En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL DEL QUINTO TURNO DE CORONEL OVIEDO EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JORGE ARIEL DÍAZ ROA S/ LESIÓN EN CNEL. OVIEDO", a fin de resolver el recurso interpuesto contra los siguientes fallos: a) S.D. N° 3 de fecha 29 de abril de 2004 dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia de Coronel Oviedo y b) Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 17 de agosto de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Ciudad de Coronel Oviedo.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES:
¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
En su caso, ¿resulta procedente?
A los efectos de determinar un orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO.
A la primera cuestión planteada, el Doctor BLANCO dijo: En la causa penal seguida a Jorge Ariel Díaz Roa el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Circurnscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, dictó la S.D. N° 03 de fecha 29 de abril de 2004, por la cual condenó a Jorge Ariel Díaz Roa a la pena privativa de libertad de tres (03) años. Esa decisión fue confirmada en forma parcial por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, ordenando la REPOSICIÓN del juicio por otro juez para la determinación de la pena.
El Abogado de la Defensa, recurre ambos fallos, tanto la resolución dictada en Primera Instancia, como el fallo emanado del Tribunal de Apelaciones, y solicita que la Sala Penal de la Corte anule la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y absuelva la culpa y pena a su defendido.
Que, en primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso aducido. En tal sentido, el Art. 449 del Código Procesal Penal establece las reglas generales en materia recursiva, y en ese contexto consagra el principio de TAXATIVA OBJETIVA, según la cual: "Las resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...". En concordancia con la citada norma, el Art. 477 del mismo cuerpo de leyes define el objeto del recurso de casación: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
Con respecto a este punto el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación..." estableciendo de este modo el objeto del recurso.
Que, en cuanto a los motivos que hacen procedente la casación son individualizados, con absoluta claridad por el Art. 478 del código ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"
En ese contexto, se analizan los presupuesto exigidos en los artículos 468, 477, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal:
a) Recurso de casación interpuesto contra la S.D. dictada en Primera Instancia: El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia - omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada - acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un salto, un paso, entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación.
En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 17 de agosto de 2004, también recurrido por la vía en examen.
Evidentemente, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Tribunal Unipersonal de Sentencia y por el Tribunal de Apelación, ello es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N° 03 de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, debe ser declarado inadmisible, por extemporáneo.
b) Recurso de Casación contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones: el Acuerdo y Sentencia recurrido constituye un fallo QUE NO TIENE POR EFECTO PONER FIN AL PROCEDIMIENTO, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, al contrario, DISPONE la REPOSICIÓN del juicio por otro juez para la determinación de la pena. En este sentido, es oportuno destacar que "el juicio oral y público es la etapa esencial y principal de todo el proceso penal, es el estado más importante, por ello las etapas anteriores (preparatoria e intermedia) se desarrollan con objetivos perfectamente definidos hacia la sustanciación del juicio..." (Nuevo Procedimiento Penal Paraguayo. Benítez Riera, Bogarín González y González Macchi, pp. 103). En este orden de ideas, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio.
Por otro lado, la actividad recursiva, ejercida a través del empleo de los diferentes remedios judiciales, procede cuando existe un gravamen irreparable. Así el Código Ritual establece que las resoluciones judiciales serán recurribles, siempre que causen agravio al recurrente (Artículo 449, primer párrafo).
Que, en este contexto, la resolución que dispone la reposición del juicio por otro juez para la determinación de la pena, no provoca gravamen irreparable, ya que el Juicio Oral y Público está ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía, conforme las reglas del debido proceso y la defensa en juicio. "En ese contexto, es dable puntualizar que a los fines señalados, son introducidas, como normas básicas del juicio, la fiel observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradicción, legalidad, inmediación, bajo pena de nulidad". (Bernal Casco, Gerardo. Manual de Derecho Procesal y Procedimiento Penal, pág. 276 - Setiembre de 2002), por lo que la resolución atacada no causa gravamen irreparable al recurrente.
Que, del análisis del objeto impugnado surge que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones no integra el catálogo de resoluciones previstas en el Art. 477 del Código de Formas, por lo que el estudio de los demás requisitos de admisibilidad deviene inoficioso.
La sanción de inadmisibilidad implica la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. En este contexto, el recurso intentado debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi voto.
A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO manifestaron adherirse a la opinión que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 67
Asunción, 08 de marzo de 2005
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público en lo Penal del Quinto Turno de Coronel Oviedo, por la defensa de Julio Ariel Díaz Roa, contra la S.D.N° 3 de fecha 29 de abril de 2004 dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia de Coronel Oviedo y contra Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 17 de agosto de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Ciudad de Coronel Oviedo.
REMITIR estos autos al Tribunal competente para la continuación de la tramitación del procedimiento.
ANOTAR y NOTIFICAR.
Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
(FLM) |