En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días treinta del mes de junio del año dos mil seis, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, Juan Carlos Paredes Bordón y Gerardo Báez Maiola, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “AQUINO VIÑALES, PASTOR Y OTROS C/ FUNDACIÓN PARAGUAYA DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso negativo, ¿está ajustada a derecho?
A cuestión: el Dr. Paredes Bordón dijo: El recurrente no ha fundado este recurso. No obstante realizado el examen del expediente por parte del tribunal, en virtud de los poderes que le confiere el art. 420 del CPC, se advierte cuanto sigue.
En autos, el Abog. G. N. C., en representación de los señores Pastor Aquino Viñales, Carmen Britez de Aquino, Epifanio Aquino Colmán y Petrona Viñales de Aquino, conforme al poder general obrante a fs. 2 de autos, promueve demanda de ordinaria por nulidad de escritura pública, contra la entidad denominada Fundación Paraguaya de Cooperación y Desarrollo.
La demanda busca la declaración de nulidad de la Escritura Pública N° 29 de fecha 3 de diciembre de 1999, pasada por ante la escribana pública Olga Graciela Peralta Santacruz, cuya copia obra a fs. 5 de autos.
Este tribunal, en reiterados fallos ha señalado que cuando se demanda la nulidad de una escritura pública, la demanda debe incluir a todos los participantes o intervinientes en el acto cuya nulidad se pretende, puesto que la sentencia a dictarse debe ser válidamente oponible a todos ellos.
Como se observa del análisis de autos, la escribana autorizante no ha sido incluida en la presente demanda, lo cual conlleva una deficiente integración de la litis, que debió ser subsanada inclusive de oficio por el a quo, antes de ordenar la apertura de la causa a prueba, suspendiendo la tramitación del expediente hasta tanto se integre debidamente la litis, a tenor de la obligación que establece el art. 101 del CPC.
El vicio señalado, deficiente integración procesal, es de aquellos que el art. 113 del CPC, señala como de aquellos que impide dictar válidamente sentencia.
En estas condiciones, no cabe más que declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir de la fs. 41 en adelante, debiendo reenviarse el expediente al Juzgado que sigue en el orden de turno, a fin de integrar correctamente la litis, corriendo traslado de la demanda a la misma.
En razón que la nulidad es por defectos procesales que deben tramitarse en instancia previa, no es posible la aplicación del art. 406 del CPC.
En cuanto a las costas, como la decisión de declarar la nulidad es tomada oficiosamente por el tribunal, las mismas deben ser impuestas por su orden.
El Dr. Báez Maiola en disidencia dijo: La sentencia objeto de recurso (fs. 158/160) no hizo lugar con costas, a la demanda de nulidad de escritura pública promovida por Pastor Aquino Viñales, Carmen Britez de Aquino, Epifanio Aquino Colmán y Petrona Viñales de Aquino contra Fundación Paraguaya de Cooperación y Desarrollo. Sostiene al respecto que "... El a quo no ha explicado las razones de su apartamiento a las conclusiones del perito Fausto González G. quien en un extenso y meritorio dictamen expone los argumentos del 12///2// (?) porque la viabilidad de la pretensión aducida en la demanda. Tampoco consideró los fundamentos de fondo y forma de la Escritura Pública N° 29 del 3-12-1999 pasada ante la Escribanía de la Sra. Olga Graciela Peralta Santacruz, en la que estableció las cláusulas leoninas del contrato de hipoteca de primer rango sobre el inmueble Finca N° 10824, bajo el N° 1, folio 1 y ss. del Dec. de San Bernardino..." (sic).
Se advierte que en la presente demanda no se ha incluido como arte accionada a la citada escribana, por lo que en principio se debería declarar nula la sentencia por recaer en tramitación sin que se haya observado la completa integración, postura habitual de este tribunal en casos que tienen por finalidad la declaración de nulidad de escrituras públicas.
Pero, para ello, hay que previamente verificar si la escritura adolece de vicio por el cual deba ser declarada nula y en cuyo caso, indefectiblemente por el derecho constitucional de la defensa en juicio, la falta de integración acarrea la nulidad de todo lo actuado.
Si por el contrario, la escritura es formalmente válida, la presencia en el proceso no resulta obligatoria y por lo tanto, el recurso tiene que ser desestimado.
Es de notar también que, sin embargo en los términos y fundamentos de la demanda, todo el contenido de la misma tiene por objeto la declaración de nulidad del acto por lesión pero no así, respecto a la escritura.
Señala esta distinción, surgen como puntos sucesivos a considerar y decidir:
1°. Escritura Pública N° 29 pasada por ante Olga Graciela Peralta Santacruz, notaria y escribana pública en fecha 3 de diciembre de 1999 como titular del Registro N° 662, a fin de determinar si en la misma se advierten vicios que por su gravedad, autoricen la declaración de nulidad de aquella.
2°. En caso de no concurrir vicio que justifique la declaración de nulidad de la escritura pública, decidir si conforme a los términos y alcances de sus respectivos escritos de la parte, por aplicación del principio "iura novit curia" y en atención a que se trata de derechos civiles de orden privado como también a la economía procesal, tiene competencia el tribunal para dictar sentencia con pronunciamiento al acto jurídico que celebran las partes por medio de la individualizada escritura pública.
La nulidad de la escritura pública del acto jurídico. La distinción entre la juridicidad propia del acto jurídico y que corresponde a la escritura pública como tal, es decir, como elemento independiente de aquel. En efecto, un acto jurídico puede resultar nulo sin que lo sea precisamente la escritura, aunque la nulidad del primero lleve a dejar sin efecto la segunda. Pero si la nulidad radica en la escritura, el efecto se invierte porque la nulidad de éste produce la nulidad de aquel.
De acuerdo al orden de prioridades, hay que comenzar por la escritura pública y para ello hay que considerar su finalidad. En este sentido, el elemento esencial es de dar fe, estableciendo como cierto lo que ella dice; por eso es que la Ley le concede presunción de verdad (arts. 383 y 385 CC) debiendo, por imposición de la Ley, guardar formas expresamente establecidas bajo pena de nulidad. (Art. 394. La escritura pública debe expresar: a) nombres y apellidos de las partes, su estado civil, sin son mayores de edad, su nacionalidad, su domicilio; b) en el lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; y c) la naturaleza y objeto del acto).
Por eso es que sin perjuicio de las nulidades que corresponden a los instrumentos públicos en general, la omisión de los requisitos previstos por el art. 396 del citado cuerpo legal resultan nulas por declaración aún de oficio por adolecer vicios de nulidad absoluta.
A las formalidades y requisitos que constituyen el parágrafo II del libro segundo, título I, cap. III, secc. II del Código Civil, les acompaña la normativa contenida en el libro I, título V, cap. III de los escribanos de registro de la Ley N° 879/81 que sancionara el Código de Organización Judicial (arts. 101/160), normativa a observar para su validez, tales como la prohibición de actuar en la formalización de actos o negocios en que intervengan personas comprendidas en las generalidades de la Ley o tener personalmente interés en el acto o sus parientes indicados antecedentemente (art. 117) o cuando incurren en las causales previstas en los arts. 137 y 138 (son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no sepan o no puedan escribir y la firma del escribano..."); (Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde, según el orden cronológico, debía ser extendida, siendo responsable el escribano de los daños y perjuicios que ocasione esta nulidad), causales citadas a modo de ejemplo.
Como en la escritura que hace al objeto del presente juicio no adolece de vicio que pueda anularla, resulta evidente entonces que la omisión de la escribana Olga Graciela Peralta Santacruz a estar en juicio no puede causar la declaración de la nulidad del mismo.
La Dra. Zuccolillo Garay de Vouga manifestó: Adherirse al voto del Dr. Paredes Bordón.
A la segunda cuestión: el Dr. Paredes Bordón dijo: Por la forma en que fue resuelta la primera cuestión el estudio de la segunda deviene inoficioso.
El Dr. Báez Maiola manifestó: Como ya se dijera, motiva la demanda la línea de crédito y préstamo hipotecario que otorga la Fundación Paraguaya de Cooperación y Desarrollo a favor de Pastor Aquino Viñales. De constancias autos, en la señalada fecha comparecieron Enrique Raúl Landó y Roberto Urbieta Amigo por la Fundación Paraguaya de Cooperación y Desarrollo y por la otra Pastor Aquino Viñales, Carmen Britez Aquino Colmán y Petrona Viñales de Aquino a fin de celebrar contrato de apertura de crédito y préstamo hipotecario por una línea de crédito hasta la suma de guaraníes 102837360 garantizada por hipoteca sobre la Finca N° 10824 del Distrito de San Bernardino. La inscripción hipotecaria lleva N° 150 de la serie D, folio 770 de fecha 13 de diciembre de 1999.
Dice la parte actora que la Fundación solamente "... entregó a los deudores apenas la mitad de la suma convencida, o sea cincuenta millones de guaraníes. Desde la cláusula primera hasta el final, los otorgantes de la hipoteca fueron sorprendidos en su buena fe, teniendo en cuenta que los deudores son personas de escasos conocimientos, prácticamente analfabetos funcionales que no entienden ni comprenden el alcance de los términos del original contrato de la presunta Fundación Paraguaya de Cooperación y Desarrollo... Mi parte se remite íntegramente en homenaje a la brevedad, a las cláusulas leoninas del contrato de hipoteca... La parte acreedora, antes que nada apresura una acción ejecutiva por el monto millonario de más de cien millones y sin siquiera descontar la suma entregada a cuenta de amortización e intereses, expediente que tramita ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de igual clase del 4° Turno, secretaría a cargo de Carla B. de Ribeiro, que desde ya solicito sea traído a la vista..." (sic). Fundamenta la acción en los arts. 671, 689, 690, 691, incs. b, c, e y f del CC.
Pero si se presta debida atención, en realidad, básicamente, el reclamo judicial está basado en el art. 971 del CC (Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario..."). De acuerdo a ello, éstas son las condiciones que deben ser demostradas por quien afirma los hechos (art. 249 CPC):
1°. Ventaja manifiestamente desproporcionada.
2°. Estado de necesidad económico, ligereza, inexperiencia.
La parte demandada contesta la demanda a fs. 30/35. Sin embargo, inexplicablemente tanto de parte de la accionada como del juzgador, a través de prueba pericial, que en la eventualidad estuvo a cargo del perito contable Dr. Fausto González (f. 52). En efecto, esta prueba que empezó con un tardío ofrecimiento (lue- consentimiento), continuó con el incumplimiento del inc. c) del art. 344 CPC (Imponer los puntos de la pericia) y terminó con puntos que de ninguna manera pudieron ser admitidos. En efecto en tal cuestionario no pudieron ser objeto de prueba pericial "1. Verificar las entregas efectuadas por la Fundación al Sr. Pastor Aquino Viñales en sumas en efectivo como parte del crédito hipotecario en los términos de la Escritura N° 29...; verificar el asiento de los ingresos de la Fundación Paraguaya de Cooperación y Desarrollo sobre los pagos de cuotas realizados por el Sr. Pastor Aquino Viñales...; establecer el monto o montos de porcentajes acumulativos realzados por la Fundación...; verificar si la suma reclamada en el juicio promovido por la Fundación Paraguaya de Cooperación y Desarrollo c. el Sr. Pastor Aquino Viñales por Gs. 99850972 responden a la realidad o no del valor real de la línea de crédito otorgado" (sic).
Estos puntos por propia declaración de la actora, serían propios en el juicio "Fundación Paraguaya de Cooperación y Desarrollo c. Pastor Aquino Viñales y otros s/ Ejecución hipotecaria" pero de ninguna manera en el presente que tiene por objeto único la nulidad de la escritura hipotecaria basada en la lesión que prevé el art. 671 del CC.
En consecuencia, la impropiedad se ha extendido no solamente al juzgador de la instancia previa sino también al ad quem por resultar incompetente en cuestiones ajenas a la demanda y por ende a la materia propia del recurso, según así prescriben los arts. 159 y 420 del CPC para cada instancia o grado.
De acuerdo a lo expuesto, dejando de lado las consideraciones expresadas por el a quo sobre capital entregado, pagos e intereses sometidos a estudio de legalidad según el promedio de tasas activas y pasivas por no corresponderlo en este juicio, sin embargo su decisión de no hacer lugar a la demanda se halla ajustada a derecho conforme a los fundamentos que anteceden.
En cuanto a las costas, dadas las irregularidades señaladas, no pueden ser atribuidas exclusivamente por mérito de la parte accionada sino en mayor medida a los errores de las partes y también, de parte del a quo, razón entonces que lleva a la aplicación del art. 193 CPC para imponerlas en el orden causado. Así también voto.
La Dra. Zuccolillo Garay de Vouga manifestó: Adherirse al voto del Dr. Paredes Bordón por sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 68
Asunción, 30 de junio de 2006.
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
SEGUNDA SALA
RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el expediente a partir de la fs. 41 en adelante, debiendo reenviarse el expediente al Juzgado que sigue en el orden de turno, a fin de integrar correctamente la litis, corriendo traslado de la demanda a la misma.
Imponer costas en el orden causado.
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí:
María Teresa Cañete A.- Secretaria
María Sol Zuccolillo Garay de Vouga
Juan Carlos Paredes Bordón
Gerardo Báez Maiola |