En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días quince del mes de febrero del año dos mil cinco, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala, Carmelo Augusto Castiglioni, Linneo Ynsfrán Saldívar y Fremiort Ortiz Pierpaoli, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “BENÍTEZ INSFRÁN, CÉSAR MELANIO S/ REPETICIÓN DE PAGO”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, quinta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
¿Se dictó ésta conforme a derecho?
A la primera cuestión planteada el Dr. Linneo Ynsfrán Saldívar dijo: El recurrente fundamenta este recurso, en el hecho de haber pronunciamiento sin abrirse la causa a prueba, existiendo hechos controvertidos que probar. Además, alega haber omitido pronunciarse la juez sobre la redargución de falsedad planteada por su parte con la contestación de la demanda (fs. 15/16), violaciones procesales que colocaron a su entender, a su parte en un estado de indefensión, debiendo por ello anularse la sentencia.
Del estudio realizado, constatarnos que nos encontramos ante un procedimiento especial, legislado en el Art. 686 del Código Procesal Civil, del cual se desprende que en el procedimiento de juicio de menor cuantía, no procede la apertura de la causa a prueba como en el procedimiento ordinario, sino que las pruebas ofrecidas y admitidas deben ser producidas en audiencia. Igualmente, consta en el expediente, que en el petitorio de la aludida contestación (fs. 16), no fueron ofrecidas mas pruebas que las instrumentales, por lo que el recurrente no puede agraviarse con la decisión de la inferior de declarar la cuestión de puro derecho. En relación a la alegada falsedad del titulo, efectivamente esta fue planteada en el escrito de referencia, sin embargo, la demandada no compareció a la audiencia de fecha 7 de abril de 2003 (fs. 29), pese a haber su parte sido notificada (fs. 27/28), en la que debieran haberse producido las hoy cuestionadas pruebas. Es por ello, que los fundamentos en abono de este recurso son insuficientes para anular el fallo, debiendo por ende ser desestimado. Es mi voto.
A sus turnos los Dres. Castiglioni y Ortiz Pierpaoli, manifestaron adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Dr. Linneo Ynsfrán Saldívar prosiguió diciendo: La resolución apelada, hizo lugar a la demanda por repetición de pago promovido en autos, condenando al pago de la suma de Gs. 3.000.000 (guaraníes trescientos millones), en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución.
El apelante, en el escrito de fs. 33/34, manifiesta que "? el a quo ha caído en errores y omisiones graves, originando de esta manera un perjuicio?" a su mandante, debiendo por ende ser revocada la decisión. La otra parte, a fs. 35/37, sostiene que la resolución debe confirmarse, por ajustarse a derecho.
Analizando es expediente, se constata que la repetición de la suma pagada, tiene su fuente en el pagaré obrante a fs. 2. La juzgadora, para obrar como lo hiciera, entendió que se encontraba frente una obligación solitaria, condenando por ello a la demanda al pago del 50% de la suma plasmada en el documento, al haber sido ésta abonada en su totalidad por el actor, según consta a fs. 8.
El pagaré es un título de crédito, perteneciente a la categoría de los instrumentos abstractos, que contiene la promesa de pagar a una persona cierta cantidad de dinero en el plazo fijado e el cuerpo del mismo. A firma de la demanda, que fuera tácitamente reconocida al no haber ésta comparecido a la audiencia de discusión de la causa, se encuentra debajo de la firma del actor. Como sostiene el apelante, es cierto que existe un criterio doctrinario en el cual se dice que, "? el aval significa "abajo", explicando la denominación del lugar que ocupa la firma del avalista en el documento?" (Fernando Legón en la obra "Letra de Cambio y Pagaré", Pág. 133). Sin embargo, el Derecho Comercial es una rama de la ciencia jurídica que conlleva un gran dinamismo, en la que no puede exigirse un excesivo rigorismo, pues esto trae perjudiciales consecuencias en el trámite mercantil. Según nuestro criterio, para que el firmante de un pagaré a la orden se convierta en avalista, debe existir una mención expresa acerca de este hecho, no siendo suficiente para la configuración, la simple posición de la firma en un plano diametralmente inferior; teniendo en cuenta que en los negocios debe primar la buena fe entre las partes, quedando por ello el signatario constituido en deudor solidario.
El Art. 508 del Código Civil, establece que "...la obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella?", que fue lo que ocurrió en el juicio ejecutivo. El Art. 523 del mismo cuerpo legal, prescribe que, en las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores, por partes iguales. El deudor que ha desinteresado al acreedor, tiene la acción de regreso contra los demás, codeudores, por su parte en la obligación.
Para concluir, habiéndose perfeccionado una situación como la prevista en los señalados preceptos legales, es procedente la presente acción por repetición del 50 % de lo pagado. Por cuanto el fallo dictado por la juzgadora se adecua a derecho, debe por ello ser confirmado, con costas a la apelante. Es mi voto.
A sus turnos los Miembros Castiglioni y Ortiz Pierpaoli, manifestaron adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 09
Asunción, 15 de febrero de 2005.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
QUINTA SALA
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad.
CONFIRMAR CON COSTAS la S. D. N° 1.334 de fecha 02 de julio de 2004, dictada por la Juez del Juzgado de la Justicia Letrada en lo Civil y Comercial del Primer Turno.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Carmelo Augusto Castiglioni
Linneo Ynsfrán Saldívar
Fremiort Ortiz Pierpaoli
|