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RESP. CONSULT. S.S.E.T. /C.C. Nº 201/05

RETENCIÓN DE I.V.A. Y RENTA EN CASO DE EMISIÓN DE FACTURA DE COMPRA EN CONCEPTO DE REMUNERACIÓN PERSONAL CONTRATADO.

Asunción, 7 de noviembre de 2005.-

SEÑORES
PRESENTE

De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./N° 201 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXXXXX de fecha XXXXXXXX, que copiado textualmente dice:
“ASUNCIÓN, 7 DE NOVIEMRE DE 2005.- SEÑOR VICEMINISTRO: En el presente expediente N° XXXXXX de fecha XXXXXXXX el CONSORCIO XXXXXXX expone cuanto sigue: “El que suscribe Ing. XXXXXXXX, en representación del Consorcio XXXXXXXX se dirige a esta Dirección dignamente representado por usted, a los efectos de realizar las siguientes consultas vinculantes en virtud del articulo 241 de la Ley 125/91: a) El Consorcio XXXXXXXXX, es una Empresa Consultora dedicada a proyectos Medios Ambientalistas. -¿Corresponde practicar la retención en concepto del Impuesto a la Renta sobre las Facturas de Compra emitidas en carácter de pago de jornales a personal contratado a destajo?. Las labores ejecutadas por dichos personales son abonados en concepto de: Limpieza, amojonamiento, mudas de plantas, removido de tierra, poda de árboles, cuidado del parque (área protegida), cuidado de bosques remanentes. B) opinión: No Corresponde. Las actividades desarrolladas por quienes realizan dichas actividades no se encuentran alcanzadas por el Impuesto a la Renta ya que constituyen servicios de carácter personal y no se encuentran comprometidos dentro de los hechos generadores del mencionado tributo así como tampoco señalados como contribuyentes al no reunir los requerimientos para establecerse como empresas unipersonales. FUNDAMENTO: El personal encargado de las tareas contratadas no puede llegar a ser considerado como empresa unipersonal puesto que la Ley 125/91 en su articulo 4º exceptúa los servicios de carácter personal, en cuanto a los hechos generados del Impuesto a la Renta en el articulo 2ª de la citada Ley, no se refiere en ningún termino sobre las tareas que son desarrolladas y detalladas en el punto a). El Decreto 14002/92 en su articulo 5ª determina que: “Los servicios de carácter personal son aquellos que para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo…” En el caso de la consulta es evidente que solamente es utilizado el factor trabajo y los servicios en el mencionado articulo son puramente enunciativos y a manera de ejemplos como se deduce de la utilización del termino “tales como”. En cuanto a la modalidad de la contratación la misma se encuentra establecida en el articulo 51 del Código Laboral, en cuanto dispone que el contrato a destajo es aquel en que se establece la remuneración tomando como base una unidad de obra.”

RESPUESTA:

Al respecto de la consulta expuesta en autos este Consejo Consultivo comparte el criterio sustentado en la misma, en el sentido de que la emisión de facturas de compras se aceptara solo respecto de adquisiciones de bienes o prestación de servicios efectuados por personas físicas que no estén obligadas a expedir la documentación que establecen las disposiciones legales (Resolución Nº 42/92 articulo 8º). En cuanto a la retención en concepto de Impuesto a la Renta, es importante resaltar que el Decreto Nº 6.359/05 en el capitulo VIII, establece las situaciones en las cuales se procederá a actuar como agente de retención del mencionado impuesto, no contemplándose los hechos señalados en autos como sujetos de retención.

De lo expuesto surge que el Consorcio XXXXXX, al momento de contratar los servicios de personas físicas para la realización de las labores descriptas en autos, podrá documentar dichas operaciones con la factura compra, no correspondiendo realizar ningún tipo de retención por tratarse de personas no obligados a ser contribuyentes y por tanto a extender facturas legales; con la expresa aclaración que una vez que se dicte la reglamentación referentes al Impuesto al Valor Agregado (documentaciones), la recurrente deberá regirse por lo dispuesto en las mismas.

Finalmente, cabe señalar que la deducción de los importes pagados en dicho concepto serán deducibles a efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta hasta el limite del 2,5% (dos unto cinco por ciento) del ingreso neto gravado del ejercicio que se liquida, conforme lo establece el articulo 43º del Decreto Nº 6.359/05. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo”.

“ASUNCIÓN, 7 DE NOVIEMBRE DE 2005.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN”.

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo

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