En Asunción del Paraguay, a los siete días del mes de abril del año dos mil seis, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores ALICIA BEATRIZ PÜCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado:”HÁBEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR ABOGADO JOSÉ LÓPEZ CHAVES A FAVOR DE LINO CÉSAR OVIEDO", a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Art. 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1.500/99.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear la siguiente:-
CUESTIÓN:
¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SUSCITADA?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PUCHETA DE CORREA, BLANCO y RIENZI.-
A la Cuestión planteada la Doctora PUCHETA DE CORREA dijo: El abogado José López Chaves, defensor de LINO CÉSAR OVIEDO, solicita la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador. Funda la supuesta ilegalidad de la privación de libertad en: A) El vencimiento del plazo máximo de duración de la prisión preventiva previsto en el Art. 236 del Código Procesal Penal (dos años). Aduce que su defendido se halla privado de su libertad ambulatoria desde hace treinta y siete meses incluyendo también reclusión sufrida en el Brasil; B) Retardo de justicia. Denuncia que el proceso en su contra lleva en etapa sumaria más de dos anos y ni siquiera fue elevado a plenario, motivo por el cual pretende la aplicación a su favor de la presunción de inocencia.-
Dando inicio al procedimiento, por providencia del 27 de marzo d 2006, la Sala Penal en la persona del Dr. Wildo Rienzi, ha ordenado recabar informes acerca del término de duración de la prisión preventiva que pesa sobre el accionante en el Juzgado en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno.-
En respuesta del oficio que le fuera remitido, el Juez Hugo A. Becker C. informa que el expediente principal radica actualmente en el Tribunal de Apelación.-
Atento a la comunicación presentada por el órgano juzgador de primera instancia, el 28 de marzo de 2006, la Sala Penal oficia al Tribunal de Alzada, a los efectos de que informe sobre el total de tiempo en prisión que soporta el señor LINO CÉSAR OVIEDO.-
El Dr. Oscar Paiva Valdovinos comunica a la Sala Penal que: "únicamente se puede informar como tiempo de prisión preventiva el que lleva desde su regreso al país en fecha 29 de jumo de 2004 y su remisión, en el mismo día al Penal Militar de Viñas Cué, donde hasta hoy día guarda reclusión preventiva. Es el tiempo que le consta con certeza a este Tribunal.-
Luego de la síntesis de las actuaciones supra expuesta, cabe memorar que, sobre la garantía en análisis la Constitución Nacional (Art. 133 inc. 2) dispone cuanto sigue: en virtud el Hábeas Corpus Reparador “toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la ratificación de las circunstancias del caso (...)”.-
En concordancia con el precepto constitucional, el Art. 19 de la Ley N° 1500 preceptúa: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”.-
A la luz de las normas constitucionales que regulan la materia, se advierte que, NO CORRESPONDE el otorgamiento de la garantía constitucional solicitada a favor del señor LINO CÉSAR OVIEDO SILVA porque la petición no se encuadra dentro de las requisitorias que emanan de la Constitución Nacional y de la ley respectiva para su procedencia. Esta garantía fue creada como un medio para garantizar la "libertad ambulatoria”, precautelada en el Art. 19 de la Constitución Nacional, y evitar su privación ilegal.-
La defensa funda la solicitud de libertad en: a) el supuesto cumplimiento del término de dos años previsto como plazo máximo para la duración de la prisión preventiva por el Art. 236 del Código Procesal Penal; y b) el retardo de justicia que caracteriza el tratamiento de sus diferentes planteamientos.-
Con relación al punto a) cabe destacar que esta Sala Penal -enejercicio de la facultad concedida por el Art. 247 de la Carta Magna- ha realizado una interpretación armónica del Art. 236 de la Ley 1286/98 a los Tactos de adecuar sus premisas al mandato constitucional (Art. 19) que establece: "La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo”; y en tal sentido, siguiendo el lineamiento constitucional, ha sentado el criterio de que "la prisión preventiva NO PUEDE EXTENDERSE POR UN PLAZO SUPERIOR A LA PENA MÍNIMA dispuesta para del hecho calificado en resolución pertinente".-
En aval de lo expuesto se transcribe a continuación las Cuestaciones de los integrantes de la Sala Penal, quienes de manera uniforme estuvieron por el rechazo de la garantía en una causa con la misma expectativa de pena que la prevista en autos y sobre el punto expusieron: “(…) debemos manifestar que manteniendo la proporcionalidad exigida con relación a la expectativa de condena, que en este caso en particular puede elevar a 25 años de privación de libertad, la prisión preventiva que pesa sobre el encausado EDGAR CUEVAS, es absolutamente legal, pues la misma emana de autoridad competente, y con una pena mínima en relación al hecho punible de 5 años (…)” (Acuerdo y Sentencia N° 1.044 del 11 de noviembre de 2005 en la causa: "Hábeas Corpus Genérico a favor de Edgar Cuevas bajo patrocinio del abogado Francisco Javier Martínez Giménez").-
En igual sentido y manteniendo la línea jurisprudencial, esta Sala se expidió en otras causas en las cuales le cupo analizar la problemática relativa a la duración máxima de la prisión preventiva: (Acuerdo y Sentencia N° 1.262 del 28 de diciembre de 2005 en: “Hábeas Corpus Reparador presentado por los abogados Jorge Enrique Bogarín y Betuna Marcela Legal a favor de Carlos César Ojeda Días”; Acuerdo y Sentencia N° 1274 del 29 de diciembre de 2005 en: “Hábeas Corpus Reparador presentado por la Defensora Pública en lo Penal de Asunción, Abog. María de la Paz Martínez Irigoitia, a favor de Julio Trinidad Bogado Gamarra”.-
En el marco de la causa en la cual el peticionante solicita su libertad "Lino César Oviedo Silva, Carlos Andrés Cubas, Niño Trinidad Rute Díaz y otros sobre homicidio doloso y otros", se debe señalar a los efectos de dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el Art. 19 de la Carta Magna, que existe una calificación provisoria del hecho que le fuera atribuido a LINO CÉSAR OVIEDO, realizada por el entonces Juez Jorge Bogarín González, quien, por Auto Interlocutorio N° 1.483 del 4 de julio de 2000, incursó provisoriamente la conducta del procesado dentro de lo preceptuado en el Art. 105 inc. 2do. Numerales 4 y 6 (homicidio doloso con alevosía y premeditación, Art. 112 (lesiones graves) y Art. 239 (asociación criminal) todos del Código Penal.-
A partir de la jurisprudencia sentada por la Sala Penal con inferencia al plazo máximo permitido para la duración de la prisión preventiva, y en vista de que la pena mínima en expectativa prevista para el justiciable para el hecho más grave que se !e atribuye (homicidio doloso) es de cinco años, se concluye que: no procede el otorgamiento de libertad, debido a que el justiciable se halla recluido desde hace un total de treinta y siete meses y dieciocho días, conforme las manifestaciones de su propio representante legal, con lo cual no se ha cumplido aún el plazo requerido por la norma constitucional para su concesión (cinco años - Art. 19) .-
Esta Corte no puede desconocer la norma constitucional, y la interpretación efectuada sobre el “thema decidendum" en el sentido de establecer un plazo de duración de la prisión preventiva diferente del fijado por la Sala Penal en las demás causas mencionadas, porque constituiría el otorgamiento de un privilegio para el señor LINO CÉSAR OVIEDO en detrimento de los otros prevenidos, una "discriminación positiva” a favor del inicidentista en inobservancia del Art. 46 de la Constitución Nacional que proclama "la igualdad las personas".-
Con relación al agravio del accionante contenido en el punto b) y referido supuesto "retardo de justicia y a la falta de elevación de la causa al estado plenario", corresponde reiterar que las cuestiones procesales no son materia de la garantía en estadio. Se hallan dispuestos los resortes procesales idóneos para cuestionar los supuestos vicios y falencias del procedimiento en la legislación respectiva (Ley 1.286/98).-
Por otro lado, teniendo presente el efecto práctico de la concesión del hábeas corpus reparador, cual es la obtención de la libertad ambulatoria, resulta pertinente señalar que carece de virtualidad práctica la petición del revocamiento de la prisión preventiva que pesa contra el señor LINO CÉSAR OVIEDO en el marco de las causas todavía abiertas en su contra, en razón de que existe una sentencia, por la cual se condena al peticionante a diez años de pena privativa de libertad, que a la fecha ostenta la calidad de FIRME (S.D. Nº 1 de fecha 9 de marzo de 1.998, confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 17 de abril de 1.999, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en los autos caratulados: SUMARIO INSTRUIDO AL GRAL DE DIV. (SR) LINO CÉSAR OVIEDO, GRAL. BRIG SINDULFO FERNANDO RUÍZ RAMÍREZ Y CNEL (SR) JOSÉ MANUEL BÓBEDA MELGAREJO SOBRE SUPUESTOS DELITOS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN E INSUBORDINACIÓN OCURRIDOS EN FECHA 22 Y 23 DE ABRIL DE 1996, EN DISTINTAS UNIDADES DE LA REPÚBLICA). Esta condesa tiene el efecto de mantener la vigencia de la reclusión de LINO CÉSAR OVIEDO SILVA independientemente de la procedencia o no del levantamiento de los diferentes autos de prisión preventiva dictados en su contra en las demás causas.-
Por tanto, a tenor de las razones expuestas, la norma constitucional que rige la materia (Art 133 inc. 2), la disposición legal citada (Art. 19 de la Ley 1500/99), y la jurisprudencia sentada por la Sala Penal corresponde RECHAZAR la garantía constitucional solicitada. ES MI VOTO.-
A su turno, los Dres. BLANCO Y RIENZI manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 151.-
Asunción, 7 de abril del 2.006.-
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE:
1- NO HACER LUGAR al Habeas Corpus Reparador planteado a favor del señor LINO CÉSAR OVIEDO SILVA conforme las consideraciones vertidas en el exordio de la presente resolución, y con sustento constitucional el Art.133 inciso 2 de la Carta Magna, y legal en el Art. 19 de la Ley 1.500/992.-
2- ANOTAR, registrar y notificar.-
Alicia Pucheta de Correa |
Wildo Rienzi Galeano |
Sindulfo Blanco |
Ministra |
Ministro |
Ministro |
Abog. Karinna Penoni de Bellasai
Secretaria
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