En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros en Feria Judicial, Doctores JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, CÉSAR ANTONIO GARAY y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA LIZ AZUCENA RIVEROS FERNÁNDEZ A FAVOR DE BERNABÉ ROJAS", a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133, inciso 2), de la Constitución Nacional y las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia en Feria Judicial, resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN:
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, aquel arrojó el siguiente resultado: ALTAMIRANO AQUINO, GARAY y FRETES.
A la cuestión planteada, el Doctor ALTAMIRANO AQUINO dijo: La Abogada Liz Azucena Riveros Fernández se presentó en representación del señor Bernabé Rojas, a solicitar se de cumplimiento a la Garantía Constitucional contenida en el art. 133 apartado "2" de la Constitución Nacional y reglamentada por la Ley 1.500/99 en los arts. 19 al 28 de la misma.
La representante convencional del accionante manifiesta la necesidad de la aplicación de la garantía constitucional contenida en el art. 133 inc. 2, en base a los siguientes fundamentos: "(...) el Sr. Bernabé Rojas fue condenado en Juicio Oral y Público en fecha 30 de abril del corriente año, a la pena privativa de libertad de 5 (CINCO) años, por los hechos punibles de Homicidio Culposo y Exposición al peligro en el Tránsito Terrestre, por medio de la Sentencia N° 68 de fecha 30 de abril de 2004, corresponde acotar en este punto que dicha sentencia fue apelada en mayo de este año, y a su vez fue interpuesto el recurso extraordinario de Casación ante esta Sala Penal en fecha 16 de Diciembre de 2004"; "(...) luego de la finalización del Juicio oral, en fecha 30 de abril de este año, el mismo fue remitido inmediatamente a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, sin haberse dispuesto ninguna medida cautelar de Prisión Preventiva en relación a su persona, como corresponde en derecho, soslayando sus más mínimas garantías constitucionales, ya que el mismo no puede purgar una pena impuesta por una Sentencia que no ha quedado firme ni ejecutoriada, como dispone claramente nuestro ordenamiento Penal".
Pues bien, las normas que sustentan la pretensión del accionante están contenidas en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional que dispone: "Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso...; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención" y el CAPÍTULO II DEL HÁBEAS CORPUS REPARADOR del 19 al 28 de la Ley 1.500/99 dispone: Artículo 19.- Procedencia. Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona. Artículo 22.- Caso de incomparecencia de la persona o que se trate de dificultar su ubicación. Si no se produjera la comparecencia de la persona privada de su libertad dentro del plazo que establece el artículo 21, el juez se constituirá en el sitio de su reclusión, donde hará juicio de mérito sobre ésta. Si no existiesen motivos legales que autoricen esa privación de la libertad, el juzgado dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus reparador y disponiendo la inmediata libertad de la persona, dentro del plazo de un día. Si durante el procedimiento de hábeas corpus quien tiene la custodia de la persona dificulta su ubicación, la oculta, cambia el sitio de reclusión o transfiere a otro su custodia, será pasible de una pena de penitenciaría de dos a seis meses o de una multa equivalente hasta ciento veinte jornales mínimos para actividades no calificadas en la Capital. Estas penas serán aumentadas al doble si el autor es funcionario público civil o funcionario público militar en actividad o policial en actividad. Artículo 25.- Casos de aprehensión. Si el informe expresase que la persona se halla privada de su libertad en dependencias policiales, en virtud de algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 239 del Código Procesal Penal e individualizase al magistrado y al agente fiscal comunicados, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dictará dentro del plazo de un día sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador. Si el informe no individualizase al magistrado o al agente fiscal comunicados, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva, haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona. Artículo 26.- Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona.
De la lectura de la disposición legal trascripta y del análisis de la cuestión en examen, tenemos que la accionante pretende el otorgamiento de la libertad de su representado mediante el cumplimiento de la Garantía Constitucional contenida en el "Hábeas Corpus" y en el caso particular en el "Reparador", sin embargo los presupuestos establecidos por la norma tanto de forma como de fondo, no se encuentran reunidos en el presente caso.
La afirmación sostenida en el párrafo anterior lo fundamento en el hecho de que el Sr. Bernabé Rojas, fue enjuiciado por un Tribunal de Sentencia competente, el que luego de los trámites de rigor, resolvió por S.D. N° 68 de fecha 30 de abril del 2004, condenar a éste, a la pena privativa de libertad de CINCO (5) años, la que se cumplirá hasta el 30 de diciembre del 2008, en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, en libre comunicación y a disposición del Tribunal de Ejecución de Sentencia. Esta resolución fue apelada en fecha 21 de mayo del 2004; el Recurso fue sustanciado debidamente y el Tribunal de Apelaciones resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 25 de agosto del 2004 confirmar la Sentencia recurrida, en todas sus partes.
Pues bien, cabe recordar una vez más, que "Hábeas Corpus" y en especial el "Reparador" tiene como finalidad la salvaguarda del Derecho inalienable a la libertad individual de las personas, cuando estas son despojadas en forma ilegal o arbitraria, tanto por agentes públicos como privados. Sin embargo, esta Garantía no es procedente ni ejecutable cuando la pérdida de la libertad deviene de una sanción justificada y legal, resultante de un Juicio que concluye con la configuración de los elementos de la punibilidad que habilitan finalmente a la conducta de tipo privativa de libertad.
Finalmente, es procedente considerar que existe condena en dos Instancias, con lo cual tampoco por una mera cuestión procesal y alegando que la "sentencia no se encuentra firme" y sin consideración de posibles actos dilatorios dentro del Proceso principal, alegremente podamos desconocer y disponer la libertad de una persona que ha sido objeto de la actuación del "Estado" a través de los órganos encargados de la persecución, como ha sucedido en el caso sometido a estudio, por tanto no puede una supuesta pretensión de salvaguarda de una Garantía Constitucional, estar por encima de un proceso debidamente reglado y con funciones claramente establecidas por mandato constitucional y más aún en conocimiento de la existencia del Recurso Extraordinario de Casación, planteado en periodo ordinario ante la Sala Penal, pretendiendo quizás enervar, una Resolución posiblemente incoherente y fuera de su competencia, que finalmente podría provocar desacuerdos de Fallos de una misma Sala.
"La jurisprudencia tiene establecida "Jurídicamente, el Hábeas Corpus reparador es un medio o recurso utilizado por personas que se consideren ilegalmente privadas de su libertad para comparecer en forma inmediata ante una autoridad, con el fin de que ésta resuelva sobre la legalidad de la misma, y si aquella debe concluir o no" (Ac. y Sent. N° 717, 5-XII-2000 "Felicinda Ramírez y otros s/Hábeas Corpus).
El Prof. Abog. Juan Carlos Mendonca Bonnet en el texto de "Garantías Constitucionales" Apuntes Doctrinarios, legislación aplicable y Jurisprudencia Nacional en la pág. 49, refiere al tema del Hábeas Corpus Reparador y dice: "(...) La Sala Penal de la Corte ha sostenido que de admitirse el Hábeas Corpus contra pronunciamiento de jueces, quebrantaría el orden de los juicios provocando una anarquía judicial. Y agregó que por vía del Hábeas Corpus no está permitido el levantamiento de la detención, la anulación de una orden de captura y el sobreseimiento libre de la causa (...)".
En conclusión: Considero que los presupuestos sustentados por la solicitante no conforman los elementos necesarios que permitan enmarcar sus pretensiones dentro del contenido legal de la Ley N° 1.500/99 específicamente en los Artículos 19 al 28, por los fundamentos expuestos y fundamentalmente en salvaguarda de la coherencia jurisdiccional. Es mi voto.
A su turno, los Doctores GARAY y FRETES manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la Sentencia que sigue:
Ministros: José V. Altamirano Aquino, César Antonio Garay, Antonio Fretes.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 06
Asunción, 31 de enero de 2005
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EN FERIA JUDICIAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL HÁBEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOG. LIZ AZUCENA RIVEROS FERNÁNDEZ A FAVOR DE BERNABÉ ROJAS por los fundamentos que se explicitaron en el exordio del Fallo.
ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.
Ministros: José V. Altamirano Aquino, César Antonio Garay, Antonio Fretes.
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Secretario Judicial.
(FLM) |