En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil seis, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, Primera Sala, Marite Espínola de Argaña, Ángel R. Daniel Cohene G. y Rafael A. Cabrera Riquelme, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “DÍAZ FERREIRA, VILMA C. FERNÁNDEZ PAGANETI, MARÍA TERESA FÁTIMA Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?
La magistrada Espínola dijo: Apela la demandada la SD N° 29 del 23 de febrero de 2006, por la que se resolvió: “Hacer lugar, con costas, a la presente demanda promovida por la trabajadora Vilma Díaz Ferreira contra la Sra. María Teresa Fernández Paganetti, y en consecuencia condenar a la misma, a que en el perentorio término de 48 hs. de quedar ejecutoriada la presente sentencia, abone a la actora la suma de Gs. 2.954.998 (Guaraníes dos millones novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y ocho), de acuerdo con la liquidación practicada y los fundamentos expuestos en el considerando la presente resolución. Anotar,...”.
Manifiesta el recurrente, entre otras cosas, que el a quo acoge nuestras siguientes proposiciones: 1) La demandante era personal de servicio doméstico. 2) Se observaron estrictamente a su respecto las obligaciones legales (salario, alimentos, habitación, descansos). 3) Improcedencia de las horas extraordinarias protestadas. 4) Improcedencia de la indemnización por retención de pertenencias y daño moral. Que, desde luego consentimos estos decisorios. Que, sin embargo, la judicatura incurre en yerro que corrompe el resto de la resolución: Entiende que endosamos abandono de trabajo como causa justificante no probada de despido. Que, nunca replicamos despido justificado. Es más, negamos despedir a la trabajadora atribuyéndole rescisión unilateral. (fs.173); que la trabajadora «no comprobó su figurado despido. En efecto no produjo más que instrumentales e informes inconducentes?»; que, su parte acreditó la dimisión espontánea de la trabajadora con los testimonios de las Sras. Rufina Beatriz Almada de Cazal (fs. 80), Augusta María Rosa Fernández (fs.82) y Guillermina Noemí Ruiz Enciso (fs.83), e incluso, dice, con el testimonio ofrecido también por la adversa de Zulma Beatriz Velázquez (fs.176).
Sostiene que «el Apelado soslaya nuestras demostraciones razonando que «el abandono de trabajo no se prueba con la declaración de testigos, la ley exige prueba fehaciente, instrumental. Un error definitivamente vinculado al principal anotado. El art. 81, inc. q) CT asigna prueba tasada, únicamente, para el abandono argumentado como causal justificante de despido. La deserción como expresión de la rescisión voluntaria del trabajador puede abonarse con cualquier medio probatorio.». Afirma que el 17 de julio de 2003 desaparecieron Gs.850.000 y que la actora afirma se la despidió el 31 de julio de 2003, sosteniendo el apelante que «quien echa a un empleado sospechado lo hace inmediatamente, no semanas después. Que indudablemente la trabajadora se habrá incomodado desde que ocurrió el incidente. Empero, no demandó despido indirecto o retiro justificado sino despido directo injustificado que nunca hubo. Que, luego, acabada la relación laboral por su decisión, nada se le debe en este juicio. Que, se equivoca entonces el inferior al tasar indemnizaciones por despido injustificado, falta de preaviso, compensatoria y complementaria. Que, la improcedencia de las últimas merece fundamentos adicionales. Que, presupuesto de la indemnización compensatoria es la iniciación y prosecución del juicio laboral por negativa arbitraria del empleador a cumplir sus cargas legales. Mi parte, contrariamente y «ab initio» (fs. 25), puso a disposición de la trabajadora aguinaldo y vacaciones proporcionales que le corresponden pese a su alejamiento atribuible (fs. 25). Que, igualmente, la indemnización complementaria tiene como presupuesto la imputación de una causa justificada de despido. Insistimos, negamos siempre el desahucio; nunca argumentamos causal de despido?» (fs. 176). Transcribe jurisprudencias que individualiza; y peticiona también se impute ejercicio abusivo de derechos a la actora y sus abogados, conforme a lo que argumenta en su escrito (fs. 177/178). Termina peticionando se revoque la sentencia apelada; se rechace la demanda por improcedente y se impute ejercicio abusivo de derechos a la actora y sus abogados, con los efectos de la Ley. Protesta costas.
Corrido traslado, la otra parte no contesta el traslado pertinente dándose por decaído su derecho para hacerlo (AI N° 223/06, fs.180).
Con relación a los agravios expuestos, debe señalarse que la parte demandada en el escrito de responde, en lo referente a la causa de terminación de la relación laboral, manifestó expresamente. “Que, el 31 de julio de 2003 la adversa se retiró sin previo aviso de su lugar de trabajo (estimo, por miedo a que se la denuncie o, tal vez, por apuros de conciencia) y no supimos de ella sino hasta la fecha en que se me notifica de la denuncia formulada ante la autoridad administrativa del trabajo? Qué, entonces, no hubo despido; la trabajadora se retiró injustificadamente perdiendo con ello derecho a indemnización y preaviso? Sencillamente, fiando de la palabra de la demandante, se la tuvo en su lugar de trabajo hasta que decidió (reitero, no me queda claro aún el porqué) marcharse” (fs.25). En atención a ello debe decirse, que los hechos que imputa injustificados, habiendo ésta abandonado su lugar de trabajo abruptamente. En estas condiciones, al alegar la demandada que la trabajadora abandonó su lugar de trabajo está aludiendo a la causa de terminación de la relación laboral, prevista en el art. 81 inc. “q” del CT; causal que para que quede configurada exige que el empleador acredite haber observado la citada previsión legal, esto es de haber intimado en tiempo y forma a la trabajadora a que se reintegre a sus labores en el plazo no inferior a 3 días, lo cual no ocurrió en el caso. Corresponde apuntar que la testimonial no es la prueba idónea para acreditar el abandono, conforme lo ha sostenido este tribunal en numerosos fallos precedentes. En consecuencia, al ser la citada normativa la aplicable al caso de autos (art. 81 inc. “q” del CT), en atención a lo expuesto precedentemente, bien el Juez concluyó que en el caso no ha sido probado el abandono de trabajo, en la forma exigida por la ley, procediendo en consecuencia las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, que son la indemnización por despido injustificado, por omisión de preaviso, y la accesoria de éstas, que es la indemnización complementaria, prevista en el art. 82 del CT.- Incluso, se advierte que la patronal al contestar la demanda dice que pone a disposición de la trabajadora las vacaciones proporcionales por 8 meses y 2 días de trabajo (fs. 25); circunstancia que resalta el apelante al expresar sus agravios (fs. 176); y, este rubro (vacaciones proporcionales) está impuesto para casos de terminación de la relación laboral, por causa imputable al empleador (art. 221 in fine CT). Debe señalarse igualmente que concurren los requisitos del art. 233 del CPT para imponerse el pago de la indemnización compensatoria, cuya base de estimación (20 %), no fue materia de agravios. Incluso, ante esta instancia la demandada se empeña en afirmar que la desvinculación laboral de la trabajadora no le es imputable. Corresponde destacar asimismo que la base de estimación de la indemnización complementaria (art. 82 CT) no mereció crítica fundada del apelante. Por otra parte, estimo que en el caso no se dan los presupuestos del art. 53 del CPC para declarar el ejercicio abusivo de los derechos, como pretende el recurrente.
No habiendo otros agravios, la sentencia apelada debe ser confirmada, imponiéndose las costas de esta instancia en el orden causado, ante la incontestación del traslado permitente. Es mi voto.
Los Dres. Cohene y Cabrera Riquelme manifestaron: Adherirse al voto procedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 139/06
Asunción, 6 de diciembre de 2006
PREVIO: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO,
PRIMERA SALA;
RESUELVE:
CONFIRMAR, la sentencia apelada, por los fundamentos expuestos en este acuerdo. Costas en esta instancia en el orden causado.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
Jorge D. Britos.- Secretario
Marite Espínola de Argaña.-
Ángel R. Daniel Cohene G.-
Rafael A. Cabrera Riquelme.
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