A tal fin considero oportuno -a estas alturas del juicio y luego de más de 14 años de litigio- que la solución al tema se encuentra en responder la siguiente pregunta: ¿De las constancia del caso -obrantes en sede civil y penal-, resulta posible concluir que surge evidente la irresponsabilidad de los demandados como para seguir dilatando innecesariamente el presente proceso?
La única respuesta posible ya la había encontrado en su momento el Juzgador a quo al resaltar en su fallo (S.D. N° 1054 del 23 de octubre de 2000) el criterio sustentado por sus pares del fuero penal, con respecto a la responsabilidad que en el siniestro investigado les incumbía a los directores de Frisa S.A., transcribiendo incluso en su sentencia final la parte medular de una de las resoluciones recaídas en la causa "Alberto H. Antebi y otros s/ Homicidio por negligencia en San Antonio", específicamente el A.I. N° 640 del 20 de diciembre de 1999, que hizo lugar al sobreseimiento libre de Alberto H. Antebi, y que a estas alturas del proceso civil considero igualmente importante volver a reproducirlo en algunas de sus partes, en cuanto expresa que: "la garantía de seguridad no existe, los resultados así lo indican, las víctimas no murieron por causa del incendio, sino por haber quedado atrapados en el lugar de trabajo sin la posibilidad de escarpar. Y esta imposibilidad creó la relación de causa entre el espacio -lugar de trabajo- y la muerte. No consta que se haya cuestionado esta situación, pero ello no libera a los responsables, ya que la empresa, a través de su Directorio, tenía el deber de vigilancia, y los miembros de dicho Directorio serían los responsables de este supuesto hecho tipificado como homicidio por imprudencia. El lugar de trabajo de las víctimas no ofrecía posibilidad alguna de salir en caso de emergencia, llámese incendio, gases tóxicos, llamase contaminación del aire de cualquier origen o derrumbe. Nadie podía escapar, por ello las muertes fueron causadas por asfixia y no por quemaduras. No surge con meridiana claridad cuál de los miembros del Directorio de Frisa fue quien tomó la decisión, de que el espacio -lugar de trabajo- se convirtiera en una trampa mortal, al continuar las actividades laborales durante la realización de las reparaciones y reformas que se estaban realizando. Ella debe ser compartida por todos los miembros del Directorio...".
Tanta claridad en cuanto al sustractum de lo que es materia medular en esta clase de juicios (la responsabilidad del agente), expuesta en la causa penal y reproducida por el inferior de primer grado como sustento de su fallo, riñe de punta con la decisión asumida por el Tribunal de Apelación en cuanto que con la decisión asumida en el Acuerdo y Sentencia recurrido, no hace otra que restar trascendencia a la realidad de los hechos acaecidos y que dieran como resultado la muerte por asfixia de dos jóvenes trabajadores del Frigorífico San Antonio S.A., que conforme quedó demostrado, es de única y exclusiva responsabilidad del Directorio de dicha firma.
Tal decisión adoptada en el fallo en revisión, evidentemente no resulta de Justicia, ya que so pretexto de una interpretación extrañamente rigurosa del art. 1865 del Código Civil, el Tribunal de Apelación no hace otra cosa que seguir propiciando una situación a todas luces injusta y contraria a derecho, máxime si se tiene presente el sentido que indefectiblemente ya adquirieron o deberán de adquirir las resoluciones recaídas en sede penal, las cuales, en ningún caso escudriñan el fondo del asunto, limitándose a tornar procedente sendos pedido de sobreseimientos libres, sin declarar la irresponsabilidad de los agentes (condición sine que non de la prejudicialidad oponible en sede civil). Nótese que por el contrario, conforme se vio, en sede penal se reafirmó la responsabilidad solitaria que en el siniestro del año 1989 le cabe a los Directores del Frigorífico San Antonio por la muerte de dos de sus obreros.
Lo aseverado encuentra sustento legal en lo dispuesto por el art. 1869 del Código Civil, que al respecto dice: "En el caso de sobreseimiento libre o absolución del encausado, tampoco se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído el sobreseimiento o absolución, si la sentencia hubiere declarado su inexistencia. Esta disposición no se aplica cuando en la sentencia se ha decidido que el hecho no constituye delito penal, o cuando el sobreseimiento libre, o la absolución se ha fundado en que el agente esta exento de responsabilidad criminal". En el caso, ni las sentencias de sobreseimiento libre recaídas o a recaer en sede penal han declarado o podrán en adelante declarar la inexistencia del hecho (por lo demás, no negado por los demandados), ni mucho menos han sido fundadas o serán fundadas en el hecho de "que el agente esta exento de responsabilidad criminal", dado que del tenor de ellas (como muestra, el A.I. N° 640 del 20 de diciembre de 1999, que hizo lugar al sobreseimiento libre de Alberto H. Antebi, confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal), surge evidente la "responsabilidad corporativa"de los directores del Frigoríficos San Antonio S.A. en el siniestro que causara la muerte de dos de sus operarios, responsabilidad esta que amerita la precedencia de la demanda de daños y perjuicios promovida por los padres de los fallecidos, no siendo procedente la invocación de "cuestiones perjudiciales" en sede penal, las que de existir, conforme se vio, no constituyen óbice a la viabilidad de esta demanda.
Consecuentemente, mal puede sustanciarse un criterio diferente al esbozado en este análisis, cuando que surge prístina la procedencia de la demanda, tal cual lo entendiera en su momento el inferior de Primera Instancia, siendo por tanto precedente el recurso de apelación incoado.
Corresponde pues, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal de Apelación, en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y en consecuencia, confirmar la S.D. N° 1054 de fecha 23 de octubre del 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segundo Turno, en todas sus partes y con expresa imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto.
El doctor Rienzi Galeano dijo: Que se adhiere al voto del Señor Ministro preopinante Bajac Albertini, en todos sus términos.
Con lo que se dio por finalizado el acto firmando S.S.E.E, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 16 de agosto de 2005.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 657
VISTO: Por los méritos expuestos resulta de la votación del Tribunal de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de nulidad deducido.
REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 20 de diciembre del 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital; y en consecuencia confirmar la S.D. N° 1054 de fecha 23 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segundo Turno, in totum y con expresa imposición de costas a la perdidosa.
ANOTAR, registrar y notificar una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Wildo Rienzi Galeano.
Miguel Oscar Bajac Albertini
César Antonio Garay.
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