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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 124/06

“ROMBERG YAMBAY, LUIS FERNANDO C/ ABN AMRO BANK S/ REHABILITACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días quince del mes de noviembre del año dos mil seis, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala, Carmelo A. Castiglioni, Linneo Ynsfrán Saldívar y Fremiort Ortiz Pierpaoli, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “ROMBERG YAMBAY, LUIS FERNANDO C/ ABN AMRO BANK S/ REHABILITACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, quinta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula le sentencia apelada?
¿Se dictó esta conforme a derecho?

A la primera cuestión: El Dr. Castiglioni dijo: El recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 370 de fecha 2 de junio del 2005, no ha sido sostenido ante esta Alzada, y siendo que no existe vicio alguno que amerite la nulidad de oficio, por tanto, debe declararse desierto el mismo.

Los Dres. Ynsfrán Saldívar y Ortiz Pierpaoli manifestaron adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión: El Dr. Castiglioni dijo: Se agravia el apelante contra la S.D. N° 370 de fecha 2 de junio del 2005, que dispuso: Rechazar, con costas, la demanda por rehabilitación de cuenta corriente bancaria.

El apelante se agravia contra dicha resolución fundado en que la norma aplicada, además de estar derogada a la fecha, la misma se refiere a la situación de librar el cheque después de cancelar la cuenta corriente bancaria.

El ahora apelante pretende mediante la acción instaurada la rehabilitación de su cuenta corriente bancaria, que antes que el mismo solicitara el cierre de su cuenta el mismo había librado un cheque, que fue después rechazado por cuenta cancelada.

Existen dos cosas por resolver:

Es competente la jurisdicción civil para entender en este caso.

Está previsto en la norma el caso por el que se condena al demandante o este constituye una condena sin previsión normativa.

En cuanto al primer punto, desde luego no existe dificultad, dado que no fue impugnada la competencia, pero, además, tratándose de una cuestión que tiene que ver con un contrato de cuenta corriente bancaria, el asunto es del área civil-comercial, puesto que afecta a una cuestión de capacidad. El efecto de la inhabilitación importa menoscabar una capacidad de operar con cuenta corriente y esto es materia del derecho civil-comercial, por tratarse de una cuestión de capacidad.

El segundo punto analizaré seguidamente.

El caso que nos ocupa se trata de una acción que debe ser motivo de preocupación para la justicia paraguaya, pues de conformidad a la norma diseñada por el legislador se establece un caso típico de situación no justiciable, dado que no existe la norma que regula el caso específico y, sin embargo, se faculta a una institución del derecho privado a aplicar sanción y a tratar cuestiones jurisdiccionales, en contra del texto expreso de la Constitución Nacional, que pone al Poder Judicial como el órgano jurisdiccional, y lo peor es que el legislador no precisó cuál es el órgano competente para plantear la situación, pero debe entenderse que le corresponde al fuero Civil y Comercial por tratarse una materia de capacidad la rehabilitación de operar cuenta bancaria.

Efectivamente, lo primero que corresponde es precisar si el caso tiene una previsión normativa. Los elementos que deben considerarse para esto es si está encuadrado el caso en una norma expresa. La respuesta es que no, existe una laguna legislativa al respecto y, por ende, debe cubrirse la misma. Existe laguna porque se contempla el caso de quien emite cheque después de cancelada la cuenta bancaria pero no la situación en que la emisión es anterior. El art. 13 de la Ley 805 solo trata el caso de aquel que libra el cheque contra una cuenta bancaria cancelada previamente. O sea, donde la cancelación es posterior a la emisión, pero nada dice del caso de autos, en el que el libramiento del cheque es anterior a la cancelación de la cuenta. Existe laguna en este caso y tampoco está previsto el caso de que el banco, después del libramiento, cancele la cuenta corriente bancaria en forma unilateral. Lo cierto es que en el art. 13, por una ley posterior, deja sin efecto la condena, solo contempla el caso del que libra un cheque contra una cuenta corriente ya cancelada, pero nada dice del que libra un cheque antes de la cancelación de la cuenta. Siendo así, es evidente que existe un vacío legal y, entonces, se está estableciendo una condena sin una ley que establezca el caso como supuesto.

La laguna está demostrada si es que recurrimos al art. 13 de la Ley 805, donde se establece que: "El que libra un cheque bancario (?) contra una cuenta corriente cancelada (?) será inhabilitado por diez años para operar en cuenta corriente bancaria." El caso de autos no se ajusta a dicha previsión legal, pues el que nos ocupa se refiere a un libramiento del cheque que se hizo antes que el mismo librador cancelara la cuenta en forma voluntaria.

El art. 13 de la Ley 805 solo se ocupa de quien libre un cheque después de cancelada la cuenta corriente. Tampoco se ocupa de la cancelación voluntaria, como es el caso de autos. O sea, la norma prevé solo el libramiento posterior a la cancelación de la cuenta corriente, pero no prevé el caso de libramiento de cheque antes de la cancelación voluntaria realizada por el propio librador. Siendo así, debe integrarse la norma para resolver el caso, dado que no puede aplicarse la norma al mismo caso, que tiene un supuesto diferente no previsto en la norma. No puede aplicarse la sanción prevista para otro supuesto jurídico, porque la conducta prohibitiva de dicha norma es para un caso determinado que no está contemplado en la ley y no puede trasladarse la sanción a otro supuesto no previsto, porque nadie puede ser condenado sino a base de una norma que castiga ese hecho y si no está previsto no puede castigarse el mismo. No puede haber sanción sin una trasgresión y no puede haber trasgresión sin una norma que establezca el supuesto jurídico. Pero, desde ya, podemos decir que corresponde la rehabilitación de la capacidad de abrir cuenta corriente bancaria, que es lo que se pretende, pues en este caso ha sido el mismo cuentacorrentista quien pidió la cancelación de su propia cuenta, pero no su inhabilitación como capacidad para operar con cuenta corriente bancaria no corresponde por no existir una norma que contemple el caso y, además, por tratarse de un error.

Si consideramos que toda norma jurídica siempre establece un caso y da una solución a ese caso; entonces, en autos no se puede aplicar la solución prevista para el caso que no existe, porque el que está previsto en la norma es diferente, por lo menos, el banco como no es órgano jurisdiccional no está facultado a integrar norma para suplir laguna. El caso, conforme está planteado, no está prohibido por la ley, porque la norma no considera el supuesto de la emisión anterior a la cancelación, sea esta última realizada por el propio banco o el librador. No existe la posibilidad de aplicar la sanción de inhabilitación para un caso no previsto, porque ello es contrario a la propia Constitución Nacional, que es el primer conjunto de normas que debemos considerar. Constitucionalmente, no se puede aplicar sanción sin una norma que establezca la conducta antijurídica, porque no existe la trasgresión, que es condición sine qua non para que haya sanción. O sea, no se puede aplicar la inhabilitación para un caso no previsto en la norma, y, mucho más aun que, en nuestro ordenamiento, como principio constitucional se garantiza la defensa en juicio, al disponerse en la misma que "la defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable". Esto sube de punto si se considera que al inhabilitarse al demandante se le ha condenado sin juicio previo fundado en una ley anterior, en contra de lo que establece el art. 17 in. 3).

De hecho, la Ley 805 es contraria a la Constitución, porque arroga al banco, que es una institución de derecho privado, facultades jurisdiccionales, al establecer para este por sí mismo facultad de sancionar en la aplicación de un contrato donde es parte. Faculta a una persona de derecho privado a sancionar y esto es de exclusiva incumbencia del Poder Judicial, por mandato constitucional. Como sea, esto es solo un comentario entre líneas. Acá lo importante es que no existe la norma que autoriza la sanción, pero se ha condenado al demandado en contra del texto expreso de la Constitución Nacional, en cuya virtud nadie puede ser condenado sino fundado en una ley anterior al hecho del proceso. En autos se ha condenado no solo sin la norma que prohíba, sino también sin juicio previo. Lo cual corrobora la tesis de que este caso no es justiciable si es que no se dispone la rehabilitación porque lo contrario va contra nuestro grado de civilización, si es que nos decimos civilizados.

En autos dije que, al no preverse el caso, debe integrarse la norma. Efectivamente, creemos que corresponde la rehabilitación de la cuenta, pues no se le puede aplicar al caso la misma solución prevista en el art. 13 de la Ley 805, porque el caso conlleva una situación de error, no de culpa ni de dolo. El art. 13 de la Ley 805 castiga a quien a sabiendas libra un cheque sin fondo o de cuenta cancelada, pero no aquel caso que deriva de un error no imputable.

Que el cheque presentado fue librado antes que el ahora demandante cancelara su cuenta. El art. 289 del CC dispone que: "El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable". O sea, para resolver el caso debemos tener presente si hubo negligencia imputable y, por el contrario, solo se denota que hubo razón para errar, dado que el cheque fue inmediatamente pagado. Dado el monto que movilizaba la cuenta corriente, resulta evidente que hubo un error de parte del cuentacorrentista al cerrarla, además, con la contestación de la demanda, en que el mismo reconoce que fue pagado en efectivo dicho cheque y que no se ocasionó perjuicio, resulta inadmisible, dado que un error que no causa daño, pueda producir una sanción tan grave como es la declaración de incapacidad para operar en cuenta corriente por el plazo de 10 años. Esto surge de la propia contestación de la demanda sobre la forma en que operaba dicha la cuenta corriente y según la cual, al momento de cancelar la cuenta existían suficientes fondos para cubrir dicho cheque y, además, fue pagado y no ocasionó daño, según la propia demandada. No se demostró ni se alegó la negligencia imputable a cargo del demandante; por tanto, soy del criterio de que debe rehabilitarse la capacidad de operar en cuenta corriente bancaria, más aun que dicha sanción está suspendida por una ley posterior. El art. 13 de la Ley 805 está derogado por Ley N° 2.835/05, y, por ende, debe rehabilitarse la capacidad de operar en cuenta corriente bancaria del demandante, Luis Fernando Romberg.

En concreto: debe revocarse de S.D. N° 370 de fecha 2 de junio del 2005, y en su legar disponer la rehabilitación de la capacidad de operar en cuenta corriente del demandante, fundado en las siguientes razones:

d) Por aplicación de la Constitución Nacional, no se puede sancionar sin una ley previa y no está previsto en la norma el caso que motivara la sanción.

e) El artículo utilizado para sancionar está derogado por otra Ley posterior, como lo es la Ley 2.835/05 y, por tanto, ya no puede aplicarse una ley que no está vigente.

f) En cualquier caso, la emisión del cheque fue antes de la cancelación voluntaria de la cuenta corriente, e induce a pensar que hubo razón para errar y que hubo error imputable.

Las costas deben establecerse en el orden causado, porque el demandado se avino implícitamente a la demanda. No corresponde imponer las costas al ABN AMRO BANK, pues el mismo solo se ha limitado a aplicar lo que creyó debía hacer, dado que no es un órgano de juzgamiento y la norma solo le señala que debe aplicar sanción, por tanto, la conducta no le es imputable. Es mi voto.

El Dr. Ynsfrán dijo: Adherirse al voto precedente, por los mismos fundamentos.

El Dr. Ortiz Pierpaoli dijo: Respetuosamente disiento de la opinión del jurista y componente de esta sala, Prof. Dr. Carmelo A. Castiglioni, en la emisión del voto que antecede, en base a los siguientes fundamentos:

En efecto, en un caso similar tramitado ante el mismo Juzgado en lo Civil y Comercial del 9° turno, se ha diligenciado el expediente caratulado "Servicio Ecuménico de Promoción Alternativa (SEPA) c. Citi Bank y Superintendencia de Bancos s/ Rehabilitación de cuenta corriente bancaria", en el que se dictó la S.D. N° 294, de fecha 9 de mayo del 2005, que desestimó, con costas la citada demanda, y fue confirmada en todas sus partes por Ac. y Sent. N° 107, de fecha 9 de octubre del año 2006, dictada por el Tribunal, en el recurso de apelación deducido contra la citada sentencia definitiva. Los fundamentos expuestos por el juez inferior en aquella oportunidad fueron los mismos que se emiten en el presente juicio.

Este Tribunal se adhirió a los citados fundamentos tomados por el inferior, incursándolos en los arts. 10 y 13 de la Ley 805/96, que son los que al momento de consumarse el hecho estaban en vigencia. Estas disposiciones preveían la inhabilidad para operar en cuenta corriente cuando se produzcan hechos de la naturaleza expuesta en el escrito de promoción de demanda. O sea, producida la cancelación de la cuenta por el banco operante, su consecuencia natural es la inhabilitación de la misma, porque los bancos, una vez aplicada la sanción, proceden al cierre de aquellas, notificando inmediatamente a la Superintendencia del Banco Central, la cual a su vez se encarga de notificar a todos los bancos del sistema financiero. Asimismo, este Tribunal compartió el criterio del Juzgado al interpretar la Ley 805/96, que se refiere a causas objetivas para la aplicación de la sanción a la cancelación de la cuenta, con abstracción total de todo elemento subjetivo. Estos elementos subjetivos están constitutitos, como sostienen ambas sentencias, por los buenos antecedentes del cliente, la buena fama o solvencia de los mismos, el promedio de saldos administrados, el monto o valor de los cheques emitidos que dieron pie a la sanción, la existencia suficiente de fondos en otras cuentas, la presentación tardía en ventanilla de los tenedores de cheques, la cancelación inmediata de los mismos y la buena fe con que obró el titular de la cuenta. Todos estos atributos, en verdad, constituirían factores favorables para la reapertura de la cuenta, pero que en presencia de una ley específica, no pueden ser considerados a favor del recurrente, porque de lo contrario se estaría fallando en forma de tribunal de equidad, lo que no puede concebirse, teniendo en cuenta que el órgano jurisdiccional obra conforme a normas constituidas por tribunales de derecho. Dura lex sed lex.

Por otro lado, consta también en autos, como en el otro proceso, que la cancelación fue solicitada por la misma parte actora, y que cuando fue presentado en ventanilla para su cobro, el mismo no ha podido efectivizarse debido a que la propia demandante ya había cancelado su propia cuenta corriente. En estas condiciones, no se puede negar que la cancelación e inhabilitación de la cuenta corriente no se debió a ningún error o pedido de ningún banco, sino que la cuestión se suscitó exclusivamente por la irresponsabilidad y negligencia de la misma accionante.

Asimismo, este Tribunal sostuvo en su fallo anterior que, conforme a los principios legislados en el art. 15 del C.P.C., que legisla sobre las facultades y deberes de los jueces, especialmente en los incs. b) y c), se establece que los mismos deben fundar sus resoluciones definitivas e interlocutorias en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad, y que, además, los jueces deben resolver siempre "según la ley, sin que les sea permitido juzgar del valor intrínseco o equidad de ella".

En estas condiciones, no se pueden dejar sin aplicación normas de orden público, que, so pretexto de injusticias cometidas por el propio accionante, liberar de responsabilidad al mismo, quien creó la situación de hecho planteada en el presente proceso, por su propia negligencia.

Por otro lado, el art. 10 de la Ley 805/96, en el 3er. párrafo, impone a la Superintendencia General de Bancos la calidad de "agente comunicador" o "simple vocero" de las demás entidades del sistema financiero, de las sanciones impuestas por los bancos en el marco de la referida ley, al establecer que "el banco girado comunicará, dentro de las 24 horas, el cierre de la cuenta corriente bancaria a la Superintendencia de Bancos y esta, dentro de las 48 hs., hará saber a los demás bancos de plaza la prohibición de operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o razón social afectada". El criterio arriba expuesto ha sido mantenido en la Ley 2.853/05 "que modifica los arts. 10 y 16 y deroga el art. 13 de la Ley 805/96".

Por tanto, atento a lo brevemente expuesto, soy de criterio y voto porque la sentencia recurrida sea confirmada, con costas, por los fundamentos arriba apuntados. Voto en tal sentido.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 124

Asunción, 15 de noviembre del 2006.

VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y CONSTITUCIONAL
QUINTA SALA
RESUELVE:

DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad;

REVOCAR la S.D. N° 370 de fecha 2 de junio del 2005, y en su lugar disponer la rehabilitación de la capacidad de operar en cuenta corriente bancaria, por estar demostrado que el mismo es producto de un error, no estar previsto el supuesto jurídico y estar derogada la norma, y, en consecuencia, una vez firme y ejecutoriada la misma, librar el correspondiente oficio a la autoridad administrativa para su cumplimiento, por las razones y alcances señalados en el exordio de la presente resolución.

LAS COSTAS, en el orden causado.

ANOTAR, REGISTRAR y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
Edgar Agustín Laguardia.- Sec.
Carmelo A. Castiglioni
Linneo Ynsfrán Saldívar
Fremiort Ortiz Pierpaoli

 

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