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Fuente: Pagina web de la SET www.set.gov.py

RESP. CONSULT. S.S.E.T. /C.C. Nº 231/05

DECRETO 6359/05 - AUMENTO DE CAPITAL CON APORTE DE ACCIONISTAS.

Asunción, 26 de diciembre de 2005.-

SEÑORA
PRESENTE

De nuestra consideración:
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./Nº 231 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente Nº XXXXX de fecha XXXXXX, que copiado textualmente dice:

"ASUNCIÓN, 26 DE DICIEMBRE DE 2005.- SEÑOR VICEMINISTRO: En el presente expediente Nº XXXXXX de fecha XXXXXXX la Sra. XXXXXXXXX, expone cuanto sigue: "La que suscribe Lic. XXXXXX con CI Nº XXXXX. Viene por la presente a realizar consulta no vinculante sobre el Alcance del Art. 22° del Decreto Nº 6359. La consulta específica es: El Aumento de capital de una Sociedad Anónima en donde los accionistas aportaron en efectivo para su Aumento respectivo. Para tal efecto llama a Asamblea General Extraordinaria para dicha autorización teniendo en cuenta con no rige todavía el Impuesto a la Renta Personal. Esta operación ya esta gravado o no por el Impuesto a la Renta Comercial?" Al respecto este Consejo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:

RESPUESTA

Con relación a su consulta, es dable señalar lo que dispone la Ley 125/91 en su Articulo 7° inc. i); constituirán renta bruta entre otras ...Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes del activo fijo y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.

Por otro lado, el Decreto Nº 6359/05 en su Articulo 22° establece: Aumentos patrimoniales no justificados: Los aumentos patrimoniales que no estén respaldados documentalmente, incrementados con el importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideraran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan. En este sentido, se entiende que la revaluación de los bienes del activo fijo, que se menciona en el inc. I) del Art. 7° de la Ley, se refiere únicamente al valor revaluado que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay, como se dispone en el ultimo párrafo del Art. 12° de la Ley.

Por tanto, el caso concreto expuesto en la presente consulta consideramos que el contribuyente siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por las normas vigentes expuestas precedentemente, no estará alcanzado por el Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicio. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA S.S.E.T. ES NUESTRO INFORME. FDO. MARIA GLORIA PÁEZ GUEYRAUD, Directora de Apoyo, ENRIQUE DANIEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Director General de Grandes Contribuyentes, JUAN FRANCISCO OLMEDO FLORENTIN, Director General de Recaudación, ERNESTO FELICIANGELI DOMANICZKY, Director General de Fiscalización Tributaria, PABLINO SILVA CÁCERES Coordinador General del Consejo Consultivo".

"ASUNCIÓN, 26 DE DICIEMBRE DE 2005.- A LA SECRETARIA DEL CONSEJO CONSULTIVO EL INFORME QUE ANTECEDE, CON EL CUAL COMPARTE ESTA SUBSECRETARIA, A FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE. FDO. ANDREAS NEUFELD TOEWS, VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN".

Abog. María E. Galván Del Puerto
Secretaria del Consejo Consultivo

 

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