En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días tres del mes de noviembre del año dos mil seis, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, María Mercedes Buongermini Palumbo, Neri E. Villalba F. y Arnaldo Martínez Prieto, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: ARGÜELLO VDA. DE BADO, OCTAVIA Y OTRA C/ AQUINO, SALVADOR DIONISIO Y OTRAS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, tercera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?
A la primera cuestión: la Dra. Buongermini Palumbo dijo: La parte actora desiste de este recurso. En cuanto a la demandada, la defensora de pobres y ausentes también desiste expresamente de este recurso. La codemandada, Esc. María Basilia Gauto Galeano no lo fundamentó en su escrito de fs. 238/240, por consiguiente, y al no advertirse vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de las resoluciones recurridas de oficio, el mismo debe ser desestimado.
Los Dres. Villalba Fernández y Martínez Prieto manifestaron: Votar en igual sentido.
A la segunda cuestión: la Dra. Buongermini Palumbo dijo: Por la sentencia apelada N° 720 de fecha 5 de octubre de 2004 el a quo resolvió: "Hacer lugar parcialmente a la redargución de falsedad deducida por el Abog. O. L. T. en representación de la parte actora; y en consecuencia, declarar falsa la cédula de identidad policial N° 332.484 expedida a nombre de Enrique Norberto Bado Benítez en el año 1990 (fs. 17) "Hacer lugar a las acciones de nulidad de acto jurídico y cancelación de su toma de razón en los Registros Públicos promovida por Octavia Argüello Vda. de Bado y Alicia Bado Argüello contra Salvador Dionisio Aquino, Valentina Caballero Servín y la Esc. pública María Basilia Gauto Galeano; y en consecuencia, declarar nula y ordenar la cancelación de su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos de la Escritura Pública N° 1280 de fecha 19 de octubre de 1993, pasada ante la escribana pública María Basilia Gauto Galeano, según la cual Enrique Norberto Bado Benítez vende a favor de Salvador Dionisio Aquino la Finca N° 15992 del Distrito de la Recoleta de esta capital, Cta. Cte. Ctral. N° 14-1007-06, en la suma de Gs. 3.000.000 (fs. 24/26). Firme que sea la presente resolución, librar el correspondiente oficio. Rechazar por improcedente la acción de indemnización de daños y perjuicios promovida por Octavia Argüello contra Salvador Dionisio Aquino por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución. Hacer lugar parcialmente a la acción de indemnización de daños y perjuicios promovida por Octavia Argüello Vda. de Bado y Alicia Bado Argüello contra Valentina Caballero Servín de Bado y la escribana pública María Basilia Gauto Galeano; y en consecuencia; condenar a las citadas codemandadas al pago de la suma de guaraníes diez millones (Gs. 10.000.000) en concepto de indemnización a la parte actora en el plazo de diez (10) días hábiles de quedar firme la presente resolución. Imponer las costas en el orden causado. Notificar por cédula a las partes. Anótese..." (fs. 223).
De dicha sentencia recurre la parte actora y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 229/236. Manifiesta al respecto que la sentencia recurrida no se halla ajustada a derecho y se agravia además el representante convencional porque sostiene que estando probado que Enrique Norberto Bado Benítez estaba casado con Octavia Argüello desde el 5 de noviembre de 1953 (fs. 8/11), y que ésta mantuvo su calidad de esposa hasta la muerte del marido, el a quo no hizo lugar a la redargución de falsedad del certificado de matrimonio presentado por María Basilia Gauto, pretendiendo acreditar el matrimonio entre Enrique Norberto Bado Benítez y Valentina Caballero Servín lo cual señala ser material y jurídicamente imposible. Igualmente señala que el comprador obró negligentemente desde el momento en que compró un inmueble a personas que nunca vio, que no eran los dueños y por una suma irrisoria (Gs. 3.000.000) y obró de mala fe desde el momento que se esquivó de las verdaderas propietarias, con quienes no hizo ningún intento de arreglar las cosas al estado en que se encontraba antes y que causó daños a sus representadas al privarles el uso y goce de lo que les pertenecía, al resistirse a devolver las cosas al estado en que se encontraban. Asimismo se agravia y manifiesta que está demostrado que con una maniobra ilícita, a la cual se prestó el comprador, sus mandantes fueron despojadas de su propiedad y no pudieron disponer de ella hasta la fecha porque el supuesto comprador no hizo nada para remediarlo. Manifiesta que esto es suficiente para que se declare la responsabilidad civil y se le condene al pago de los daños y perjuicios sufridos por la indisponibilidad del inmueble. Arguye también que su parte demandó y obtuvo la nulidad y la cancelación de la toma de razón en la Dirección General de Registros Públicos por lo que solicita se condene al demandado el pago de las costas y se revoque la SD N° 736.
La defensora de pobres y ausentes, representante convencional de la demandada Valentina Caballero de Bado contesta dichos agravios en su escrito obrante a fs. 242/243 arguyendo que si bien se demostró que el Sr. Enrique Norberto Bado Benítez se hallaba fallecido al momento de realizarse la transferencia, en los autos no se probó ni se restó validez al certificado de matrimonio del mismo con la Sra. Valentina Caballero Servín, por lo cual el acto que originó la transferencia se encuentra en vigor. Manifiesta que en el supuesto caso en el que prosperase la demanda de nulidad, no podría incluirse a la Sra. Valentina Caballero en la condena indemnizatoria ya que existe insuficiencia de material probatorio que amerite tal resolución. Arguye también que si bien existen dos certificados de matrimonio uno con la Sra. Octavia Argüello (fs. 8/11) y otro con la Sra. Valentina Caballero Servín (fs. 53), la primera fue realizada en la República Argentina y no fue inscripta en la Dirección General del Registro Civil de las Personas y manifiesta que por tanto carece de validez de conformidad a lo previsto en el art. 77 de la Ley N° 1266/87. Se agravia asimismo de la exclusión de condena al Sr. Salvador Dionisio Aquino ya que al ser comprador del inmueble, fue partícipe del acto. Solicita la imposición de costas en el orden causado en ambas instancias.
La parte contraria, representante de la escribana María Basilia Gauto Galeano contesta el traslado en los términos del escrito de fs. 238/240 y expone los argumentos señalados a continuación. En primer lugar manifiesta que la decisión del a quo se ajusta a derecho por carecer de validez el certificado de matrimonio realizado en Argentina por no estar inscripto en el Registro de Estado Civil de las Personas. En segundo lugar, señala que comparte las alegaciones del apelante pues el principal responsable del contrato de compra venta fue el Sr. Salvador Dionisio Aquino quien al adquirir el inmueble declaró absolver las posiciones (fs. 150 vlto.). Arguye a continuación que la escribana es la que debería ser excluida de toda responsabilidad pues ella se limitó a cumplir con su función y no existen pruebas de que ella actuó de promotora de la venta del inmueble. Manifiesta que en cuanto a la responsabilidad civil, concuerda con el a quo en vistas de que la actora no probó la cuantía de los daños, y, si además recién después de diez años de producirse el fallecimiento de su cónyuge inició el juicio sucesorio, significa que el inmueble no estaba destinado a una explotación. Por último manifiesta que la imposición de costas se ajusta a derecho.
Se discute aquí la procedencia de una demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción registral derivada del mismo.
La demanda de nulidad recae sobre un acto jurídico de compraventa de inmueble. Debemos apuntar primeramente que ninguno de los apelantes por la parte demandada se han agraviado del rechazo de la prescripción liberatoria que fuera pronunciado por la Jueza Inferior; de modo que este punto ha sido consentido y se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, y como tal ya no puede ser objeto de tratamiento o estudio en esta alzada, conforme lo manda el art. 420 del CPC.
Dicho esto, pasaremos al estudio del fondo del asunto. En autos se ha demostrado que la persona que aparecía como vendedora en el negocio de compraventa se encontraba ya fallecida al tiempo de concertación o perfeccionamiento del negocio y del otorgamiento de la escritura pública de transferencia, en fecha 9 de octubre de 1993. Ello se acreditó con el certificado de defunción de fs. 13. En tal tenor de cosas, la nulidad del acto jurídico así celebrado resulta patente. Es sabido que la muerte pone fin a la personalidad jurídica de las personas físicas, y sin ella es imposible expresar u otorgar consentimiento válido. Los negocios jurídicos son siempre actos voluntarios y por ende la manifestación de la voluntad constituye su eje principal constitutivo, sin ella el acto carece de uno de sus elementos esenciales – el principal, podemos agregar –, a tenor de lo que dispone el art. 277 del CC. Solo para los actos "mortis causa" el derecho reconoce eficacia jurídica "pos mortem" a la voluntad, pero inclusive aquí la voluntad debe ser expresada durante la vida del otorgante. La compraventa – que es el negocio que aparece disputado en esta causa – es un acto "inter vivos". Por ende ninguna duda cabe de la falsedad contenida en la escritura pública que recoge el acto, N° 1280 de fecha 9 de octubre de 1993, autorizada por la escribana pública María Basilia Gauto Galeano. La circunstancia de que existiera o no un matrimonio con la Sra. Octavia Argüello de Bado en vez de la Sra. Valentina Caballero de Bado, o de que el certificado de matrimonio presentado y agregado a fs. 53 era falso o falsificado en nada puede cambiar esta realidad contundente. De modo que la nulidad del acto jurídico de compraventa y de la escritura pública que lo contiene, así como la cancelación de la inscripción registral respectiva resulta plenamente procedente y ajustada a derecho. La sentencia debe ser confirmada en este punto.
En lo que respecta a la demanda de indemnización por daños y perjuicios, debemos recordar que la nulidad pronunciada o declarada puede operar la obligación de resarcir a favor de aquel que ha sido afectado por ella, siempre que la otra parte haya dado lugar a la nulidad, ya sea con intención – esto es, dolosamente – o por no guardar la debida diligencia – es decir, por culpa. La obligación de resarcir tiene, pues, su sustento en la imputabilidad de uno de estos dos supuestos de atribución de responsabilidad. Debemos, pues, analizar si la conducta u obrar de alguno de los demandados pueden calificarse de dolosa o culposa. En cuanto a la persona que concurrió a otorgar la escritura de compraventa haciéndose pasar por el difunto Sr. Enrique Norberto Bado Benítez, no cabe duda que obró con dolo, pues nadie puede decir que no sabe o no comprende que la impostura de persona fallecida sea un acto ilícito. Pero esta persona no fue identificada ni demandada en autos, su identidad y determinación permanecerán ignoradas u ocultas. Ahora bien, en cuanto a los restantes sujetos, la demandada, Sra. Valentina Caballero de Bado, obviamente conoció o debió conocer la circunstancia del fallecimiento del Sr. Enrique Norberto Bado Benítez, y aún mucho más el hecho de que quien se presentara aquel día 9 de octubre de 1993 a otorgar el acto jurídico no era el Sr. Enrique Norberto Bado Benítez. Esto último se desprende de una deducción muy simple: o bien la Sra. Valentina Caballero Servín era efectivamente esposa del Sr. Enrique Norberto Bado Benítez, y por lo tanto necesariamente lo conocía en persona, en cuyo caso, al callar la falsa identidad del que aparece como otorgante en el acto se hace cómplice de éste y coadyuva dolosamente a la nulidad; o bien no era esposa del Sr. Enrique Norberto Bado Benítez, pero se hizo pasar por tal, en cuyo caso también actúa dolosamente, ya que nadie puede pretender que simular ser el cónyuge de una persona durante el otorgamiento de un acto jurídico no sea considerado un engaño ilícito.
Finalmente hemos de ver la situación de la escribana pública. Esta, como instrumento de la función pública está sometida a una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de esa función. En este sentido, debemos distinguir los distintos eventos: el hecho que la impostura o suplantación de personas pudiera no haber sido por ella advertido – por no conocer personalmente al otorgante, así como la falsedad de la cédula de identidad supuestamente perteneciente al Sr. Enrique Norberto Bado Benítez que dice que agregó a su protocolo, o, eventualmente, la falsedad del certificado de matrimonio del supuesto otorgante, ya que la falsedad en estos instrumentos no aparece manifiesta materialmente y puede ser ignorada sin culpa por quien desconoce el hecho de la defunción de su titular o referido. Sin embargo, era su deber corroborar la identidad del otorgante del acto y así consignarlo en la escritura. En vez de ello la escribana afirma conocer al otorgante – lo cual no era cierto a tenor de su deposición de fs. 24/26 – y además manifiesta que el mismo se encuentra ante ella, en su presencia, otorgando el acto, cosa que también resultó falsa, según las contestaciones vertidas por ella misma en la absolución de posiciones y por su codemandado, el comprador, Sr. Salvador Dionisio Aquino. Esto sí constituye una grave lesión a sus deberes de notaria, habida cuenta que el art. 392 del CC le exige la comparecencia personal o por apoderado de las partes otorgantes y la recepción directa y también personal a sus voluntades. La pregunta que debemos hacernos es si estas omisiones produjeron la nulidad aquí debatida, esto es, si existe un nexo causal suficiente entre dichas faltas y la concertación del negocio inválido. Y aquí debemos responder que aunque no podemos tomarlas como causa eficiente, sí constituyen elementos coadyuvantes que contribuyeron a la irregular facción de la escritura. De este modo debemos concluir, como lo hace la inferior, que a la escribana le es atribuible la responsabilidad, cuando menos culposa, de la nulidad provocada.
La indemnización de daños tiene también otro requisito de procedencia, la existencia, precisamente de un perjuicio, el cual puede ser patrimonial – en sus especies de daño emergente y lucro cesante – o extrapatrimonial. Empezaremos primeramente por este último.
Es sabido que el daño moral, como reiteradamente lo afirmáramos, es una especie del daño en general, cuya entidad es la del daño personal extrapatrimonial. Se lo suele definir como toda detracción disvaliosa del espíritu, la lesión al ser inmaterial de la persona o a los derechos intangibles a ella vinculados. Por tanto, de ordinario las vicisitudes de la vida negocial patrimonial, por muy irregulares o accidentadas que sean, no son idóneas para fundar un daño moral, salvo que la prestación contractual de la que se trate tenga un contenido directamente involucrado con el goce de esferas no económicas, como ser la salud o el esparcimiento. No es el caso de las transacciones comerciales sobre cosas, como un inmueble, y como se presenta en este litigio. Ahora bien, ninguno de los litisconsortes de la parte demandada se ha agraviado en cuanto a este punto, por lo que a pesar de su improcedencia no resta más que darlo por consentido. En cuanto a otros daños, como la inferior bien lo advierte, no se ha demostrado daño emergente patrimonial ni lucro cesante, habida cuenta de que las accionantes no han ejercido sus derechos hereditarios sino hasta el momento de presentar esta demanda. Es sabido que la sentencia debe referirse y dictarse conforme con la situación de hecho existente al tiempo de su deducción y por otra parte tampoco se han reclamado en la demanda daños eventuales derivados de la duración del presente litigio. Por lo tanto, sin demostración de perjuicio no existe posibilidad de condena a indemnizar.
Ahora bien, en cuanto al incidente de falsedad de documento incoado por la actora respecto del certificado de matrimonio agregado a fs. 53, aunque esta incidencia en nada puede influir en el resultado de la acción entablada, como ya vimos, no obstante hemos de decir que la razón por la cual la inferior rechaza la falsedad, no parece correcta. En efecto, si bien es teóricamente cierto que es posible que dos distintos matrimonios consten en acta con idéntico número de libro, acta y folio, pero perteneciendo a diferentes años, del informe remitido por la Dirección de Registro Civil (fs. 200/202 vlta.), surge claramente que el Tomo I del libro en cuestión corresponde o abarca los años 1969*1986, es decir incluye el año 1973, correspondiente al presunto matrimonio del Sr. Bado contenido en el certificado argüido de falso. Y aún más, dicho informe refiere que en fecha 20 de febrero de 1973, que figura como data de celebración del dubitado matrimonio del Sr. Enrique Norberto Bado Benítez con la Sra. Valentina Caballero Servín, no se efectuó en la localidad de Colonia Tte. Rojas Silva ninguna celebración de matrimonio civil. De modo que es imposible la hipótesis aplicada por la inferior de que podría ser posible que la duplicidad o coincidencia de datos haga relación con la presunta coexistencia de matrimonios celebrados en distintos años. La sola falsedad resultante de la constatación de las actas originales, en el sentido de que en fecha 20 de febrero de 1973 no se celebró ningún matrimonio en la localidad de Colonia Tte. Rojas silva, ya habría sido suficiente para poner en duda la certeza y verdad del certificado presentado por la demandada a fs. 53. Se concluye, pues, que el incidente de redargución de falsedad de documento es procedente. La sentencia debe ser modificada en este punto.
En síntesis, la resolución apelada debe ser confirmada en cuanto a la declaración de nulidad de acto jurídico de enajenación y transferencia de inmueble, así como la condena de daño moral y el rechazo de los otros rubros indemnizatorios pedidos por la actora, y revocar el rechazo del incidente de redargución de falsedad del instrumento público de fs. 53. La sentencia debe ser modificada en cuanto a este último asunto.
Las costas deben ser impuestas proporcionalmente, dada la situación de vencimientos recíprocos, en un 60 % a la parte demandada recurrente y un 40 % a la actora, también recurrente.
Los Dres. Villalba Fernández y Martínez Prieto manifestaron: Votar en igual sentido.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 132
Asunción, 3 de noviembre de 2006.
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
TERCERA SALA
RESUELVE:
DESESTIMAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte demandada y la parte actora también recurrente.
CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN APELADA en cuanto a la declaración de nulidad de acto jurídico y enajenación y transferencia de inmueble, así como la condena de daño moral y el rechazo de los otros rubros indemnizatorios pedidos por la actora.
REVOCAR EL RECHAZO del incidente de redargución de falsedad del instrumento público y en consecuencia, hacer lugar al mismo.
IMPONER LAS COSTAS proporcionalmente, dada la situación de vencimientos recíprocos, en un 60 % a la parte demandada recurrente y un 40 % a la actora, también recurrente.
ANÓTESE, regístrese, y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Carolina Lebrón.- Secretaria
María Mercedes Buongermini Palumbo
Neri E. Villalba F.
Arnaldo Martínez Prieto |