Asunción, 11 de Agosto de 2005.-
SEÑORES
PRESENTE
De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./Nº 134 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nº XXXXX de fecha XXXXXXXXXX, que textualmente dice:
"ASUNCIÓN, 11 DE AGOSTO DE 2005.- SEÑOR VICEMINISTRO: En el presente expediente Nº XXXXX de fecha XXXXXXX la LIC. XXXXXXX, con R.U.C. Nº XXXXXXX, expone cuanto sigue: "Siendo contribuyente de Imagro si se presentan las sgtes. situaciones cómo hará cada sector tanto lo correspondiente a grandes inmuebles (para régimen simplificado y contable) como medianos inmuebles (para régimen contable y presunto)?: 1) Se puede utilizar factura compra y es un gasto deducible? Cuando: a) se compran productos de pequeños inmuebles (-20 hs.). Ej. Frutas, verduras. b) Los gastos que se realizan por arreglos de alambrados, limpieza de patios y/o campos, siendo estas actividades ocasionales para estas personas por lo tanto no hay obligación de inscribirse como contribuyente. 2) Cuando se compran animales (caballos, ovejas, cabras, vacas, terneros, novillos, etc.) de personas (propietario -20 hs.) el precio de adquisición será lo que figura en las guías simples y esta compra será gasto deducible. 3) En un matrimonio sin separación de bienes el inmueble está a nombre del esposo, éste es contribuyente. La esposa tiene su propia marca y sus animales en el mismo predio que también es de ella (porque no tienen separación de bienes). Cuando vende los animales puede hacerlo como no contribuyente con guía simple? Si va ser contribuyente desde qué Nº de animales deberá serlo? Considerando que esta situación puede presentarse en grandes inmuebles como medianos con régimen presunto. 4) En la actualidad el sistema de capitalización es una modalidad muy utilizada, esto consiste en que: uno, es propietario del inmueble sea grande o mediano y consecuentemente contribuyente. El otro es dueño de los animales que lleva al inmueble del primero para engorde o cría. El resultado de esta operación si resultare ganancia o pérdida es compartida. Para el dueño de tierra no constituye arrendamiento porque no se estipula ninguna ha. en exclusividad. Debería pagar su impuesto sobre la ganancia compartida? Entraría como otros ingresos o cuál sería el concepto? Y cómo justifica el ingreso? Para el dueño de los ganados por esta operación: a) Debería ser contribuyente? b) Puede vender sus animales con guía simple? c) Se deberá tener en cuenta la cantidad de animales para que le sea exigible este impuesto, y de ser así desde que Nº de animales? Otros: 1) Por qué no se considera la depreciación del toro padre, siendo que después de 5 años ya debe venderse como carne? Y el precio es muy reducido. 2) Los copnas por distrito o región se hallan estipulados en la tabla. -Si un contribuyente planta soja en el distrito de Belén, cuál es el valor que se debe tomar siendo que en el cuadro muestra tipo de zona 2, el producto de fibra algodón por ha. y mi producto es soja? Al respecto, este Consejo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:
RESPUESTA
Con relación al punto Nº 1 la Ley Nº 2.421/04 en su Art. 4°, modificatorio del Art. 31° Libro I, Título 1, Cap. II "Rentas de las Actividades Agropecuarias" de la Ley Nº 125/91, dispone que están exoneradas las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más inmuebles que en conjunto no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 has. (veinte hectáreas) en la Región Oriental o de 100 has. (cien hectáreas) en la Región Occidental. A dichos efectos, la Res. Nº 449/05 en su Art. 10° estipula que la adquisición de productos agropecuarios (frutas, verduras, animales) realizada a personas físicas no contribuyentes del presente impuesto, del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios, del Tributo Unico y posteriormente del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, o que resulten propietarios, tenedores, poseedores, arrendatarios o usufructuarios a cualquier título de inmuebles rurales inferiores a 100 hectáreas que temporalmente quedan eximidos de la obligación formal de expedir comprobantes de venta, por el lapso de eximición previsto, serán documentados mediante la emisión de facturas de compras aprobadas por la Res. Nº 42/92. Además de los datos previstos en dicho documento, se consignarán el Departamento, Distrito y Localidad o Compañía donde se hallan ubicados los inmuebles de los enajenantes de productos agropecuarios. Tratándose de contratación de servicios (limpieza de patios y/o campos) sólo se admitirá respecto de personas físicas que realicen trabajos ocasionales cuya duración no sea superior a seis meses corridos o alternados o que el monto abonado por tal concepto no exceda de seis salarios mínimos para actividades diversas no especificadas para la capital de la República en forma individual, dentro de un mismo ejercicio fiscal. Asimismo, el Art. 14º establece que constituyen inversiones: .alambradas, las que se deducirán en proporción al período de vida útil de los mismos, independientemente que el contribuyente adopte el régimen de liquidación simplificado o el de balance general y cuadro de resultados.
Con relación a los puntos Nros. 2, 3 y 4 incs. a) b) y c) los Arts. 1º y 2º de la Resolución Nº 449/05 disponen que se encuentran comprendidos entre las personas físicas: los núcleos familiares, entendiéndose por tales a las sociedades conyugales que no estén separadas de bienes, y las uniones de hecho establecidas en la Ley Nº 1/92, incluidos los hijos menores de edad, las cuales deberán liquidar y abonar el impuesto por la totalidad de los bienes y las actividades desarrolladas, con independencia de quien los administre. En éstos casos deberá inscribirse el titular del inmueble; tratándose de inmuebles arrendados o similares, deberá hacerlo quien suscriba el contrato respectivo. Además, las personas físicas que no constituyan núcleos familiares y que realicen cualesquiera de las actividades agropecuarias establecidas en el Art. 27º de la Ley, y que para tales efectos, usen, gocen o usufructúen inmuebles rurales de particulares y/o fiscales, incluidos campos comunales, deberán tener en cuenta los sgtes. indicadores a los efectos de determinar su condición de contribuyentes: a) Si el número de ganado bovino poseído es mayor de 50 cabezas, b) Si el número de ganado equino es mayor de 30 cabezas, c) Si el número de ganado ovino y caprino, conjunta o separadamente es mayor de 100 cabezas, se presumirá y en consecuencia se computará que la explotación se realiza a razón de dos hectáreas por cada cabeza en la Región Oriental y de cuatro hectáreas por cabeza en la región occidental, en pasturas naturales, por consiguiente el propietario será considerado contribuyente, pudiendo optar por liquidar el impuesto únicamente por el régimen contable o simplificado. La compra de ganado de un no contribuyente en el caso de grandes inmuebles -Régimen General- deberá respaldarse con la aludida factura de compra y activar como Bien de Cambio de acuerdo a lo estipulado en el Art. 25° del Dto. Nº 4.305/04, el cual dispone que las empresas que ya venían registrando sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados podrán seguir utilizando el mismo sistema de valuación, y sólo podrán variarlo previa autorización de la administración. En el caso de medianos inmuebles-Régimen Presunto el valor del ganado se determina por el costo de reposición a partir de los precios de mercado de los animales con edad, raza y características genéticas similares al cierre del ejercicio o por el costo de adquisición, según el caso, siempre que fuere técnicamente admisible y de fácil fiscalización de acuerdo con la naturaleza de la explotación. Asimismo en cuanto a la valuación de los semovientes, según el Art. 28º de la Res. Nº 449/05 quienes adquieran ganados computarán dicho precio de adquisición como costo del bien y el mismo constituirá gasto deducible en el momento de la venta o en el ejercicio en que se produjeron, según sea la modalidad de determinación del impuesto. Por su lado, el Dto. Nº 5.655/05 en sus Arts. 2º y 4º estipulan que se prohíbe la movilización de ganado vacuno y equino dentro del territorio nacional sin la correspondiente Guía de Traslado y Transferencia, que para tales fines expedirá el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA). Cuando la movilización se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales de remates o feria, SENACSA expedirá las Guías Simples de Traslado exclusivamente para tales fines. El valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional se tomará sobre la base referencial del valor publicado periódicamente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para las diferentes categorías en la revista Estadísticas Agropecuarias, y servirá de base para la percepción del 1% (uno por ciento) del fondo especial del SENACSA establecido en el Art. 29º inc. a) de la Ley Nº 2.426/04.
Por otro lado, el contribuyente del Imagro debe pagar dicho Impuesto por venta de ganado si la misma arroja ganancia (para grandes inmuebles), respaldando dicha operación de acuerdo lo establece el Art. 8° de la Res. Nº 449/05, el cual estipula que los contribuyentes del Imagro deberán documentar sus operaciones mediante comprobantes de venta Imagro, conforme a los Arts. 5º y 20º de la según Res. Nº 429/96, numerados correlativamente, los que deberán contener los requisitos mencionados en la misma reglamentación. Los contribuyentes que enajenen ganado vacuno y equino deberán documentar sus operaciones con el referido comprobante de venta, cuya exhibición será requisito necesario para la expedición de la guía de transferencia correspondiente. También, según el Art. 36º del Dto. 4.305/04 en la actividad ganadera se documentará la transferencia con la guía respectiva, en la que constará el detalle de las diversas categorías de ganado, el número de animales de cada una, el valor aforo por unidad y total, el lugar de origen y de destino, la identificación del enajenante y del adquirente, el diseño de la marca, la firma del enajenante y del adquirente, o de quien se encuentre debidamente autorizado a representarlo, así como la restante información que disponga la Administración.
Por otra parte, la Ley Nº 2.421/04 en su Art. 4° num. 1) inc. c), modificatorio del Art. 30° de la Ley Nº 125/91 -Renta Agropecuaria-, establece que se deducirán de la renta bruta ...c.a) en el caso de la actividad ganadera, para los criadores, se considerará como gastos deducibles en concepto de depreciación del 8 % (ocho por ciento) del valor del ganado de las hembras en existencia destinadas a cría, declarado anualmente; por lo tanto, al no estar contemplada taxativamente la depreciación del toro padre, la misma no corresponde.
Por último, si el inmueble está ubicado en el distrito de Belén y corresponde a la zona 2 y en el mismo se planta soja, deberán tomar el COPNAS de la Zona 2 independientemente al tipo de producto, siempre y cuando lo determine por el régimen presunto.
NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo".
"ASUNCIÓN, 11 DE AGOSTO DE 2005.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN".
Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo
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